SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0657/2021-S3
Fecha: 20-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, habiéndose sometido a la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado, se emitió en su contra Sentencia condenatoria de tres años de privación de libertad y al considerar que cumple con los requisitos establecidos en el art. 366 del CPP, mediante memorial presentado el 5 de diciembre de 2019 y reiterado el 12 de igual mes y año, solicitó al Juez accionado la aplicación de la suspensión condicional de la pena; empero, dicha autoridad hasta la interposición de esta acción tutelar, no resolvió su petición.
En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Asumiendo los entendimientos establecidos por la uniforme jurisprudencia constitucional, la SCP 0506/2019-S1 de 9 de julio, citando a su vez a la SCP 0139/2015-S3 de 19 de febrero, sobre la procedencia del debido proceso vía acción de libertad, sostuvo que: «Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: “‘…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de
la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
Identificado como se tiene ut supra el objeto procesal que origina la presente acción de defensa, corresponde referir que conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el ámbito de protección constitucional al debido proceso vía acción de libertad procede únicamente cuando concurren de forma simultánea los siguientes presupuestos: a) El acto lesivo debe estar necesariamente vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Al respecto, a partir de todo el argumento fáctico expresado por la peticionante de tutela, indudablemente se advierte que la problemática expuesta en esta acción de defensa converge en un supuesto procesamiento indebido en el que hubiere incurrido la autoridad accionada, emergente de una presunta falta de respuesta o demora en la resolución a su solicitud de suspensión condicional de la pena, no obstante de cumplir conforme alega con los requisitos establecidos en el art. 366 del CPP; ya que en procedimiento abreviado fue sentenciada a tres años de privación de libertad y no registra condena anterior en los últimos cinco años, y a pesar de haber impetrado su aplicación mediante memorial de 5 de diciembre de 2019, reiterado por escrito presentado el 11 de igual mes y año, el Juez accionado no resolvió su petición, emitiendo decretos en sentido de que se esté a los datos del proceso, infiriendo la accionante que la autoridad judicial tácitamente hubiese asumido que no procede el beneficio de suspensión condicional de la pena, debido a que la Sentencia pronunciada no se encontraría ejecutoriada, debido a que el BCB -se entiende parte querellante dentro del proceso penal- interpuso apelación restringida contra la Sentencia 339/2019 de 12 de agosto, determinación que vulnera sus derechos invocados.
En ese sentido, se tiene que el despliegue procesal objeto del reclamo constitucional que motivó la interposición de esta acción de defensa no se encuentra vinculado directamente a la libertad de la impetrante de tutela, pues la prenombrada pretende vincular el trámite procesal que corresponde a la suspensión condicional de la pena con la lesión de su derecho fundamental a la libertad que ciertamente puede merecer tutela por este medio de defensa cuando sea procedente la pretensión en el marco de los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; así en el caso en análisis, no se advierte que la pretensión de la misma tenga vinculación directa con dicho derecho, al no operar como la causa directa de su restricción o supresión, ya que conforme ella misma refiere se encuentra con detención preventiva; es decir, fue sometida al régimen de las medidas cautelares; medida que para su modificación o cesación tiene su propio trámite y requisitos expresamente establecidos en la norma procesal penal; lo que nos lleva a la conclusión de que la petición efectuada de suspensión condicional de la pena -cuya aparente dilación de respuesta y/o respuesta inadecuada por parte de la autoridad accionada es cuestionada en esta vía constitucional-, no tenga la necesaria relación directa con una posible restricción o amenaza al ejercicio del derecho a la libertad, reiterándose que la limitación a su ejercicio deviene de la imposición de una medida cautelar de detención preventiva en aplicación de la norma procesal penal y dispuesta en su contra por una autoridad competente, lo que implica que la restricción de libertad no es como un efecto de la petición de suspensión condicional de la pena y algún efecto del trámite de la misma, lo que conlleva a su vez que la referida solicitud y/o cumplimiento del procedimiento para la procedencia de la suspensión condicional de la pena, por sí sola, no determina de forma automática que se vaya a levantar la medida cautelar que le fue impuesta y que limita su derecho a la libertad, pues dicho instituto procesal conforme establece el art. 366 del CPP, tiene un procedimiento propio que está sujeto al cumplimiento de requisitos, valoración probatoria y todo el despliegue procesal que se vaya a suscitar dentro del mismo, actividad que es inherente a la justicia ordinaria, siendo facultad del Juez que conoce la causa o se encuentra con control jurisdiccional de la misma, establecer si procede o no dicho beneficio, y en caso de existir controversia, la misma debe ser reclamada intraproceso; entendiéndose de ello, que la justicia constitucional no puede suplir las labores propias de la jurisdicción ordinaria, que por mandato de la ley -se reitera- le competen al Juez ordinario; por lo que, en el presente caso, el primer presupuesto antes identificado no se tiene por concurrente.
