SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2021-S3

Fecha: 20-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2019, cursante de fs. 8 a 10, la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otros contra su persona, por la presunta comisión del delito de falsificación de moneda y otro, por el cual cumple detención preventiva, se sometió a la salida alternativa de procedimiento abreviado; habiendo la autoridad judicial a cargo del caso, emitido la Sentencia 339/2019 de 12 de agosto, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años, a cumplir en el “…Centro de Orientación Preventiva…” (sic); tanto el Ministerio Público como su persona, renunciaron al plazo para interponer el recurso de apelación, en tanto que el Banco Central de Bolivia (BCB) -se asume como querellante-, no se hizo presente a dicha audiencia; por lo que, el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz -ahora autoridad accionada-, dispuso que se notifique a la mencionada entidad con la referida Sentencia, habiendo la misma apelado la Sentencia 339/2019; sin embargo, aún de la interposición de ese recurso, su persona cumple con los requisitos establecidos en el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP) para poder acceder al beneficio de la suspensión condicional de la pena.

Conforme esos antecedentes, presentó solicitud de aplicación del beneficio de suspensión condicional de la pena el 5 de diciembre de 2019 y reiterada el 11 de igual mes y año al ahora Juez accionado, quien rechazó la misma, mereciendo el decreto “…solicite consultando datos del proceso…” (sic), en dos oportunidades; mencionando tácitamente que la Sentencia emitida no se encuentra ejecutoriada, sin considerar lo determinado en la SCP 1099/2016-S2 de 3 de noviembre, que estableció, que para proceder con la suspensión condicional de la pena no resulta necesario que la sentencia esté ejecutoriada; sin embargo, la autoridad accionada decidió diferir su tratamiento hasta que se notifique a la parte querellante y la sentencia condenatoria pronunciada adquiera ejecutoria; determinación que al margen de no guardar compatibilidad con alguna norma procesal que sustente su postura, se constituye en la imposición de un nuevo requisito ilegal e irregular que no se encuentra previsto en la norma procesal penal.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 22, 23.I, 109, 115.I y II, y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada y se ordene a la autoridad accionada que en un plazo prudente, considere y resuelva la petición de suspensión condicional de la pena impetrada por su persona.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 13 de diciembre de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28; presente la peticionante de tutela, asistido de su abogado y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia, señaló que: a) El Juez accionado debió aplicar lo establecido en el art. “266” del CPP, al haber cumplido con los dos requisitos que establece la norma procesal penal para la procedencia de la suspensión condicional de la pena; el primero, relativo a que “…la persona que haya sido condenada a la privativa de Libertad no debe acceder lo 3 años de duración…” (sic); y, el segundo, que no registra sentencia anterior por delito doloso en los cinco últimos años; el artículo referido, no menciona que para acceder a dicho beneficio la sentencia impuesta debe estar ejecutoriada; y,
b)
Se pronunció la SCP 0801/2016-S2 de 25 de agosto; por lo que, en aplicación de la jurisprudencia y lo establecido en el art. 203 de la CPE, en sentido de que las decisiones y sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, es que le incumbe a la autoridad accionada resolver si corresponde o no otorgar el beneficio de la suspensión condicional de la pena.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Santos Iván Ayala Choque, Juez de Instrucción Penal Segundo de la Zona Sur de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 26 y vta., manifestó lo siguiente: 1) La presente acción de libertad no cumple con los requisitos de procedencia, ya que conforme establece el Código de Procedimiento Penal, dentro del sistema de recursos que otorga a los sujetos procesales, prevé que las resoluciones judiciales son recurribles en los casos expresamente establecidos en la ley; en función a ello, existe el recurso de reposición previsto en el art. 401 del CPP; 2) La impetrante de tutela alega que mediante providencias de 5 y 12 de diciembre de 2019, se habría rechazado su solicitud de aplicación de suspensión condicional de la pena; al respecto, corresponde remitirse al art. 401 del citado Código, que prevé la interposición del recurso de reposición contra las providencias de mero trámite, a fin de que se revoque o se modifique una determinación; la peticionante de tutela en ningún momento interpuso dicho recurso, siendo que el proceso se encuentra bajo control jurisdiccional de su autoridad, al estar de turno por fin de año; 3) La SCP “1425/2012”, estableció los parámetros para la interposición de la acción de libertad y que ante la vulneración del derecho a la libertad en cualquiera de sus formas, es el Juez de Instrucción Penal el competente para ejercer control jurisdiccional desde los actos iniciales hasta la conclusión de la etapa preparatoria; asimismo, la SC “1949/2011-R” señaló que el investigado debe acudir en defensa de sus derechos ante el Juez cautelar como encargado del control de la investigación; y, 4) Estos lineamientos debieron ser considerados por la accionante antes de interponer este medio de defensa, ya que previamente debió acudir a su autoridad a través de los medios procesales idóneos para hacer valer los derechos que consideraba lesionados; por lo que, al no cumplirse con la subsidiariedad excepcional de esta demanda tutelar, prevista en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “1425/2012”, “2220/2013” y otras, corresponde denegar la tutela invocada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 64/2019 de 13 de diciembre, cursante de fs. 29 a 30 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de libertad, es sustancialmente un instituto procesal sujeto como tal al cumplimiento de presupuestos de procedibilidad; en este caso, establecidos en los arts. 125 de la CPE y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) No obstante del absoluto informalismo que rige a la acción de libertad, la jurisprudencia constitucional determinó la posibilidad que tiene la impetrante de tutela de “…introducir derechos y/o modificar petitorio” (sic); sin embargo, también la jurisprudencia constitucional enseñó a los Tribunales de garantías la teoría de las auto-restricciones de esta acción constitucional; en el presente caso, denominada subsidiariedad excepcional de este medio de defensa, que le permite a la autoridad jurisdiccional o administrativa -accionada- resolver en su propio fuero todas las cuestiones que devengan de su propia materia; iii) En este caso, la peticionante de tutela señala que el 5 de diciembre de 2019, solicitó a la autoridad accionada audiencia para considerar y aplicar la suspensión condicional de la pena, pretensión que fue respondida el mismo día a través de decreto, que refiere «“estese a los datos del proceso”» (sic); reiterada la solicitud el 11 del citado mes y año, se providenció «“solicite consultando los datos proceso”» (sic);
iv) Independientemente de que se considere que la providencia emitida por un Juez Penal se encuentre alejada de los marcos de un pronunciamiento jurisdiccional, rige el principio de subsidiariedad en la acción de libertad y si existe un recurso para que dicho proveído se modifique, este recurso debe ser agotado, a esto se llama la solución de continuidad interna de la jurisdicción o de la administración; es decir, se debe dar oportunidad a la autoridad del caso de enmendar su error si es que existiere, y ese error o deficiencia debe ser explicado por quien pretende la modificación de decretos, porque la reposición es un recurso que recae exclusivamente sobre providencias de mero trámite, como el presente caso se trata, en el que deberá explicarse cómo es que el Juez accionado, está interpretando o decidiendo de forma errónea al providenciar «“estese a los datos del proceso”» (sic); en caso de que dicha autoridad, vencido el recurso se mantuviese en su posición, recién la jurisdicción constitucional podría ingresar a valorar la situación; y, v) Conforme a lo establecido en la “SC 185/2019-S3”, que versa sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad y lo informado por el Juez accionado que refirió que la accionante omitió interponer recurso de reposición, no puede el Tribunal de garantías saltar procedimiento, no obstante de que la procesada se encuentra en una “…situación ya definida ya por el orden normativo, situación distinta que en el mejor de los casos seria estar sujeto a una cauteralidad, que todavía no considere mérito” (sic).