SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0656/2021-S3

Fecha: 20-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 4 de noviembre de 2020, cursante de fs. 265 a 276 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Unidad de Transparencia Institucional de la Dirección Departamental de Educación de Potosí, denunció a su persona por presuntamente incurrir en la falta grave de usurpación de funciones, contenida en el art. 10 inc. n) del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente Administrativo aprobado mediante Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993; puesto que, cuando se encontraba ejerciendo el cargo de Directora del Núcleo Fátima Bolivia, hubiese firmado en un certificado de trabajo como Directora del Centro de Educación Especial “Corazón de Jesús”, cuando aparentemente nunca le otorgaron esas facultades. Situación que llevó a que se la sancione con quince días de suspensión sin goce de haberes.

Durante la tramitación del proceso administrativo disciplinario, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna del departamento de Potosí, emitió el Auto Inicial de Proceso Administrativo - Disciplinario 02/2019 de 20 de marzo, a través del cual recién se puso a su conocimiento, la presunta comisión de la falta grave. En ese sentido, en el plazo establecido en el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente Administrativo, respondió a la citada denuncia; además, que el 27 de marzo de 2019, recusó al Presidente del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna de dicho departamento -ahora accionado-, quien fue parte de los hechos que conllevaron al referido proceso administrativo disciplinario al firmar un documento de “función docente”, así como emitir un informe contra su persona a solicitud de la Unidad de Transparencia Institucional de la Dirección Departamental de Educación de Potosí. Recusación que fue rechazada bajo el argumento que el art. 21 del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente Administrativo solo admite la recusación en caso de parentesco. Ante ese rechazo, presentó memorial de impugnación, resolviéndose el 29 de abril de 2019, por la Dirección Departamental de Educación de Potosí declarándola improcedente.

El 2 de agosto de 2019, mediante Resolución Administrativa (RA) 03/2019 de igual fecha, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna del departamento de Potosí, resolvió desestimar la denuncia interpuesta por la Unidad de Transparencia Institucional de la Dirección Departamental de Educación de Potosí, notificándose con dicho actuado el 9 del indicado mes y año; sin embargo, la Unidad denunciante el 15 del referido mes y año, presentó recurso de apelación, cuyo contenido recién fue de su conocimiento cuando se le notificó con la RA Departamental DDE en Grado de Revisión 21/2019 de 26 de agosto, que revocó la RA 03/2019 y dispuso que se emita una nueva resolución, al considerar que no existiría una suficiente valoración probatoria y que carecería de fundamentación y motivación. Dando cumplimiento a esa determinación los miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna de dicho departamento -ahora accionados- pronunciaron la RA 04/2019 de 18 de noviembre, con la que fue notificada el 22 del mismo mes y año; sin embargo, al carecer la mencionada Resolución de motivación y fundamentación, interpuso recurso de apelación expresando como agravios la impertinencia de la prueba, vulneración del derecho al debido proceso, falta de fundamentación; puesto que, solo copiaron las declaraciones y las pruebas, así como la vulneración al juez natural. El referido recurso fue resuelto a través de la RA Departamental en Grado de Revisión DDE 39/2019 de 20 de diciembre, emitida por el Director Departamental de Educación de Potosí -hoy tercero interesado- revocando la RA 04/2019.

El 24 de enero de 2020, fue notificada con la RA 01/2020 de 23 de ese mes, por la cual se declaró PROBADA la denuncia interpuesta por la Unidad de Transparencia Institucional de la Dirección Departamental de Educación de Potosí, sancionándola con quince días de suspensión sin goce de haberes, decisión que fue impugnada a través del recurso de apelación denunciando los agravios sufridos durante la tramitación del proceso. Es así que, el 20 de marzo de 2020, le notificaron con la RA Departamental en Grado de Revisión DDE 03/2020 de 21 de febrero, ratificando la RA 01/2020. Dentro del plazo legal y bajo la Ley de Procedimiento Administrativo interpuso recurso de revocatoria, que fue rechazado con el argumento de que no se encontraría conforme al Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente Administrativo, y en consecuencia, la sanción debía ser ejecutada.

