SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2021-S3

Fecha: 20-Sep-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2021-S3

Sucre, 20 de septiembre de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas        

Acción de libertad

Expediente:                  36057-2020-73-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 64/2019 de 13 de diciembre, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hilda Beatriz Yucra León contra Santos Iván Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2019, cursante de fs. 8 a 10, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra su persona, por la presunta comisión del delito de falsificación de moneda y otro, por el cual cumple detención preventiva, se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado; habiendo la autoridad judicial a cargo del caso, emitido la Sentencia 339/2019 de 12 de agosto, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años, a cumplir en el “…Centro de Orientación Preventiva…” (sic); tanto el Ministerio Público como su persona, renunciaron al plazo para interponer el recurso de apelación, en tanto que el Banco Central de Bolivia (BCB) -se asume como querellante-, no se hizo presente a dicha audiencia; por lo que, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz -ahora autoridad accionada-, dispuso que se notifique a la mencionada entidad con la referida Sentencia, habiendo la misma apelado la Sentencia 339/2019; sin embargo, aún de la interposición de ese recurso, su persona cumple con los requisitos establecidos en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para poder acceder al beneficio de la suspensión condicional de la pena.

Conforme esos antecedentes, presentó solicitud de aplicación del beneficio de suspensión condicional de la pena el 5 de diciembre de 2019 y reiterada el 11 de igual mes y año al ahora Juez accionado, quien rechazó la misma, mereciendo el decreto “…solicite consultando datos del proceso…” (sic), en dos oportunidades; mencionando tácitamente que la Sentencia emitida no se encuentra ejecutoriada, sin considerar lo determinado en la SCP 1099/2016-S2 de 3 de noviembre, que estableció, que para proceder con la suspensión condicional de la pena no resulta necesario que la sentencia esté ejecutoriada; sin embargo, la autoridad accionada decidió diferir su tratamiento hasta que se notifique a la parte querellante y la sentencia condenatoria pronunciada adquiera ejecutoria; determinación que al margen de no guardar compatibilidad con alguna norma procesal que sustente su postura, se constituye en la imposición de un nuevo requisito ilegal e irregular que no se encuentra previsto en la norma procesal penal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 109, 115.I y II, y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad accionada que en un plazo prudente, considere y resuelva la petición de suspensión condicional de la pena impetrada por su persona.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías  

