SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2022-S3
Fecha: 27-Ene-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0006/2022-S3
Sucre, 27 de enero de 2022
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 36766-2020-74-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 201 a 204 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Severino Contreras Orellana, María Castro Gutiérrez, Juana Ponce Baltazar, Emilia Vidal de Aguilar, Angélica Soto Vidal de Flores, Pedro Flores Vidal, Manuel Villarroel Guzmán, Nelzon Gonzales Gutiérrez y Ponciano Gutiérrez Flores contra Jovita Montaño Ferrel.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 28 de octubre de 2020, cursante de fs. 127 a 134 vta., la parte accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Tienen sus viviendas edificadas en la comunidad de “Collpa Baja Chico" de la provincia Arani del departamento de Cochabamba, algunos viven en “Chaupi Suyu” y “Eterovich”, que son colindantes con la referida comunidad, desde hace más de cuarenta años atrás junto a sus familias, contando también con parcelas de terreno donde producen productos agrícolas como maíz, alfa, papa, etc., productos que son para su consumo humano y también para comercializar, actividad que se constituye en el sustento de sus familias.
En la referida comunidad existe un sistema de Pozo de Agua para Riego denominado “San Severino”, que mide aproximadamente de 80 a 90 m de profundidad, del cual son afiliados y que provee agua de riego para sus terrenos, el mismo que fue viabilizado por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Arani del departamento de Cochabamba, en la gestión 2001 del Alcalde Ramiro Montaño Orellana con recursos del erario nacional que aglutinaba a muchas personas y afiliados, quienes aportaron con trabajo, existiendo actualmente treinta y ocho afiliados, siendo la Empresa “San Rafael” quien hizo funcionar el pozo el 26 de enero de 2001; y, en el 2016, se implementó el tendido de tubería para riego por aspersión con ayuda de la “Gobernación” en coordinación con el referido GAM. Aclaran que, el pozo se perforó en el terreno de Zaida Ferrel de Montaño, quien cedió un pequeño espacio de terreno de “4 x 4” m2 a cambio de que se le otorgue una acción en el indicado pozo, no asista a reuniones y tampoco a trabajos comunitarios, no pague por el consumo del agua y otros beneficios, encontrándose de acuerdo todos los afiliados con esa decisión, la misma que fue plasmada en el libro de actas.
Así, el agua del pozo se repartía conforme a las necesidades de cada afiliado y en la época de siembra para la preparación de los terrenos mediante un rol a cumplirse por todos los afiliados; es decir, existiendo una persona encargada de controlar el rol sin reclamos, pues todo se manejaba sin discriminación ni desigualdad, habiéndose conformado una mesa directiva cada año, constituida por el Presidente, Secretario de Actas, Secretario de Hacienda, Repartidor de Agua (llamado también bombero de agua), Vocal y un “Control de agua”, estableciéndose una sola tarifa para todos de Bs6.- (seis bolivianos) por cada hora, dinero que se invertía para el pago de la electricidad, mantenimiento de la bomba y del mismo pozo, y otros gastos; por lo que, no les faltaba el agua en sus parcelas de terreno, dado que el encargado del agua (repartidor), podía otorgar agua a los afiliados previo pago de su derecho y previa autorización de la directiva, gozando de preferencia los mismos porque realizaban trabajos comunitarios para el funcionamiento del Pozo.
No obstante, el 1 de octubre de 2018, Jovita Montaño Ferrel -hoy accionada- sin dar mayores explicaciones se apoderó del Pozo de Agua para Riego “San Severino”, argumentando que el mismo se encontraría en el terreno cedido por su madre, procediendo a cerrar la caseta del pozo y a cambiar el candado, señalando que desde esa fecha se constituía en dueña de todo, que ya no habría reuniones ni mesa directiva, siendo directamente la encargada y debiéndole pedir permiso para que se les otorgue el agua; sin embargo, l
a mesa directiva del pozo de agua de ese entonces no efectuó ningún reclamo por temor a represalias y a que nunca más recibieran agua, situación con la cual hizo llorar a mucha gente, sobre todo a personas adultas mayores; aclarando que pese a ello, la mencionada continuó otorgando agua a todos los afiliados y también a personas ajenas al pozo, cobrando dinero para su beneficio propio, sin rendir cuentas a los afiliados y sin que nadie pudiera reclamarle, puesto que el que lo hiciera resultaba marginado del pozo y no podría recibir ni un mililítro de agua.
