SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 683/2021-s3
Fecha: 29-Sep-2021
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la lesión de sus derecho al debido proceso, a la libertad y a la vida, debido a que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión de los delitos de tentativa de violación y violencia familiar: a) Se emitió imputación formal basada en elementos de convicción que fueron recolectados por el Ministerio Público sin control jurisdiccional, por lo que están viciados de nulidad; y, b) Se determinó su detención preventiva por el plazo de noventa días; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción tutelar está recluido más de ocho meses de forma arbitraria e ilegal, sin ninguna consideración a su vida ya que corre el riesgo de contagiarse por COVID-19, debido al hacinamiento que existe en el centro carcelario donde guarda detención preventiva, a más que se fijó audiencia para revisar su situación jurídica, pero la misma fue suspendida por catorce veces consecutivas, la mayoría por causas atribuibles al sistema judicial.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La acción de libertad y los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido
Al respecto, la SCP 0329/2021-S3 de 9 de julio, citando la SCP 0091/2019-S1 de 10 de abril, que recoge a su vez los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional sobre este tópico, estableció que: «…Del contenido del art. 125 de la CPE, se puede sintetizar que la acción de libertad se constituye en una acción de defensa oportuna y eficaz que tiene por finalidad el resguardo y protección de derechos como son la vida y la libertad tanto física como de locomoción, a favor de toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, procesada o privada de su libertad personal. Así, a través de la SC 0451/2010-R de 28 de junio, se precisaron las condiciones en las que se viabiliza su tutela, indicando lo siguiente: “…a) Cuando considere que su vida está en peligro; b) Que es ilegalmente perseguida; c) Que es indebidamente procesada; y, d) O 'privada de libertad personal’”.
Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional; sin embargo, cuando se demuestre que esas vulneraciones afectaron directamente al derecho a la libertad física o libertad de locomoción del accionante, dicha protección se verá materializada a través de la acción de libertad, en aquellos casos en los cuales -se reitera- el procesamiento indebido constituye la causa directa que originó la restricción o supresión del derecho a la libertad y además hubiese existido absoluto estado de indefensión.
Al respecto, la doctrina desarrollada por el entonces Tribunal Constitucional, estableció que la protección otorgada por la ahora llamada acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional, previo agotamiento de los medios idóneos dentro de la jurisdicción ordinaria donde se tramita la causa.
En ese orden, la SC 0619/2005-R de 7 de junio, que contiene los entendimientos asumidos en la SC 1865/2004-R de 1 de diciembre, precisó lo siguiente: ‘“…en los procesos instaurados de acuerdo al ordenamiento jurídico boliviano, en el sentido del orden constitucional, las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional, que, como se ha señalado, es el recurso idóneo para precautelar las lesiones a la garantía del debido proceso; a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad.
Un entendimiento contrario, determinaría que los jueces y tribunales de hábeas corpus, y el propio Tribunal Constitucional, asuman una atribución que el orden constitucional no les otorga, posibilitando que toda reclamación por supuestas lesiones al debido proceso por quien se encuentre privado de libertad, prospere a través del recurso de hábeas corpus, desnaturalizando la actuación de los jueces y tribunales ordinarios, que son los que tienen competencia, primariamente, para ejercer el control del proceso, y sólo si la infracción no es reparada se abre la tutela constitucional'.
(…) para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad”’».
III.2. La subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
En lo referente a la excepcional subsidiariedad de esta acción tutelar, la SCP 0361/2021-S3 de 14 de julio invocando el entendimiento jurisprudencial asumido por la SCP 1296/2016-S1 de 2 de diciembre, estableció que: «“En observancia del diseño constitucional otorgado a la acción de libertad y los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico otorga a la libertad personal, la jurisprudencia constitucional en la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, posteriormente precisada por las SSCC
0008/2010-R de 6 de abril y 0080/2010-R de 3 de mayo, entiende que: ‘…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’.
(…)
La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0008/2010-R de 6 de abril, ha señalado que la acción de libertad: ‘…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas, a pesar de existir mecanismos de protección específicos y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”» (el énfasis es agregado).