Celebrada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2019,  según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28; presente la peticionante de tutela, asistido de su abogado y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, señaló que: a) El Juez accionado debió aplicar lo establecido en el art. “266” del CPP, al haber cumplido con los dos requisitos que establece la norma procesal penal para la procedencia de la suspensión condicional de la pena; el primero, relativo a que “…la persona que haya sido condenada a la privativa de Libertad no debe acceder lo 3 años de duración…” (sic); y, el segundo, que no registra sentencia anterior por delito doloso en los cinco últimos años; el artículo referido, no menciona que para acceder a dicho beneficio la sentencia impuesta debe estar ejecutoriada; y,
b)
Se pronunció la SCP 0801/2016-S2 de 25 de agosto; por lo que, en aplicación de la jurisprudencia y lo establecido en el art. 203 de la CPE, en sentido de que las decisiones y sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, es que le incumbe a la autoridad accionada resolver si corresponde o no otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la pena.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Santos Iván Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 26 y vta., manifestó lo siguiente: 1) La presente acción de libertad no cumple con los requisitos de procedencia, ya que conforme establece el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que otorga a los sujetos procesales, prevé que las resoluciones judiciales son recurribles en los casos expresamente establecidos en la ley; en función a ello, existe el recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP; 2) La impetrante de tutela alega que mediante providencias de 5 y 12 de diciembre de 2019, se habría rechazado su solicitud de aplicación de suspensión condicional de la pena; al respecto, corresponde remitirse al art. 401 del citado Código, que prevé la interposición del recurso de reposición contra las providencias de mero trámite, a fin de que se revoque o se modifique una determinación; la peticionante de tutela en ningún momento interpuso dicho recurso, siendo que el proceso se encuentra bajo control jurisdiccional de su autoridad, al estar de turno por fin de año; 3) La SCP “1425/2012”, estableció los parámetros para la interposición de la acción de libertad y que ante la vulneración del derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, es el Juez de Instrucción Penal el competente para ejercer control jurisdiccional desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; asimismo, la SC “1949/2011-R” señaló que el investigado debe acudir en defensa de sus derechos ante el Juez cautelar como encargado del control de la investigación; y, 4) Estos lineamientos debieron ser considerados por la accionante antes de interponer este medio de defensa, ya que previamente debió acudir a su autoridad a través de los medios procesales idóneos para hacer valer los derechos que consideraba lesionados; por lo que, al no cumplirse con la subsidiariedad excepcional de esta demanda tutelar, prevista en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1425/2012”, “2220/2013” y otras, corresponde denegar la tutela invocada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 64/2019 de 13 de diciembre, cursante de fs. 29 a 30 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad, es sustancialmente un instituto procesal sujeto como tal al cumplimiento de presupuestos de procedibilidad; en este caso, establecidos en los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) No obstante del absoluto informalismo que rige a la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional determinó la posibilidad que tiene la impetrante de tutela de “…introducir derechos y/o modificar petitorio” (sic); sin embargo, también la jurisprudencia constitucional enseñó a los Tribunales de garantías la teoría de las auto-restricciones de esta acción constitucional; en el presente caso, denominada subsidiariedad excepcional de este medio de defensa,  que le permite a la autoridad jurisdiccional o administrativa -accionada- resolver en su propio fuero todas las cuestiones que devengan de su propia materia; iii) En este caso, la peticionante de tutela señala que el 5 de diciembre de 2019, solicitó a la autoridad accionada audiencia para considerar y aplicar la suspensión condicional de la pena, pretensión que fue respondida el mismo día a través de decreto, que refiere «“estese a los datos del proceso”» (sic); reiterada la solicitud el 11 del citado mes y año, se providenció «“solicite consultando los datos proceso”» (sic);
iv) Independientemente de que se considere que la providencia emitida por un Juez Penal se encuentre alejada de los marcos de un pronunciamiento jurisdiccional, rige el principio de subsidiariedad en la acción de libertad y si existe un recurso para que dicho proveído se modifique, este recurso debe ser agotado, a esto se llama la solución de continuidad interna de la jurisdicción o de la administración; es decir, se debe dar oportunidad a la autoridad del caso de enmendar su error si es que existiere, y ese error o deficiencia debe ser explicado por quien pretende la modificación de decretos, porque la reposición es un recurso que recae exclusivamente sobre providencias de mero trámite, como el presente caso se trata, en el que deberá explicarse cómo es que el Juez accionado, está interpretando o decidiendo de forma errónea al providenciar «“estese a los datos del proceso”» (sic); en caso de que dicha autoridad, vencido el recurso se mantuviese en su posición, recién la jurisdicción constitucional podría ingresar a valorar la situación; y, v) Conforme a lo establecido en la “SC 185/2019-S3”, que versa sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad y lo informado por el Juez accionado que refirió que la accionante omitió interponer recurso de reposición, no puede el Tribunal de garantías saltar procedimiento, no obstante de que la procesada se encuentra en una “…situación ya definida ya por el orden normativo, situación distinta que en el mejor de los casos seria estar sujeto a una cauteralidad, que todavía no considere mérito” (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa la Sentencia 339/2019 de 12 de agosto, dictada por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, en aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra Hilda Beatriz Yucra León -ahora impetrante de tutela-, por la presunta comisión del delito de falsificación de moneda y otro, mediante la cual impuso la pena privativa de libertad de tres años a ser cumplidos en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes del referido departamento (fs. 1 a 2).

II.2.  Mediante memorial presentado el 5 de diciembre de 2019, la ahora peticionante de tutela solicitó al Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz -de turno por fin de año (hoy accionado)- el señalamiento de audiencia para considerar la aplicación de la suspensión condicional de la pena, adjuntando para ello el certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); mereciendo decreto de la misma fecha, mediante el cual la autoridad judicial, señaló “Estese a los datos del proceso” (sic [fs. 4 a 5]).