El 10 de agosto de 2020, la accionada sin justificación alguna cortó el acceso de agua de riego para sus parcelas, con el argumento de que son muchos y que ella puede dar el agua a quien crea conveniente, siendo desde esa fecha que no les llega ni una gota de agua a sus terrenos, generándoles perjuicio porque no están produciendo, atentando gravemente contra su salud y su vida, y la de sus familias; por lo que, informaron lo acontecido al GAM de Arani del departamento de Cochabamba y al Concejo Municipal de dicha entidad municipal, también al Juzgado Agroambiental de Punata del mismo departamento, a efecto de buscar una solución inmediata por la via conciliatoria; empero, ante diversas reuniones convocadas por las autoridades respectivas, la accionada se negó a solucionar el problema y a otorgarles el agua, marginándolos y sin darles ninguna opción, ante tal actitud realizaron protesta en forma continúa, inclusive emitieron diferentes pronunciamientos para que su derecho sea devuelto, pero la accionada no entiende razones y al ser convocada para solucionar ese problema se comporta con mayor prepotencia y arrogancia lo que dificulta cualquier forma de solución, habiendo acudido también ante la Notaria de Fe Pública de Arani del referido departamento, quien efectuó una inspección y verificación sobre el estado actual de sus terrenos, evidenciándose que los mismos están sin producción y totalmente “desalojados”, siendo que hasta la presentación de esta acción tutelar son más de dos meses que no cuentan con agua de riego para sus terrenos, lo que impidió la producción de ese año, con pérdidas incalculables y tampoco sus familias se están alimentando bien por depender de su producción, encontrándose desesperados, mientras que la accionada produce en sus terrenos de manera normal y se encuentra en una situación de poder frente a sus personas; por lo que, urge su protección inmediata.
Finalmente, refieren que al haber sido privados del líquido elemento agua, se les vulneró su derecho al agua vinculado con sus derechos a la vida y a la salud, al trabajo porque el hecho de no recibir agua del pozo para regar sus parcelas de terreno implica que no puedan trabajar, además tiende a que toda la producción agrícola se paralice e inclusive pierda su “facilidad”, porque los terrenos estan expuestos al sol y dejan de ser aptos para la producción, y sin la producción de sus terrenos no pueden alimentarse ni captar recursos económicos para subsistencia; vulnerándose también, su derecho a la defensa y la garantía de un debido proceso, porque se les niega el suministro de agua sin que hayan cometido alguna falta y sin la existencia de un proceso interno; es decir, mediante medidas de hecho conculcándose igualmente su derecho a la dignidad humana, y los principios de seguridad jurídica y legalidad.
I.1.2. Derechos, principios y garantía supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al agua vinculado con los derechos a la vida y a la salud, al trabajo, a la defensa y a la dignidad humana, asi como los principios de seguridad jurídica y legalidad, y la garantía del debido proceso, citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 18.I y II, 20, 22, 46.I.1 y II, 115.II, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia, se disponga: a) El cese inmediato de los actos ilegales de hecho en contra del Pozo de Agua para Riego “San Severino”; b) La inmediata restitución del servicio de agua de riego a sus parcelas de terreno; c) La conformación de la Mesa Directiva del referido pozo; d) El cese de las restricciones impuestas a sus derechos como afiliados, asi como cualquier acto intimatorio o de amedrentamiento por parte de la accionada; e) Se declare la responsabilidad penal de la accionada, ordenando la remisión de obrados ante el Ministerio Público para su procesamiento por la via penal, por atentar contra las garantías constitucionales; y, f) La reparación de daños y perjuicios, y el pago de costas por la acción de defensa.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 199 a 200 vta.; presentes tanto la parte peticionante de tutela como la accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional.
En uso del derecho a la réplica, señaló que con respecto a la inexistencia de la organización del Pozo de Agua para Riego “San Severino”, dicha alegación resulta falsa, ya que de la documentación acompañada se evidencia la existencia de ese sistema de riego, además que en la presente acción tutelar se esta solicitando “agua” y no dilucidando el derecho propietario. En cuanto a la legitimación pasiva, no hubo errores en las peticiones, por lo que corresponde se conceda la tutela invocada.