III.3. Análisis del caso concreto
Conforme se tiene precisado precedentemente, el impetrante de tutela a través de su representante sin mandato denuncia que dentro del proceso penal que se le sigue: 1) Se emitió imputación formal basado en elementos de convicción que fueron recolectados por el Ministerio Público sin control jurisdiccional, por lo que están viciados de nulidad; y, 2) Se determinó su detención preventiva por el plazo de noventa días; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción tutelar está recluido más de ocho meses de forma arbitraria e ilegal, sin ninguna consideración a su vida ya que corre el riesgo de contagiarse por COVID-19 debido al hacinamiento que existe en el centro carcelario donde guarda detención, a más que se fijó audiencia para revisar su situación jurídica, pero la misma fue suspendida por catorce veces consecutivas, la mayoría por causas atribuibles al sistema judicial. Por tales motivos, solicita que le conceda la tutela determinando: i) Su inmediata libertad; ii) La nulidad de obrados del cuadernillo de investigaciones realizados por el Ministerio Público hasta antes del 13 de noviembre de 2019 por no contar con control jurisdiccional; y, iii) La nulidad de la imputación formal y los efectos de la “audiencia cautelar” por estar fundados en actos realizados con inobservancia de derechos y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y el Bloque de constitucionalidad -art. 169 del CPP-.
Establecido el objeto procesal de esta acción tutelar, previo a ingresar a su análisis corresponde contextualizar los antecedentes procesales de la causa penal de la cual emerge la problemática planteada, en ese entendido, conforme se tiene de las Conclusiones del presente fallo constitucional, mediante escrito de 25 de octubre de 2019, el Ministerio Público comunicó al Juez de Instrucción Penal de Turno de la Capital del departamento de Santa Cruz, el inicio de investigaciones dentro del proceso penal iniciado a denuncia de Roxana Salguero Seña contra el peticionante de tutela por la presunta comisión de los delitos de tentativa de violación y abuso sexual, al efecto mediante Auto de 13 de noviembre de igual año la Jueza accionada, tuvo presente el informe realizado a los efectos del art. 289 del CPP (Conclusión II.1), seguidamente cursa imputación formal de 19 de noviembre de 2019 presentada por la autoridad Fiscal, atribuyendo al accionante la presunta comisión de los delitos de tentativa de violación y violencia familiar, asimismo se tiene acta de audiencia de 20 de noviembre de 2019 de aplicación de medidas cautelares personales, actuación en la que la autoridad accionada, emitió la Resolución 155/2019 determinando la detención preventiva de nombrado imputado por el plazo de 90 días, fijando audiencia de cesación de la detención preventiva para el 18 de febrero de 2020 a horas 18:00 (Conclusiones II.2 y II.3).
Precisados dichos antecedentes, ingresando al análisis de la problemática planteada por el accionante, se tiene como primer reclamo el referido a que la imputación formal emitida en su contra estaba fundada en elementos de convicción -Informe de Médico Forense, Evaluación Psicológica, Informe Policial y “desdoblamiento de imágenes”-, recolectados por el Ministerio Público antes que la autoridad judicial a cargo del caso asuma el correspondiente control jurisdiccional de la investigación, por lo que dichas probanzas habrían sido recabadas sin control jurisdiccional estando por ello viciadas de nulidad no susceptible de convalidación, afectando la propia validez de la imputación formal y los actos procesales emergentes de la misma; al respecto, considerando que este planteamiento converge en una denuncia de procesamiento indebido, corresponde recordar que conforme se tiene del entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, para conocer vía esta acción de defensa, denuncias de procesamiento ilegal o indebido, se deben cumplir dos presupuestos necesarios que dentro de los parámetros de concurrencia establecidos en ese lineamiento jurisprudencial, son los siguientes: a) El acto lesivo, debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Debe existir absoluto estado de indefensión.