II.3.  Consta escrito presentado el 11 de diciembre de 2019 por la accionante, mediante el cual reiteró su solicitud plasmada en el memorial descrito en el punto precedente, habiendo la autoridad jurisdiccional emitido providencia de 12 del citado mes y año, señalando “Solicite consultando los datos del proceso” (sic [fs. 6 a 7]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, habiéndose sometido a la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, se emitió en su contra Sentencia condenatoria de tres años de privación de libertad y al considerar que cumple con los requisitos establecidos en el art. 366 del CPP, mediante memorial presentado el 5 de diciembre de 2019 y reiterado el 12 de igual mes y año, solicitó al Juez accionado la aplicación de la suspensión condicional de la pena; empero, dicha autoridad hasta la interposición de esta acción tutelar, no resolvió su petición.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido

Asumiendo los entendimientos establecidos por la uniforme jurisprudencia constitucional, la SCP 0506/2019-S1 de 9 de julio, citando a su vez a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, sostuvo que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’”.

Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.

Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.

En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.

Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.

(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de
la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
”» (las negrillas nos corresponden).

III.2.   Análisis del caso concreto

Identificado como se tiene ut supra el objeto procesal que origina la presente acción de defensa, corresponde referir que conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el ámbito de protección constitucional al debido proceso vía acción de libertad procede únicamente cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo debe estar necesariamente vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.

Al respecto, a partir de todo el argumento fáctico expresado por la peticionante de tutela, indudablemente se advierte que la problemática expuesta en esta acción de defensa converge en un supuesto procesamiento indebido en el que hubiere incurrido la autoridad accionada, emergente de una presunta falta de respuesta o demora en la resolución a su solicitud de suspensión condicional de la pena, no obstante de cumplir conforme alega con los requisitos establecidos en el art. 366 del CPP; ya que en procedimiento abreviado fue sentenciada a tres años de privación de libertad y no registra condena anterior en los últimos cinco años, y a pesar de haber impetrado su aplicación mediante memorial de 5 de diciembre de 2019, reiterado por escrito presentado el 11 de igual mes y año, el Juez accionado no resolvió su petición, emitiendo decretos en sentido de que se esté a los datos del proceso, infiriendo la accionante que la autoridad judicial tácitamente hubiese asumido que no procede el beneficio de suspensión condicional de la pena, debido a que la Sentencia pronunciada no se encontraría ejecutoriada, debido a que el BCB -se entiende parte querellante dentro del proceso penal- interpuso apelación restringida contra la Sentencia 339/2019 de 12 de agosto, determinación que vulnera sus derechos invocados.

En ese sentido, se tiene que el despliegue procesal objeto del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa no se encuentra vinculado directamente a la libertad de la impetrante de tutela, pues la prenombrada pretende vincular el trámite procesal que corresponde a la suspensión condicional de la pena con la lesión de su derecho fundamental a la libertad que ciertamente puede merecer tutela por este medio de defensa cuando sea procedente la pretensión en el marco de los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; así en el caso en análisis,  no se advierte que la pretensión de la misma tenga vinculación directa con dicho derecho, al no operar como la causa directa de su restricción o supresión, ya que conforme ella misma refiere se encuentra con detención preventiva; es decir, fue sometida al régimen de las medidas cautelares; medida que para su modificación o cesación tiene su propio trámite y requisitos expresamente establecidos en la norma procesal penal; lo que nos lleva a la conclusión de que la petición efectuada de suspensión condicional de la pena -cuya aparente dilación de respuesta y/o respuesta inadecuada por parte de la autoridad accionada es cuestionada en esta vía constitucional-, no tenga la necesaria relación directa con una posible restricción o amenaza al ejercicio del derecho a la libertad, reiterándose que la limitación a su ejercicio deviene de la imposición de una medida cautelar de detención preventiva en aplicación de la norma procesal penal y dispuesta en su contra por una autoridad competente, lo que implica que la restricción de libertad no es como un efecto de la petición de suspensión condicional de la pena y algún efecto del trámite de la misma, lo que conlleva a su vez que la referida solicitud y/o cumplimiento del procedimiento para la procedencia de la suspensión condicional de la pena, por sí sola, no determina de forma automática que se vaya a levantar la medida cautelar que le fue impuesta y que limita su derecho a la libertad, pues dicho instituto procesal conforme establece el art. 366 del CPP, tiene un procedimiento propio que está sujeto al cumplimiento de requisitos, valoración probatoria y todo el despliegue procesal que se vaya a suscitar dentro del mismo, actividad que es inherente a la justicia ordinaria, siendo facultad del Juez que conoce la causa o se encuentra con control jurisdiccional de la misma, establecer si procede o no dicho beneficio, y en caso de existir controversia, la misma debe ser reclamada intraproceso; entendiéndose de ello, que la justicia constitucional no puede suplir las labores propias de la jurisdicción ordinaria, que por mandato de la ley -se reitera- le competen al Juez ordinario; por lo que, en el presente caso, el primer presupuesto antes identificado no se tiene por concurrente.