I.2.2. Informe de la persona accionada
Jovita Montaño Ferrel, mediante informe escrito cursante de fs. 194 a 198 y en audiencia a través de su abogado, manifestó que: 1) De la lectura de los fundamentos de hecho de la presente acción de defensa, se tiene que la misma es imprecisa y contradictoria, puesto que los impetrantes de tutela no pudieron establecer de manera clara y precisa el nexo de causalidad entre los hechos y los derechos presuntamente vulnerados, con el acto que se le atribuye como lesivo y la petición de tutela de esta acción de defensa, pues si bien de manera general refieren que su persona desde el 10 de agosto de 2020, supuestamente les habría cortado el acceso al agua de riego para sus parcelas o terrenos, no indican la forma, el tiempo y el lugar específico de cómo su persona habría vulnerado sus derechos o garantías constitucionales, falta de argumentación que no puede ser subsanada por el Juez de garantías, ya que corresponde a los presuntos agraviados precisar y especificar dichos aspectos cuando existe pluralidad de accionantes, conforme establece la SCP 0722/2018-S4 de 30 de octubre; 2) Su persona carece de legitimación pasiva dentro de la presente acción constitucional, puesto que la organización a la que hacen referencia los peticionantes de tutela no existe; por lo que, jamás se encargó de presidir en ella, lo que ocurrió fue que la mayoría de los usuarios del pozo de agua decidieron designarla como la persona a cargo de anotar los turnos para el uso del agua para riego, de encender la bomba de agua y soltar ese líquido elemento a los diferentes canales de distribución que van en dirección a los cuatro puntos cardinales, anotando en un cuaderno los turnos de los usuarios que requieren el agua para su terreno, que se realiza por orden cronológico y por turno quien se anote con anticipación, que lo hacen de manera independiente y unilateral, no siendo su función aperturar o hacer el control de los canales particulares de acceso para cada uno de los terrenos, pues ello le corresponde a cada usuario y no a su persona, por lo que no realizó cortes en la distribución a cada caso en particular; por ello, carece de legitimación pasiva para ser accionada, no habiendo realizado ningún acto o medida de hecho contra los intereses de los accionantes, máxime si los hechos son acusados falsamente a su persona, por cuanto tampoco están debidamente acreditados, no habiendo la parte impetrante de tutela proporcionado suficiente carga probatoria que evidencie sus alegaciones “…bajo los postulados del principio de verdad material, asuma convición y certeza sobre los hechos conculcado sus derechos sería la Sra. Ubaldina Montaño…” (sic); 3) Los peticionantes de tutela carecen de legitimación activa, porque no acreditaron ser sujeto de los derechos denunciados respecto de los terrenos o parcelas objeto de vulneración de derechos, ya que no acompañaron derecho propietario de los mismos; 4) De la prueba adjuntada por los accionantes, se tiene que las solicitudes presentadas a la Alcaldesa del GAM de Arani del departamento de Cochabamba, refieren que la encargada del pozo es “Ubaldina Montaño”, quien es la persona que no quiere darles el agua; y, 5) En audiencia ofreció en calidad de prueba un documento suscrito por algunos pobladores de “Collpa Baja Chico”, que fue desestimado por no guardar ninguna formalidad legal y contener firmas ilegibles, además de ser personas ajenas a la presente acción tutelar.
Con el uso del derecho a la dúplica, la parte accionada manifestó que, no es posible que en base a subjetividades se conceda la tutela impetrada, sin haber acreditado con documentación idónea el derecho propietario o posesorio de las parcelas de terreno, tampoco se demostró la forma, el tiempo, lugar y espacio de realización de la supuesta vulneración de derechos, no existiendo la relación de causalidad entre el hecho y los supuestos derechos vulnerados, además se solicitó la inmediata conformación de la Mesa Directiva del Pozo de Agua para Riego “San Severino”; empero, si no existe una asociación de este sistema de riego, no puede pedirse la conformación de una mesa directiva.
I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Arani del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 201 a 204 vta., concedió la tutela solicitada, con relación a la vulneración de los derechos a la vida, a la salud, al agua, al debido proceso y al trabajo, disponiendo: i) El cese inmediato de las medidas de hecho ejercida por la accionada, asi como de cualquier acto intimatorio o amedrentamiento; ii) Se ordena a la accionada abrir la caseta donde se encuentra el Pozo de Agua para Riego “San Severino” y se proceda a la inmediata restitución del servicio de agua de riego a las parcelas de terrenos de cultivo de todos los afiliados, sea en el plazo de veinticuatro horas bajo conminatoria de ley; iii) Se respete la conformación de la Mesa Directiva del indicado pozo y los roles asignados con relación al referido pozo y sea de acuerdo a sus usos y costumbres; iv) Respecto a los daños ocasionados, se dispone su averiguación ante la via llamada por ley; y, v) Sin lugar a la remisión de antecedentes al Ministerio Público; determinación asumida, bajo los siguientes fundamentos: a) Los accionantes acreditaron que viven en las comunidades “Chaupi Suyu” y “Eterovich”, colindantes a la comunidad de “Collpa Baja Chico” de la provincia Arani del departamento de Cochabamba, contando con parcelas de terreno donde hacen producir productos agrícolas para su propio consumo y también para su comercialización, cuyos ingresos económicos sirven para mantener a su familia; b) Asimismo, en dicha comunidad existe un Pozo de Agua para Riego denominado “San Severino”, del cual los impetrantes