En relación al segundo presupuesto, tampoco se verifica que la peticionante de tutela se encuentre en absoluto estado de indefensión, por cuanto como se puede constatar de las actuaciones procesales cursantes en el expediente constitucional, la nombrada efectuó un despliegue procesal en el ejercicio precisamente del derecho a la defensa, tal como el acogimiento a la salida alternativa de procedimiento abreviado y la interposición de solicitudes ante la autoridad respectiva para la protección y resguardo de sus derechos; pudiendo además dentro del mismo activar otros mecanismos de defensa que considere necesarios y oportunos, a fin del restablecimiento de los señalados derechos, y solo en caso de persistir la lesión acudir a esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional, que es la vía de protección constitucional idónea para -de corresponder- tutelar el debido proceso cuando no se encuentra directamente vinculado a la libertad.
Bajo estos razonamientos y conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, al no concurrir los presupuestos exigidos para que este Tribunal abra el ámbito de su competencia para tutelar vía acción de libertad del presunto procesamiento indebido denunciado, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, debiéndose en consecuencia denegar la tutela solicitada.
III.3. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la problemática planteada, compele a este Tribunal referirse a la remisión considerablemente tardía de la presente acción de libertad a esta instancia, lo que conlleva el incumplimiento de lo previsto en el art. 126.IV de la CPE, que establece, que los antecedentes de la acción de libertad, una vez resuelta deben ser enviados al Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas; lo que no ocurrió en el caso, toda vez que la presente acción tutelar fue resuelta el 13 de diciembre de 2019; empero, recién fue remitida a esta instancia el 2 de octubre de 2020, conforme consta de la papeleta del servicio de courier, cursante a fs. 32; es decir, diez meses después de haber sido resuelta, sobrepasando superabundantemente el plazo establecido en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo; debiendo aclararse al respecto, que si bien es evidente que por la emergencia sanitaria por Coronavirus (COVID-19) la gestión 2020 hubo períodos en que no se trabajó de forma regular; en el presente caso, no se advierte que la tramitación de esta acción tutelar se hubiese originado durante la cuarentena rígida; al contrario, se sustanció en diciembre de 2019 y la cuarentena rígida se impuso el 22 de marzo de 2020, por lo que existieron más de tres meses en que se trabajó con total normalidad, no existiendo justificativo alguno para que el plazo de veinticuatro horas no hubiese sido cumplido, a lo que se suma que de mayo a septiembre del citado año, de igual forma las actividades judiciales ya se realizaban con regularidad; por lo que, ante este incumplimiento del plazo instituido en la normativa procesal-constitucional corresponde llamar la atención a la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por incumplimiento del procedimiento y los plazos estipulados en la norma precitada y que rigen a esta acción de defensa, considerando que se trata de un recurso extraordinario de tramitación rápida, sumaria y expedita, precisamente por la naturaleza de los derechos que protege.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.