En relación al segundo presupuesto, tampoco se verifica que la peticionante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión, por cuanto como se puede constatar de las actuaciones procesales cursantes en el expediente constitucional, la nombrada efectuó un despliegue procesal en el ejercicio precisamente del derecho a la defensa, tal como el acogimiento a la salida alternativa de procedimiento abreviado y la interposición de solicitudes ante la autoridad respectiva para la protección y resguardo de sus derechos; pudiendo además dentro del mismo activar otros mecanismos de defensa que considere necesarios y oportunos, a fin del restablecimiento de los señalados derechos, y solo en caso de persistir la lesión acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía de protección constitucional idónea para -de corresponder- tutelar el debido proceso cuando no se encuentra directamente vinculado a la libertad.

Bajo estos razonamientos y conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al no concurrir los presupuestos exigidos para que este Tribunal abra el ámbito de su competencia para tutelar vía acción de libertad del presunto procesamiento indebido denunciado, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada.

III.3.   Otras consideraciones

Resuelta como se encuentra la problemática planteada, compele a este Tribunal referirse a la remisión considerablemente tardía de la presente acción de libertad a esta instancia, lo que conlleva el incumplimiento de lo previsto en el art. 126.IV de la CPE, que establece, que los antecedentes de la acción de libertad, una vez resuelta deben ser enviados al Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas; lo que no ocurrió en el caso, toda vez que la presente acción tutelar fue resuelta el 13 de diciembre de 2019; empero, recién fue remitida a esta instancia el 2 de octubre de 2020, conforme consta de la papeleta del servicio de courier, cursante a fs. 32; es decir, diez meses después de haber sido resuelta, sobrepasando superabundantemente el plazo establecido en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo; debiendo aclararse al respecto, que si bien es evidente que por la emergencia sanitaria por Coronavirus (COVID-19) la gestión 2020 hubo períodos en que no se trabajó de forma regular; en el presente caso, no se advierte que la tramitación de esta acción tutelar se hubiese originado durante la cuarentena rígida; al contrario, se sustanció en diciembre de 2019 y la cuarentena rígida se impuso el 22 de marzo de 2020, por lo que existieron más de tres meses en que se trabajó con total normalidad, no existiendo justificativo alguno para que el plazo de veinticuatro horas no hubiese sido cumplido, a lo que se suma que de mayo a septiembre del citado año, de igual forma las actividades judiciales ya se realizaban con regularidad; por lo que, ante este incumplimiento del plazo instituido en la normativa procesal-constitucional corresponde llamar la atención a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por incumplimiento del procedimiento y los plazos estipulados en la norma precitada y que rigen a esta acción de defensa, considerando que se trata de un recurso extraordinario de tramitación rápida, sumaria y expedita, precisamente por la naturaleza de los derechos que protege.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 64/2019 de 13 de diciembre, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, en consecuencia:

DENEGAR la tutela solicitada, con base en los fundamentos expuestos precedentemente, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada; y,

2° Llamar la atención a Israel Ramiro Campero Méndez y Blanca Isabel Alarcón Yampasi, Vocales de la Sala Constitucional Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituidos en Tribunal de garantías, por las razones anotadas en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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