de tutela son afiliados, obra realizada por el GAM de Arani del referido departamento con apoyo de la “Gobernación”, con recursos del erario nacional que fue perforado en un terreno de “4 x 4” m2, que fue cedido por Zaida Ferrel de Montaño, a cambio de ser beneficiada con una acción en dicho pozo, así como el no asistir a reuniones, no realizar trabajos comunarios, no pagar por el consumo del agua y otros beneficios, situación con la que todos los afiliados se encontraban de acuerdo, y que fue labrada en el libro de actas que se adjuntó a la presente acción de defensa; c) Respecto al pozo de agua, se conformaba una mesa directiva cada año, hecho también consignado en el libro de actas, existiendo un repartidor o encargado de agua, quien suministraba de agua a los afiliados, cuando así se lo pedían previo pago de su derecho y autorización de la directiva, siendo que los afiliados realizaban trabajos comunitarios para el funcionamiento del pozo; d) El 1 de octubre de 2018, la accionada se apoderó del pozo de agua argumentando que el mismo se encontraba en terrenos de su madre, restringiendo el uso del pozo de agua y cerrando la caseta del mismo con candado; y, e) El 10 de agosto de 2020, la accionada sin justificación alguna procedió a cortar el suministro de agua para riego de las parcelas de los afiliados, fecha desde la cual a los terrenos de los accionantes no les llega una sola gota de agua del Pozo de Agua para Riego “San Severino”, atentando contra la salud y la vida tanto de los afiliados como de sus familias, habiendo transcurrido hasta la “fecha” dos meses sin que tengan agua de riego, impidiendo la producción de “este año” consistente en maíz, alfa y papa, siendo que inclusive debido a este hecho sus familias no se están alimentando, mientras la accionada conduce el agua a sus terrenos haciéndolos producir de forma normal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 7 de octubre de 2021 (fs. 210 a 211), se dispuso la suspensión del cómputo de plazo a raíz de la solicitud de informe a Secretaría Técnica y Descolonización de este Tribunal; reanudándose el plazo por la remisión del informe requerido mediante decreto constitucional de 20 de enero de 2022 (fs. 247); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término de ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Libro de Actas aperturado el 5 de octubre de 2002, ante Notario de Fe Pública Segundo de Punata del departamento de Cochabamba, perteneciente al “Proyecto Pozo de Riego San Severino” de las comunidades de “Collpa Baja Chico” y “Chaupi Suyu”, distrito 4, comprensión de la provincia Arani del citado departamento, de las gestiones 2002 a 2016, por el cual se formó la Organización Territorial de Base (OTB) de dicho pozo, integrada por treinta y ocho socios afiliados, en cuyas nóminas de miembros y actuados se encuentran consignados Severino Contreras Orellana, Juana Ponce Baltazar, Emilia Vidal de Aguilar, Angélica Soto Vidal de Flores, Pedro Flores Vidal, Manuel Villarroel Guzmán, Nelzon Gonzales Gutiérrez, Ponciano Gutiérrez Flores -hoy accionantes- y Jovita Montaño Ferrel -ahora accionada-, en la que se desarrolló la constitución de una mesa directiva, la regulación de horas de riego para los socios o afiliados, el cumplimiento de las obligaciones de los mismos, así como el pago de servicio de electricidad y todo lo concerniente al mantenimiento, reparación y funcionamiento de la bomba de agua, etc. (fs. 1 a 97 vta.).
II.2. Consta acta de reunión ordinaria de 17 de marzo de 2013, en la que respecto al “…Caso de Zaida viuda de Montaño…” (sic), se hace referencia a que todos los socios estaban de acuerdo en que la misma no tiene que pagar del consumo de agua del Pozo de Agua para Riego “San Severino”, ni aportes y tampoco asistencia a reuniones, dejándole “…a su criterio y boluntad…” (sic), en la que suscribe como Secretaria de Actas la hoy accionada (fs. 192).
II.3. Mediante cartas de 26 de agosto, 2, 3 y 11 de septiembre, todas de 2020, dirigida a la Alcaldesa y Concejo Municipal del GAM de Arani del departamento de Cochabamba, los impetrantes de tutela entre otros, denunciaron que “Ubaldina Montaño” y “ovita Montaño Ferrel”, encargada del Pozo de Agua para Riego “San Severino”, se rehusa a darles agua para el riego de sus terrenos, quien habría indicado que en una reunión decidieron no otorgarles el agua, no obstante a que son socios activos de dicho pozo, adjuntando voto resolutivo, pidiendo la documentación respectiva y audiencia, pues el mismo fue perforado en la gestión del Alcalde Ramiro Montaño Orellana, denunciando la existencia de grandes irregularidades, sin una administración transparente desde el 1 de octubre de 2018, fecha en la cual la accionada cerró las puertas de la caseta y entregó el libro de actas, señalando que desde entonces no hubo reuniones generales, por haber determinado además en una reunión con algunos socios que los peticionantes de tutela pertenecen a la zona “Eterovich” (fs. 103 a 107).
II.4. Cursa acta de petición y acuerdos del “Pozo San Severino” de 4 de septiembre de 2020, en la que los nueve socios afectados solicitaron: 1) Por democracia se elija una nueva mesa directiva con todos los socios activos; 2) Que la accionada respete sin discriminación a todos los socios y que no refiera que no pertenecen a dicho pozo; 3) De acuerdo a sus usos y costumbres se respete las horas y el rol correspondiente a cada socio activo; 4) La existencia del libro de actas y de un reglamento interno, donde se indique los derechos y deberes de los socios; 5) La realización trimestral de la rendición de cuentas de la mesa directiva para el manejo transparente del sistema de riego; y, 6) El derecho de pedir la factura de luz del pozo (fs. 108 y vta.).