En ese marco, conforme se tiene precisado precedentemente, contra el impetrante de tutela se tramita una causa penal por la presunta comisión de los delitos de tentativa de violación y violencia familiar, dentro la cual en audiencia de aplicación de medidas cautelares de 20 de noviembre de 2019 la Jueza accionada determinó su detención preventiva, estando dicho encausado recluido en esa calidad en el Recinto Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, de donde se evidencia que, el prenombrado se encuentra detenido preventivamente como emergencia de la aplicación de una medida cautelar de carácter personal emitida por autoridad competente, lo que implica que el reclamo efectuado por el mismo, como es la supuesta existencia de elementos de convicción recolectados por el órgano persecutor viciados de nulidad al haber sido obtenidos sin control jurisdiccional, en los que además se habría sustentado la imputación formal emitida en su contra, por lo que la misma también estaría viciada al descansar en prueba recabada al margen de la Ley, son cuestiones del debido proceso que no tienen vinculación directa con el derecho a la libertad del peticionante de tutela, toda vez que, como se tiene precisado, la restricción de ese derecho deviene de la detención preventiva aplicada dentro del régimen de medidas cautelares inherentes al proceso penal seguido en su contra, consecuentemente los elementos de convicción tildados de defectuosos como ser el Informe de Médico Forense, la Evaluación Psicológica, el Informe Policial y el “desdoblamiento de imágenes”, son propios y emergentes de la actividad investigativa desplegada por el Ministerio Público, y si bien éstos a decir del accionante tuvieron repercusión en la imputación formal, por cuanto sirvieron de sustento a la misma, se debe tener presente que no obstante que dicho requerimiento -base de la etapa preparatoria-, puede contemplar una eventual petición de aplicación de medidas cautelares personales, ello no genera de forma automática la detención preventiva u otra medida menos gravosa contenida en el art. 231 bis del CPP, sino que la aplicación de la ellas emerge del procedimiento y trámite correspondientes al régimen de medidas cautelares en función a los requisitos contenidos en el art. 233 del CPP los presupuestos legales exigidos por el citado Código y la concurrencia de los peligros procesales que pudiesen obstaculizar la averiguación de la verdad sobre el hecho denunciado y la participación del procesado en el mismo; consecuentemente, no se cumple el primer presupuesto requerido en el lineamiento jurisprudencial invocado ut supra.
En esa línea, respecto al cumplimiento del segundo presupuesto, no se advierte en obrados, que el impetrante de tutela se encuentre en un estado de indefensión absoluta como tal, que no hubiese conocido de la causa penal iniciada en su contra o estuviera impedido materialmente de hacer uso de los mecanismos de defensa dentro de la misma; estableciéndose contrariamente que se encuentra participando activamente y desde un inicio del proceso iniciado en su contra, y en ese contexto tenía y tiene la posibilidad de activar intra proceso cuanto mecanismos de defensa considere pertinentes para el reguardo de sus derechos y garantías constitucionales, a objeto de que las irregularidades ahora denunciadas, de ser verificadas sean corregidas en sede ordinaria, y en caso que su pretensión no sea atendida, tiene expedita la vía de la acción de amparo constitucional que se constituye en el mecanismo de defensa idóneo para conocer denuncias de procesamiento indebido no vinculadas con la libertad, claro está cumpliendo los presupuestos previstos por la normativa que atinge a la materia.
Consiguientemente, ante la inconcurrencia de los presupuestos exigidos por el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1., de este fallo para conocer mediante esta acción de defensa las denuncias de procesamiento ilegal o indebido, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al análisis de fondo respecto a este primer reclamo.
En cuanto al segundo reclamo que motivó la interposición de esta acción de defensa, el accionante refiere que se determinó su detención preventiva por el plazo de noventa días; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción tutelar está recluido más de ocho meses de forma arbitraria e ilegal, sin ninguna consideración a su vida ya que corre el riesgo de contagiarse con COVID-19, debido al hacimiento que existe en el centro carcelario donde guarda detención, a más que se fijó audiencia para revisar su situación jurídica, pero la misma fue suspendida por catorce veces consecutivas, la mayoría por causas atribuibles al sistema judicial.
Sobre el particular, en primera instancia corresponde aclarar que si bien el impetrante tutela pone de manifiesto las reiteradas suspensiones de las audiencias para considerar la cesación de su detención preventiva, incidiendo que ello se debió en gran medida a causas atribuibles al propio sistema judicial; empero, del análisis de la reclamación efectuada y concordado el mismo con su petitorio, que tiene directa connotación con la pretensión buscada con la interposición de la acción de defensa, este Tribunal advierte que el citado reclamo constitucional, no está orientado a denunciar precisamente una dilación injustificada en la celebración de la referida audiencia para revisar su situación jurídica, por lo que no concierne asumir que esta acción tutelar fue interpuesta en su modalidad de pronto despacho y fallar en ese sentido, ya que su reclamación converge concreta y esencialmente en el hecho de que está detenido preventivamente más del tiempo establecido por la Jueza accionada, por esa razón su privación de libertad se tornó en arbitraria e ilegal, sumado al hecho de que –a su criterio- esa condición de detenido pone en riesgo su vida por un posible contagio por COVID-19, requiriendo por ese motivo que la justicia constitucional determine su inmediata libertad, entonces corresponde pronunciarse en ese sentido, estando delimitado el reclamo constitucional a este aspecto que hace a la concesión de la cesación de la detención preventiva, en base a los elementos planteados por el peticionante de tutela, y que a su criterio impelerían se conceda su solicitud.