Alega que se vulneró su derecho al debido proceso en su elemento de juez natural, independiente e imparcial; puesto que, el acto por el cual se le siguió proceso administrativo disciplinario emergió del hecho que su persona firmó conjuntamente con el Director Distrital de Educación de Puna del departamento de Potosí un documento de “función docente”; no obstante, la citada autoridad durante la tramitación del proceso administrativo disciplinario conformó el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna de dicho departamento en calidad de Presidente; razón por la que, interpuso recurso de recusación contra ese Presidente, que fue denegado mediante Auto de 18 de abril de 2019, con el argumento de que a pesar de la existencia de las firmas -del ahora accionado y su persona- en el documento objeto del proceso administrativo disciplinario, no solo se observó dicho documento, sino también dos certificaciones de trabajo que su persona emitió con el sello del Centro de Educación Especial “Corazón de Jesús”, reconociendo el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna del departamento de Potosí la participación e intervención en el documento de “función docente” del Presidente del indicado Tribunal Disciplinario hoy accionado, omitiendo considerar el informe emitido por la referida autoridad contra su persona, demostrando de esa manera la parcialización del referido Tribunal Disciplinario con su Presidente ahora accionado, al no seguirse el proceso administrativo disciplinario contra ambos.

Contra el Auto de 18 de abril de 2019, interpuso recurso de apelación, denunciando la vulneración del derecho al debido proceso en su elemento de juez natural; puesto que el Presidente hoy accionado actuó como juez y parte durante la tramitación del proceso administrativo disciplinario, impugnación que fue resuelta confirmando el citado Auto, con el argumento de que su persona convalidó la competencia del referido Presidente, al dar continuidad al referido proceso administrativo disciplinario. Asimismo, denunció que el mencionado Presidente vulneró sus derechos al no “recusarse” -se entiende excusarse-, porque si bien el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente Administrativo únicamente contempla como causal de recusación -o excusa- el parentesco; sin embargo, una norma especial no puede ir contra los Tratados Internacionales y la Constitución Política del Estado, y los principios que hacen al derecho al debido proceso en sus elementos de juez natural, independiente e imparcial.

Denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación respecto a la RA 04/2019, vinculada a la no valoración de las pruebas de descargo, y por consiguiente la vulneración al derecho a la defensa; puesto que, se distorsionaron las declaraciones testificales de Franz Noruega Paco, debido a que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Puna del departamento de Potosí indicó que de acuerdo a esa declaración no ejerció la función de Directora - Encargada, y contradictoriamente se la desestimó al no aportar mayores elementos de convicción respecto a quién estaba en la administración del Centro de Educación Especial “Corazón de Jesús”, y a pesar de ello, esa declaración fue utilizada por el indicado Tribunal Disciplinario para establecer probada la denuncia, no obstante que, el referido testigo nunca mencionó tal aspecto; al contrario, señaló que jamás existió un documento de designación mediante memorando para la administración del Centro de Educación Especial “Corazón de Jesús”, en razón a que la designación de los anteriores directores se realizó de manera verbal. En ese sentido, al asumir el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Puna del departamento de Potosí que dicha declaración fue clara y concreta respecto a la presunta comisión de la falta grave de usurpación de funciones, vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de motivación y fundamentación de la prueba. Asimismo, de la declaración del testigo Nelson Chirinos Cabrera, quien fungía como Presidente de la Junta Distrital de Padres de Familia en la gestión 2017-2018, se estableció que su persona solo dio continuidad con la anterior administración y que el incumplimiento de no designar un director del Centro de Educación Especial “Corazón de Jesús” fue atribuible a la Sub Dirección de Educación Alternativa.

En la RA 04/2019, se efectuó una amplia mención de la prueba de “descargo” -lo correcto es de cargo- sin tomar en cuenta la prueba documental de descargo, lo que evidencia ausencia de valoración de la prueba sobre la cual los ahora accionados basaron su decisión y declararon probada la denuncia interpuesta contra su persona.

La RA Departamental en Grado de Revisión DDE 39/2019 de 20 de diciembre ante la denuncia de impertinencia de la prueba, respondieron que la valoración de las pruebas de cargo y descargo son de exclusiva facultad del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna del departamento de Potosí, razón por la cual, esa instancia no puede determinar si dicha prueba resulta impertinente, posición que implícitamente establece que no tendría ningún derecho de impugnar la valoración probatoria en la instancia superior, a pesar de que dicho derecho se encuentra previsto en el art. 180.III de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo, se la dejó en indefensión por falta de notificación con el recurso de apelación planteado por la Unidad denunciante contra la RA 03/2019 y que posteriormente mereció la RA Departamental DDE en Grado de Revisión 21/2019.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de juez natural, independiente e imparcial; de motivación y fundamentación vinculada a la omisión de valoración de las pruebas de descargo y a la defensa; citando al efecto los arts. 119.II, 120.I, 178.1 y 180.III de la CPE; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto Inicial de Proceso Administrativo - Disciplinario 02/2019 de “7 de febrero” -siendo lo correcto de 20 de marzo-, emitido por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna del departamento de Potosí y se proceda a conformar un nuevo Tribunal Disciplinario imparcial y se realice un proceso justo equitativo e imparcial restituyéndose de manera inmediata sus derechos vulnerados; y, b) Se sancione con daños y perjuicios a los recurridos por no ser excusable su accionar.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 400 a 409 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de sus abogadas en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó que: 1) No convalidó los actos viciados de nulidad, debido a que una vez que tomo conocimiento del Auto Inicial de Proceso Administrativo - Disciplinario 02/2019, recusó al Presidente del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna del departamento de Potosí -ahora accionado-, razón por la cual no pueden alegarse actos consentidos; y, 2) El Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente Administrativo que establece una única causal de recusación -o excusa-, es antiguo y obsoleto al no adecuarse a las normas constitucionales y a los Tratados Internacionales.