II.5. Por memorial de 17 de septiembre de 2020, Severino Contreras Orellana, Nelzon Gonzales Gutiérrez y María Castro Gutiérrez -también ahora accionantes-, solicitaron conciliación como medida previa ante la Jueza Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, convocando a la hoy accionada y a su hermano Juan Montaño Ferrel, indicando esencialmente que, en la gestión 2018 de “Celso Montaño”, ante la insistencia y presión de la ahora accionada, el nombrado hizo la entrega a la misma del contrato privado de transferencia debidamente reconocido ante la autoridad competente, suscrito entre la propietaria y los representantes del Comité del Pozo de Agua para Riego “San Severino”; empero, hasta la “fecha” se niega a devolver dicha documentación y al no existir ese contrato la misma considera que el pozo para riego se revirtió a su propiedad, cometiendo muchos excesos y abusos contra los socios afiliados privándoles de agua para la irrigación de sus propiedades agrícolas y otros actos discrecionales y arbitrarios. Aclarando que dicha solicitud la realizan en calidad de personas naturales y socios afiliados activos del referido pozo; toda vez que, desde el 2018 no cuentan con una mesa directiva, debido a que la accionada tomó el control de forma arbitraria sobre el suministro de agua para riego, siendo principalmente nueve los socios afectados y perjudicados por no estar de acuerdo y cuestionar el indebido suministro de agua para riego por parte de la prenombrada; y, no habiéndose llegado a ningún acuerdo en la audiencia de conciliación (fs. 98 a 101).
II.6. Cursa acta de verificación y/o inspección notarial de 20 de octubre de 2020, elaborada por la Notaria de Fe Pública Primera de Arani del departamento de Cochabamba, respecto a los terrenos pertenecientes a los impetrantes de tutela, situados en la zona de “Eterovich”, “Chaupi Suyu” y “Collpa Baja Chico” de Arani del mismo departamento, en la que dicha autoridad notarial constató que: “…se observa terrenos totalmente desolados, secos, sin sembradíos y sin productividad de los solicitantes nombrados, exceptuando a uno de ellos que compro agua para una pequeña parcela, panorama que denota que efectivamente al no contar con riego se hallan improductivos, sin embargo existen otros terrenos con total verdor, sembradíos y consiguiente producción; consultados los solicitantes estos arguyen que pertenecen a Jovita Montaño Ferrel y al resto de los socios, quienes sostienen y/o afirman que fueron treinta y ocho socios del pozo y nueve habrían sido excluidos y/o discriminados (…) María Castro Gutiérrez, quien se encuentra mas próxima a la caseta del pozo y depósito de agua, indica que hace diez meses aproximadamente falleció su cónyuge y con total lamento indica que sus terrenos que servían de sustento a su familia, hoy no puede contar con ello por la improductividad, al igual que sus animales que no cuentan con alimento necesario a consecuencia del agua. Constituida en las cercanías del Pozo (…) verificó la dotación de agua a otros terrenos y no así a los solicitantes, la acequie por la que pasa el agua a los terrenos se encuentra con total verdor, con data actual de provisión del liquido elemento, reitero los terrenos de los solicitantes con terrones secos, áridos, desolados por la falta de riego y alguno de los solicitantes manifiesta haber comprado agua para poder producir una pequeña parcela, pero que resulta insostenible por la crisis sanitaria que atraviesa Bolivia y el mundo entero, y por consiguiente la actitud de Jovita Montaño Ferrel, ocasiona daños irreversibles a la seguridad alimentaria de los solicitantes…” (sic), acompañando muestrarios fotográficos (fs. 120 a 126).
II.7. Se tiene Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/014/2021 “de diciembre”, respecto a la Estructura, Organización y Fundamento del Sistema de Distribución de Agua para Riego en las comunidades de “Collpa Baja Chico” y “Chaupi Suyu”de la provincia Arani del departamento de Cochabamba, a través del Pozo de Agua para Riego “San Severino”, realizado por Secretaría Técnica y Descolonización de la Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina del Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 217 a 241).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La parte peticionante de tutela considera lesionados sus derechos al agua vinculado con sus derechos a la vida y a la salud, al trabajo, a la dignidad humana y a la defensa, asi como los principios de seguridad jurídica y legalidad, y la garantía del debido proceso; toda vez que, la accionada mediante vías de hecho, el 1 de octubre de 2018 se apoderó del Pozo de Agua para Riego “San Severino”, cambiando la chapa de la caseta de administración y suprimiendo a la mesa directiva, bajo el pretexto de que el terreno donde se encuentra dicho pozo le pertenecería a su madre y al no haber realizado ningún reclamo en ese entonces por temor a sus represalias, dado que a pesar de ello recibían el agua solicitada; el 10 de agosto de 2020, la accionada sin justificación alguna ejerció como medida de hecho el corte del suministro de agua para riego de sus terrenos agrícolas, los cuales se vieron privados de este líquido elemento, evitando su producción y que puedan proveerse de los recursos económicos para su subsistencia y la de sus familias, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza y alcances del derecho al agua
Al respecto, la SCP 0375/2016-S3 de 15 de marzo, estableció que: “El derecho al agua es un derecho fundamental y se constituye en una innovación de la vigente Constitución Política del Estado, que introdujo por primera vez en el léxico constitucional boliviano dicho derecho, el constituyente boliviano en el art. 16.I de la Norma Suprema, estableció que toda persona tiene derecho al agua, posteriormente, el art. 20 de la CPE refirió que toda persona tiene derecho al acceso universal y equitativo a los servicios básicos, entre ellos el de agua potable, por lo cual el acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos, en esa dimensión el art. 373 de la CPE, precisa que el agua constituye un derecho fundamentalísimo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado debe promover el uso y acceso al agua sobre la base de principios de solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad y sustentabilidad.
