SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 683/2021-s3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 683/2021-s3

Fecha: 29-Sep-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de julio de 2020, cursante de fs. 40 a 41 vta., el accionante por intermedio de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra sometido a un proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, -por la presunta comisión de los delitos de tentativa de violación y abuso sexual- iniciado en mérito a la denuncia presentada por la víctima, dentro el cual, el 25 de octubre de 2019, la autoridad Fiscal presentó informe inicio de investigaciones, al efecto la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionada-, mediante Auto de 13 de noviembre -de igual año-, tomó conocimiento del caso, seguidamente el 19 de del citado mes y año, se presentó imputación formal basado en el Informe de Médico Forense de “24/10/2019”, Evaluación Psicológica de “09/11/2019”, Informe Policial de “24/10/2019” y desdoblamiento de imágenes de “11/11/2019”, actos -investigativos- que fueron realizados sin control jurisdiccional; por lo que, no son susceptibles de convalidación.

Asimismo, dentro la causa penal de referencia, se determinó su detención preventiva por noventa días en el Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz; sin embargo a la fecha de presentación de esta acción tutelar se encuentra recluido en dicho centro penitenciario por el tiempo de ocho meses y ocho días de forma ilegal y arbitraria, sin ninguna consideración a su vida ya que corre el riesgo de contagiarse por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), debido al hacinamiento existente en el referido centro carcelario; en ese contexto, no se pudo celebrar la audiencia fijada para revisar su situación jurídica habiendo sido suspendida la misma desde el 18 de febrero de 2020 por catorce veces consecutivas, en un 99% por motivos atribuibles al sistema judicial, estando por ello procesado indebidamente.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la libertad y a la vida; citando al efecto los arts. 15.I, 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y consiguientemente se reguarde su vida y su libertad, determinando: a) Su inmediata libertad; b) La nulidad de obrados del cuadernillo de investigaciones realizados por el Ministerio Público hasta antes del 13 de noviembre de 2019 por no contar con control jurisdiccional; y, c) La nulidad de la imputación formal y los efectos de la “audiencia cautelar” por estar fundados en actos realizados con inobservancia de derechos y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y el Bloque de constitucionalidad -art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP)-.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 30 de julio de 2020 mediante plataforma virtual BLACKBOARD, según consta en el acta cursante de fs. 51 a 54, en presencia del abogado y representante sin mandato del impetrante de tutela, así como la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de representante sin mandato y abogado
ratificó in extenso los argumentos expuestos en su memorial de acción de libertad y ampliando en audiencia manifestó que: 1) La Jueza accionada, determinó su detención preventiva por el lapso de 90 días, fijando audiencia para revisar su situación jurídica para el 18 de febrero de 2020, la cual no pudo ser instalada, posteriormente existieron 14 audiencias y todas fueron suspendidas por múltiples motivos, estando detenido de forma arbitraria e ilegal pese a haber excedido el tiempo dispuesto; y, 2) Al haber la autoridad accionada recién mediante Auto de 23 de noviembre de 2019, tenido presente el informe de inicio de investigaciones, el control jurisdiccional se ejerció desde ese momento, de modo que los actos investigativos realizados con antelación a esa fecha y en los que se sustentó la imputación en su contra, fueron realizados sin ese control, es decir al margen de la ley y del debido proceso, por lo que están viciados de nulidad en el marco de
lo establecido por el art. 169 del CPP, por lo que la propia imputación cae en la ilegalidad ingresando en el ámbito de la arbitrariedad, dejándole en indefensión, estando fundado su detención preventiva y la imputación formal en actos investigativos al margen del control jurisdiccional lesionando el debido proceso. Con tales argumentos, solicitando además se califique el daño civil contra la accionada.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Marianela Jimena Salazar Siles, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia, con el uso de la palabra refirió que: i) El accionante fue sometido a una causa penal por la presunta comisión de los delitos de tentativa de violación y violencia familiar, dentro la cual en la audiencia de 13 de noviembre “del año en curso” se determinó su detención preventiva, fijándose fecha de audiencia para la cesación de dicha medida cautelar; sin embargo, en dicha audiencia de aplicación de medidas cautelares ninguna de las partes presentó algún incidente, cuando el art. 314 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; de manera clara establece que los incidentes deben formularse en el plazo de diez días de notificado o conocido el acto que vulnere un derecho o garantía “jurisdiccional”, entonces el peticionante de tutela tenía ese término para presentar incidente de nulidad de imputación y no lo hizo convalidando plenamente los actos; ii) Con relación al reclamo de suspensión de audiencias, la de 18 de enero -de 2020-, fue suspendida por inconcurrencia del Ministerio Público, la de 21 de febrero de igual año por falta de notificaciones, actuación en la que se instó al peticionante de tutela realizar las diligencia y ello está el procedimiento, la de 28 del mismo mes y año no se llevó a cabo debido a que se encontraba declarada en comisión, posteriormente el 3 de marzo de dicho año el accionante pidió nuevamente audiencia de cesación de la detención preventiva, al efecto mediante providencia de 5 de marzo de 2020, se programó para el 9 de igual mes y año, la cual tampoco fue celebrada porque el imputado no fue conducido a la audiencia desde el penal, seguidamente el 28 de mayo del referido año el impetrante de tutela, una vez más pidió audiencia de cesación de la medida extrema la misma se programó para el “4 de julio”, actuación que tampoco se llevó a cabo por problemas en el SIREJ que está debidamente justificado en mérito al informe de la auxiliar de juzgado, seguidamente el “3 de junio” se solicitó nueva fecha de audiencia, la cual que fue programada el “12 de junio” habiéndose realizado todas las notificaciones; sin embargo, considerando que existe un protocolo de audiencias virtuales en el que se establece que las pruebas deben ser presentadas y subidas en formato “pdf”, tal procedimiento no fue cumplido por el abogado defensor del impetrante de tutela, y al evidenciarse que serían treinta y siete fojas se suspendió dicha actuación siendo programada para el “16 de junio”, la cual tampoco fue llevada adelante porque no se notificó debidamente a todas las partes con las indicadas pruebas, posteriormente mediante memorial el abogado del accionante una vez más pidió se fije audiencia para la consideración de su situación jurídica, que fue programada para el “26 de junio”, que tampoco fue llevada adelante por un problema de conexión a internet, por ello fue reprogramada para el “1 de julio” que fue suspendida ya que el imputado no había efectuado las notificaciones, por ello mediante memorial de “30 de junio” solicitó nueva fecha de audiencia siendo señalada para el “7 de julio”, la cual no se celebró porque la oficina de control y fiscalización solicitó la remisión de fotocopias legalizadas del expediente y como su juzgado no cuenta con fotocopiadora remitió los originales y por ese motivo no se pudo generar notificaciones, ante ello el impetrante de tutela mediante memorial de “7 de julio” pidió nueva audiencia para el mismo fin siendo programada para el “16 de julio” habiéndose cumplido con las diligencias esta fue instalada; empero, el Ministerio Público alegó que no tenía en su poder el cuaderno de investigaciones por ello solicitó su suspensión del acto procesal y estando de acuerdo todas las partes se reprogramó ese acto para el “22 de julio” que tampoco fue celebrado porque estaba llevando otra audiencia de revocatoria de medidas cautelares que se extendió, razón por la que de oficio su autoridad fijó otra audiencia para el “24 de julio” que tampoco se celebró porque el peticionante de tutela no fue conducido al estarse desinfectando los salones de audiencia del centro carcelario donde está recluido, por ello una vez más de oficio señaló otra audiencia para el “28 de julio” que también fue suspendida por problemas en la conexión a internet, ante ello una vez más de oficio programó otra audiencia para el “31 de julio” estando notificadas las partes; y, iii) Con relación al petitorio, no se vulneró ningún derecho ya que de lo contrario no se hubiera señalado ninguna audiencia de cesación de la detención preventiva, pero lamentablemente nos encontramos en pandemia, y en los antecedes del proceso se puede constatar los motivos de las suspensiones, que no son atribuibles a su autoridad. Con tales argumentos solicitó se “rechace” la acción de libertad.