I.2.2. Informe de la autoridad y particulares accionados

Juan Justino Gonzales Bonifacio, Presidente, José Luis Pinto Medinaceli, Fiscal Promotor y Maritza Huanaco Menchaca, Vocal, todos miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna del departamento de Potosí, mediante informe presentado el 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 319 a 321 vta., manifestaron que: i) Respecto a la presunta vulneración del debido proceso en su elemento de juez natural, independiente e imparcial, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna de dicho departamento, se encuentra conformado por tres miembros, el Director Distrital de Educación de Puna del indicado departamento como Presidente y dos padres de familia como Vocales, esa conformación fue puesta a conocimiento de la denunciada -accionante- el 22 de marzo de 2019, quien recusó al Presidente del referido Tribunal Disciplinario, resolviéndose su recusación por el Tribunal Disciplinario inferior a través del Auto de 18 de abril de ese año, rechazándolo en virtud al art. 21 del Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente Administrativo, el citado Auto fue impugnado por la accionante por memorial formulado el 25 del señalado mes y año, y resuelto por la RA Departamental D.D.E 11/2019 de igual mes, declarándose improcedente la recusación planteada. Después de notificada la accionante con la resolución antes mencionada, el señalado Tribunal Disciplinario continuó con la audiencia de declaración informativa de la accionante, quien incluso propuso pruebas de descargo, sin que existan mayores reclamos sobre la conformación del referido Tribunal Disciplinario. Lo expuesto demuestra que el agravio expresado por la accionante carece de fundamento legal, más aún cuando en todo el desarrollo del proceso administrativo disciplinario no hubo observación alguna a la imparcialidad del mencionado Tribunal Disciplinario. La accionante no expresó de manera clara qué miembro del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna del departamento de Potosí no actuó de forma imparcial e independiente; ii) Para la conformación de dicho Tribunal Disciplinario en procesos que se instauren contra los maestros, sean estos docentes, de aula, directores de unidad educativa que siguen la carrera en el servicio de educación pública, se aplica el art. 21 del Decreto Supremo (DS) 25273 de 8 de enero de 1999 y no así el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente Administrativo en lo que corresponde la conformación de un Tribunal Disciplinario, por cuanto esa norma fue derogada por expresa disposición de los arts. 29 y 50 del DS 23968 y 23 del DS 25273; y, iii) Sobre la denuncia de la supuesta vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de la RA 04/2019; la accionante no indicó que dicha Resolución fue revocada en revisión por la RA 01/2020, la cual a su vez fue impugnada por la accionante.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Hermenegildo Morales Colque, Director Departamental de Educación del departamento de Potosí, por memorial presentado el 11 de noviembre de 2020, cursante a fs. 380 a 398 vta., así como en audiencia a través de sus abogados, manifestó que: a) La accionante no señaló en su totalidad a las personas que cuentan con legitimación pasiva para ser accionados; al contrario, confunde a la autoridad de segunda instancia -Dirección Departamental de Educación de Potosí- como tercero interesado, cuando en esa calidad debe ser considerada la Unidad de Transparencia Institucional de la Dirección Departamental de Educación de dicho departamento, quien es denunciante en el proceso administrativo disciplinario; b) En la tramitación del proceso administrativo disciplinario existen dos instancias; la primera, corresponde a las Direcciones Distritales de Educación quienes se encuentran a cargo de tramitar y sustanciar los procesos disciplinarios, y en la segunda, se encuentra la Dirección Departamental de Educación, quien como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) en el departamento conoce el proceso disciplinario ante una eventual interposición del recurso de apelación o en revisión, conforme dispone el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente Administrativo, concluyéndose en esa última instancia la vía administrativa disciplinaria. Por lo que, la accionante debió interponer su acción tutelar contra la persona o personas que cometieron la supuesta vulneración y la que pudo corregirla, en ese caso, contra el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna, como primera instancia, y no contra la MAE de la Dirección Departamental de Educación de Potosí como segunda instancia; c) Los argumentos expuestos en el memorial de esta acción de amparo constitucional resultan imprecisos y confusos, y cuenta con un petitorio contradictorio, al identificar a la RA 04/2019 y la RA Departamental en Grado de Revisión DDE 39/2019, que aparentemente vulneró sus derechos; sin embargo, esas Resoluciones no son las últimas que se emitieron en el proceso administrativo disciplinario. En ese sentido, no mencionó a la RA Departamental en