De dichas normas se tiene que el constituyente proyectó el derecho al agua en dimensión individual, colectiva y general (de toda la humanidad); en el ámbito individual y colectivo particularmente la jurisprudencia constitucional fue extensa y estableció un principio de prohibición de privación arbitraria de este derecho, ya sea por particulares, comunidades o cooperativas, concediendo en varios casos tutelas constitucionales por vulneración de este derecho, en aplicación de la doctrina constitucional de la prohibición de medidas de hecho (SSCC 0156/2010-R 0478/2010-R, 0559/2010-R, 0684/2010-R, 0795/2010-R, 0908/2010-R, 1106/2010-R, 1189/2010-R, 1174/2010-R, 0122/2011-R y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0052/2012, 0084/2012, 1027/2012, 0994/2013, 1059/2013, 1421/2013, 1632/2013 y 1696/2014).
En su desarrollo jurisprudencial, la justicia constitucional estableció que ninguna de las dimensiones de este derecho prevalece sobre las otras, así la SC 0156/2010-R de 17 de mayo, sostuvo que: ‘De todo lo mencionado se concluye, que el derecho de agua es un derecho individual como comunitario colectivo, por lo tanto no es admisible la prevalencia del ejercicio de este derecho de un grupo colectivo por sobre el interés particular y tampoco puede darse lo contrario; es decir, el favoritismo del interés individual sobre el comunitario, por ello, el derecho fundamental al agua se encuentra consagrado tanto dentro del catálogo de derechos fundamentales de las personas, como también de cierto modo, en los derechos de las naciones y pueblos indígena, originario campesinos, lo cual en la práctica no es una contradicción, ya que por una parte surge la justicia en igualdad de condiciones con respecto a la distribución de agua y de otros beneficios entre los distintos grupos y sectores de la sociedad, y por otra, la distribución se basará en decisiones autónomas conforme a los derechos indígena originario campesinos según las formas organizativas propias y las concepciones particulares en cada cultura’.
La SCP 0052/2012 de 5 de abril, precisó que: ‘El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías o medidas de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”’ (las negrillas son nuestras).
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante considera vulnerados sus derechos al agua vinculado con sus derechos a la vida y a la salud, al trabajo, a la dignidad humana y a la defensa, asi como los principios de seguridad jurídica y legalidad, y la garantía del debido proceso; toda vez que, la accionada mediante vías de hecho, el 1 de octubre de 2018 se apoderó del Pozo de Agua para Riego “San Severino”, cambiando la chapa de la caseta de administración y suprimiendo a la mesa directiva, bajo el pretexto de que el terreno donde se encuentra dicho pozo le pertenecería a su madre y al no haber realizado ningún reclamo en ese entonces por temor a sus represalias, dado que a pesar de ello recibían el agua solicitada; el 10 de agosto de 2020, la accionada sin justificación alguna ejerció como medida de hecho el corte del suministro de agua para riego de sus terrenos agrícolas, los cuales se vieron privados de este líquido elemento, evitando su producción y que puedan proveerse de los recursos económicos para su subsistencia y la de sus familias, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales.
Teniendo identificado el objeto procesal a ser abordado, corresponde previamente señalar que, con relación a la alegada falta de legitimación activa de los impetrantes de tutela, conforme se desprende del Libro de Actas aperturado el 5 de octubre de 2002, perteneciente al “Proyecto Pozo de Riego San Severino” de las comunidades de “Collpa Baja Chico” y “Chaupi Suyu”, distrito 4, comprensión de la provincia Arani del departamento de Cochabamba, se evidencia la existencia de la OTB de dicho pozo, de las gestiones 2002 a 2016, conformada por treinta y ocho socios afiliados, de cuyas nóminas de integrantes se advierte que Severino Contreras Orellana, Juana Ponce Baltazar, Emilia Vidal de Aguilar, Angélica Soto Vidal de Flores, Pedro Flores Vidal, Manuel Villarroel Guzmán, Nelzon Gonzales Gutiérrez y Ponciano Gutiérrez Flores -hoy peticionantes de tutela- resultan ser socios y afiliados de dicho pozo, entendiéndose también que respecto a María Castro Gutiérrez -también ahora accionante-, conforme el acta de verificación notarial que se acompañó a la presente acción de defensa, la misma resultaría tener su terreno próximo a la caseta del pozo y depósito de agua; siendo que todos ellos constan también en la nómina de socios activos del referido pozo, conforme el “Cuadro 3” del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/014/2021 “de diciembre”, por lo que al considerar éstos que se lesionaron sus derechos invocados en la presente acción constitucional por el no suministro de agua de riego para sus terrenos, además desconociéndose su calidad de afiliados de dicho pozo, se denota la existencia de una correspondencia directa entre los impetrantes de tutela y el derecho que se denuncia como vulnerado, no siendo evidente la falta de legitimación activa como refiere la parte accionada.