En ese entendido, conforme se tiene establecido en la Conclusión II.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en la audiencia de 20 de noviembre de 2019 la Jueza accionada dictó la Resolución 155/2019 determinando la detención preventiva del accionante en el Recinto Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz por el plazo de noventa días, a ese fin fijó audiencia de cesación de medidas cautelares personales para el “…MARTES 18 DE FEBRERO DEL 2020 a horas 18:00 p.m., quedando las partes legalmente notificadas en audiencia” (sic), al respecto, corresponde precisar que el art. 235 ter del CPP prevé que cuando la autoridad jurisdiccional determine la detención preventiva de una persona “…la resolución deberá fijar con precisión su duración indicando la fecha exacta de su cumplimiento y el día y hora de audiencia pública para resolver la situación jurídica de la persona cautelada, quedando las partes notificadas al efecto, sin otra formalidad…”, en la especie, el accionante reclama que el tiempo de duración de su detención preventiva se encuentra superabundantemente vencido, sin embargo continua privado de libertad de forma ilegal y arbitraria estando inclusive en peligro su vida porque debido al hacimiento existente en el centro carcelario donde está recluido corre el riesgos de contagiarse con COVID-19, por ello a través de esta acción tutelar pretende se ordene su libertad; sin embargo, no tomó en cuenta que de conformidad a la línea jurisprudencial desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, la acción de libertad se encuentra regida por la excepcional subsidiariedad, en función a la que en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa idóneos, eficientes y oportunos en sede ordinaria para restituir el derecho a la libertad o el procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por la o el afectado; en ese contexto, conforme se tiene advertido ut supra la privación de libertad del impetrante de tutela deviene de una determinación asumida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de un proceso penal, de modo que también le atañe a dicha autoridad revisar la situación jurídica del peticionante de tutela tomando en cuenta que las medidas cautelares personales ostentan los caracteres de excepcionalidad, instrumentalidad, provisionalidad, temporalidad y variabilidad, por lo que este Tribunal no puede conocer de forma directa el reclamo del peticionante de tutela, por cuanto esta acción de defensa no se constituye en una vía alterna o paralela a la ordinaria; consiguientemente, el prenombrado debe hacer valer su pretensión ante la autoridad que determinó su detención preventiva y estableció una fecha específica de audiencia de cesación de la medida cautelar extrema que sufre, o en su caso alegando la existencia de alguna otra causal que deba considerarse para el cese de dicha medida en el marco del art. 239 del CPP, es decir, que la autoridad que ejerce el control jurisdiccional del proceso, le corresponde conocer y resolver la situación jurídica del procesado, situación que en los hechos se encuentra en curso y en trámite.
En efecto, conforme el mismo peticionante de tutela lo refiere, y se tiene además de lo informado por la autoridad accionada, la audiencia de cesación de la detención preventiva para resolver la situación jurídica del accionante, se encuentra pendiente de efectivización, actuado procesal que si bien no habría sido desarrollado hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa -29 de julio de 2020- por las suspensiones suscitadas como ponen de manifiesto el impetrante de tutela y la propia Jueza accionada a tiempo de presentar su informe; empero, dentro de ese despliegue procesal se tendría fijada nueva audiencia para el 31 del citado mes y año, tal como precisó la nombrada autoridad y no fue negado por el impetrante de tutela, actuación en la que en definitiva se determinará la variación o no de su situación jurídica en función a los presupuestos legales establecidos por el Código de Procedimiento Penal, consiguientemente respecto a este punto también corresponde denegar la tutela solicitada por incumplimiento de la excepcional subsidiariedad por la que se rige esta acción de defensa.
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la presente acción tutelar, es preciso referirse a la actuación de la Jueza de Sentencia Penal Decimotercera de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, ya que habiendo sido resuelta esta acción de libertad el 30 de julio de 2020, los antecedentes recién fueron remitidos a esta instancia el 6 de octubre de igual año, conforme se tiene del voucher del servicio del courier y mensajería (fs. 58), es decir, con posterioridad al plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 126.IV de la CPE y 38 del Código Procesal Constitucional (CPCo), sin que hubiese presentado o invocado un justificado para dicha dilación e incumplimiento de plazo, considerando que en ese lapso el país se encontraba ya en una cuarentena dinámica, tampoco se advierte que del 30 de julio al 6 de octubre hubiese existido encapsulamiento regional por todo ese período y además las actividades judiciales se encontraban desarrollándose con regularidad, no existiendo en consecuencia razón para haber procedido de manera negligente, por lo que corresponde llamar la atención a dicha autoridad por incumplimiento del plazo en tramitación de esta acción tutelar.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.