Grado de Revisión DDE 03/2020 pronunciada por la Dirección Departamental de Educación de Potosí, por la cual se dio respuesta al recurso de apelación, siendo esa la última Resolución emitida en segunda instancia. Lo que implica que no existe relación de causalidad entre el hecho que sirve de fundamento y la aparente vulneración causada; d) La accionante observó la imparcialidad de los miembros del Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna del departamento de Potosí, cuando ese hecho fue resuelto en su oportunidad, al margen que la accionante una vez notificada con el Auto Inicial de Proceso Administrativo - Disciplinario 02/2019, recusó al Presidente del referido Tribunal Disciplinario, recusación que fue resuelta mediante Auto de 18 de abril de 2019, ante ello, la accionante presentó memorial de impugnación al rechazo a la recusación, el cual fue resuelto mediante RA Departamental D.D.E 11/2019 confirmando la decisión impugnada que no mereció ningún recurso posterior por parte de la accionante; e) En cuanto a los actos consentidos libre y expresamente, la accionante jamás observó por medio fidedigno la imparcialidad del referido Tribunal Disciplinario, se sometió a las interrogantes del citado Tribunal Disciplinario y presentó pruebas de descargo, sin cuestionar la competencia del Tribunal de Primera Instancia o la participación del Presidente ahora accionado; f) Con relación a la presunta vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación y omisión de valoración de las pruebas de descargo, la accionante debió cumplir con la carga argumentativa exponiendo las razones por las cuales la valoración probatoria resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda, ilógica o con error evidente, identificando las reglas de interpretación que no fueron aplicadas, debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron vulnerados. En el presente caso, la accionante interpuso esta acción tutelar contra las RA 04/2019 y la RA Departamental en Grado de Revisión DDE 39/2019, alegando que son esas Resoluciones las que generarían vulneración a su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación, omisión de valoración de la prueba de descargo y defensa, cuando las citadas Resoluciones no son las últimas emitidas dentro del proceso administrativo disciplinario, siendo la última resolución de primera instancia la RA 01/2020 pronunciada por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna del departamento de Potosí y la última la RA Departamental en Grado de Revisión DDE 03/2020, dictada por la Dirección Departamental de Educación de Potosí por la cual se dio respuesta al recurso de apelación; g) El Tribunal de segunda instancia ante la interposición del recurso de apelación planteado por la accionante contra la RA 01/2020, cumplió con la debida fundamentación y motivación y se pronunció sobre todos los agravios expuestos los cuales subyacen en el Considerando III de la Resolución Departamental en Grado de Revisión DDE 03/2020 y por la cual se dispuso ratificar la RA 01/2020; por lo tanto, la “…Resolución Administrativa Departamental 041/2019…” (sic) cumplió respetando la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; y, h) La accionante confunde la finalidad y la esencia de esta acción de amparo constitucional, y pretende que la jurisdicción constitucional se constituya en un nuevo tribunal de apelación o casación, pretendiendo que se efectúe un análisis de las pruebas presentadas ante el tribunal de primera instancia.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 022/2020 de 11 de noviembre, cursante de fs. 410 a 413 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante solicitó se deje sin efecto el Auto Inicial de Proceso Administrativo - Disciplinario 02/2019 y se disponga la conformación de un nuevo Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Puna del referido departamento; sin embargo, “…habla de juez imparcial, de juez natural, ese situación fue atendida en su momento, ha sido rechazado, impunga y fue declarado improcedente, luego en apelación refiere a la imparcialidad que es muy distinto al juez natural…” (sic); 2) Un Tribunal de garantías no es un tribunal de casación, más aún cuando se denuncian hechos que no fueron denunciados en su oportunidad, como en el presente caso la accionante no denunció la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de juez natural; 3) Es evidente que el Reglamento de Faltas y Sanciones Disciplinarias del Magisterio y Personal Docente Administrativo establece como causal de recusación al parentesco; por lo tanto, es una norma de aplicación especial; y, 4) En cuanto a la supuesta falta de motivación y fundamentación, la RA Departamental en Grado de Revisión DDE 03/2020 objeto de esta acción tutelar contiene la debida motivación y fundamentación, la prueba se encuentra justificada, no pudiendo constituirse los Tribunales de garantías en instancias casacionales donde se revise nuevamente si las autoridades y tribunales disciplinarios actuaron correcta o incorrectamente en la valoración de la prueba, siendo esa una labor de los tribunales ordinarios.