En esta misma línea aclarativa, resulta pertinente referir lo concerniente a la legitimación pasiva de Jovita Montaño Ferrel -hoy accionada-, toda vez que la misma manifiesta que la señalada organización no existe, asi como jamás su persona hubiera presidido la misma, extremo que no concuerda con el contenido de la documentación indicada ut supra, pues de ella se advierte igualmente que la prenombrada es afiliada del Pozo de Agua para Riego “San Severino” y que inclusive fue parte de la Mesa Directiva del mismo, conforme se tiene del acta de reunión ordinaria de 17 de marzo de 2013, en la que consta su rúbrica como Secretaria de Actas (Conclusión II.2); Asimismo, la ahora accionada también hizo mención a que según la documentación acompañada por los peticionantes de tutela, la persona que hubiera conculcado los derechos de los accionantes resultaría ser “Ubaldina Montaño”; no obstante, por otro lado también sostiene que su persona fue designada por los usuarios del pozo en cuestión, como la encargada de anotar los turnos para el uso del agua y de soltar dicho líquido elemento a los diferentes canales de distribución; en ese entendido, no se advierte que carezca de legitimación pasiva, en particular para responder sobre los actos en los que pudiera haber incurrido respecto a la distribución del agua para riego que se encontraba bajo su cargo; por consiguiente, corresponde ingresar a efectuar el análisis del presente caso de acuerdo a los términos de la acción tutelar.
Ahora bien, de la revisión de los argumentos presentados por la parte impetrante de tutela y su petitorio, se concluye que; por un lado, se denuncia la comisión de medidas arbitrarias efectuadas el 1 de octubre de 2018 por parte de la accionada, quien sin dar mayor explicación se habría apoderado del Pozo de Agua para Riego “San Severino”, procediendo a cerrar la caseta del pozo y a cambiar el candado de la misma, suprimiendo a la directiva y argumentando que el referido pozo se encontraría en el terreno de su madre Zaida Ferrel de Montaño, manifestando que: “…a partir de ahora yo soy dueña de todo, no va haber reuniones, ni mesa directiva, yo voy a encargarme del pozo, y a mi tienen que pedirme permiso para que les de agua, yo voy a saber dar a quien sea el agua, ya que el pozo esta dentro la propiedad de mi madre Zaida Ferrel, por lo que yo soy dueña, me deben respeto y no tiene que reclamar nada porque de lo contrario NO LES VOYA DAR MAS AGUA YA SABRAN DE DONDE SEA TRAER EL AGUA PARA QUE RIEGUEN SUS TERRENOS…” (sic); sin embargo, dicha situación no fue reclamada por la Mesa Directiva del referido pozo, que en ese entonces estaba bajo el mando de “Celso Montaño”, debido al temor a las represalias que podría ejercer la accionada y a que no volvieran a recibir ese líquido elemento, aclarando que, a pesar de dichas medidas arbitrarias y amedrentamientos, la accionada continuó otorgando agua a todos los afiliados. Por otro lado, los peticionantes de tutela también denunciaron que el 10 de agosto de 2020, la accionada sin argumento alguno, mediante vías de hecho habría cortado el acceso de agua para riego de sus parcelas, privándoles de esta manera del derecho al agua para poder producir alimentos y comercializarlos, ya que dependen de dicha producción para su subsistencia y la de sus familias.
En ese entendido, respecto a la presunta medida arbitraria concerniente al apoderamiento del pozo, al cierre y cambio del candado de la “caseta”, así como la supresión de reuniones y de la mesa directiva, previamente se debe aclarar que, si bien se hace referencia al ejercicio de vías de hecho efectuadas por la ahora accionada el 1 de octubre de 2018; sin embargo, la acción tutelar se dirige en denunciar el corte de agua para riego que habría ocurrido el 10 de agosto de 2020; a partir del cual, se alega que se lesionaron los derechos motivo de la interposición de la presente acción de defensa y respecto al cual presentan documentación con la que se pretende acreditar su denuncia; toda vez que, no obstante a las medidas arbitrarias suscitadas el 1 de octubre de 2018, los accionantes refieren que todos los afiliados continuaron recibiendo agua para riego; por lo que, dicha situación no fue reclamada oportunamente; más aún, considerando que conforme a lo aludido por los mismos, dichos acontecimientos hacen alusión a una controversia suscitada respecto al derecho propietario sobre el terreno donde se halla construido el pozo de riego, aspectos que de corresponder deben ser dilucidados en la vía pertinente; motivos por los cuales, únicamente corresponde examinar lo concerniente al presunto corte de agua para riego que habría ocurrido -se reitera- el 10 de agosto de 2020 realizado por la accionada, conforme alega la parte impetrante de tutela.