I.2.3. Resolución

La Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 40/2020 de 30 de julio cursante de fs. 54 vta. a 56 vta., denegó la tutela solicitada “Sea sin costas, ni daños ni perjuicios” (sic), en base a los siguientes fundamentos: Citando la parte pertinente de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0511/2018-S1 de 13 de septiembre y 0263/2018-S1 de 19 de junio refirió que, en el cuaderno procesal cursan las razones y motivos de las suspensiones de audiencia, los mismos que no son atinentes a la función desarrollada por la Jueza accionada, dado que cuentan con un señalamiento de audiencia dentro de los marcos legales, más allá de eso, en función al principio de verdad material es cierto y evidente que hay circunstancias que deben ser tomadas en cuenta como el tema de la cuarentena rígida en primera instancia y la imposibilidad de traslado viéndose afectadas en alguna medida las instituciones; sin embargo, no es menos cierto que en el caso cursa acusación formal presentada el 29 de julio de 2020, por lo que tomando en cuenta el lineamiento jurisprudencial sentado por la “SCP 222/2018-S2” las solicitudes de “medidas cautelares” pueden ser conocidas por los Jueces de Instrucción Penal hasta que la causa no se encuentre radicada en el Juzgado o Tribunal competente, por lo que habiendo la autoridad accionada actuado con la celeridad debida, bajo los lineamientos jurisprudenciales invocados, en lo que respecta a la audiencia de cesación de la detención preventiva “…se va a pedir…” (sic), que se opere de la misma forma en resguardo de los plazos procesales entre tanto la acusación no radique ante otro Juez o Tribunal competente.