Ahora bien, en cuanto al corte -se entiende del turno de suministro de agua para riego- en la supra referida fecha; en primera instancia, es preciso señalar que, del análisis de los antecedentes, así como de lo afirmado por las partes en el presente caso, se tiene que en la gestión 2001 se implementó el sistema de agua para riego en la comunidad “Collpa Bajo Chico” de la provincia Arani del departamento de Cochabamba, a través de la perforación y construcción del Pozo de Agua para Riego “San Severino”, habiéndose conformado una OTB de dicho pozo, integrada por treinta y ocho socios afiliados, en cuyas nóminas de miembros se encuentran incluidos los peticionantes de tutela y la accionada (Conclusión II.1); no obstante, esta última indica que esa organización no existe; empero, también señala que: “…la mayoría de los usuarios del Pozo de Agua decidieron designarme como la persona a cargo de anotar los turnos para el uso del agua para riego, así como la encargada simplemente, de encender la bomba de agua y soltar el agua a los diferentes canales de distribución del agua que va en dirección de los cuatro puntos cardinales, lo que significa que mi persona anota en el cuaderno de turnos a los usuarios que requieran el agua para el riego de sus terrenos, anotación que se hace en el orden cronológico y por turno de quién se anote (…) correspondiendo a cada uno de los usuarios que se registraron abrir los canales de acceso a sus terrenos…” (sic); entendiéndose que la misma se constituía en la encargada de anotar el rol de turnos para el uso del agua de riego por los “usuarios”, y también responsable de la distribución del líquido elemento; sin embargo de ello, los accionantes manifiestan que a pesar de ser socios y afiliados activos del mencionado pozo, sus solicitudes de que se les otorgue el agua para riego de sus parcelas habrían sido negadas constantemente por la accionada; por lo que, tuvieron que acudir ante la Alcaldesa y al Concejo Municipal del GAM de Arani del departamento de Cochabamba, mediante cartas de 26 de agosto, 2, 3 y 11 de septiembre, todas de 2020, denunciando que “Ubaldina Montaño” y “ovita Montaño Ferrel”, encargada del Pozo de Agua para Riego “San Severino”, se rehusa a darles agua para el riego de sus terrrenos, quien además habría indicado que en una reunión decidieron no otorgarles el agua; por lo que, adjuntando Voto Resolutivo pidieron la documentación respectiva y audiencia, denunciando grandes irregularidades y la inexistencia de una administración transparente desde el 1 de octubre de 2018, fecha en la cual la accionada cerró las puertas de la caseta y entregó el libro de actas, señalando que desde ese entonces no hubo reuniones generales por haber determinado junto con algunos socios que los peticionantes de tutela pertenecen a la zona “Eterovich” (Conclusión II.3); por lo que, a través del acta de petición y acuerdos del “Pozo San Severino” de 4 de septiembre de 2020, los nueve socios afectados, solicitaron: i) Por democracia se elija una nueva mesa directiva con todos los socios activos; ii) Que la accionada respete sin discriminación a todos los socios y que no refiera que no pertenecen a dicho pozo; iii) De acuerdo a sus usos y costumbres se respete las horas y el rol correspondiente a cada socio activo; iv) La existencia del libro de actas y de un reglamento interno, donde se indique los derechos y deberes de los socios; v) La realización trimestral de la rendición de cuentas de la mesa directiva para el manejo transparente del sistema de riego; y, vi) El derecho de pedir la factura de luz del pozo (Conclusión II.4).
Bajo tales antecedentes, del Acta de verificación y/o inspección notarial de 20 de octubre de 2020, labrado por la Notaria de Fe Pública Primera de Arani del departamento de Cochabamba, se tiene que dicha autoridad notarial, constató entre otros aspectos, que los terrenos de los solicitantes se encuentran totalmente desolados, secos, sin sembradíos y sin productividad, exceptuando a uno de ellos que compró agua para una pequeña parcela, pero que resulta insostenible por la crisis sanitaria, denotándose que efectivamente al no contar con riego dichos terrenos se hallan improductivos; empero, existen otros terrenos con total verdor, sembradíos y consiguiente producción que pertenecerían a la ahora accionada y al resto de los socios; es decir, que se verificó la dotación de agua a otros terrenos y no así a los de los accionantes, ocasionándose con ello daños irreversibles a la seguridad alimentaria de los prenombrados, aspectos que se acreditan con los muestrarios fotográficos acompañados (Conclusión II.6). De lo que se advierte una distribución del agua para riego carente de equidad hacia los ahora impetrantes de tutela, en su condición de afiliados del Pozo de Agua para Riego “San Severino”, no habiéndo justificado de modo alguno la accionada los motivos por los cuales existiría desigualdad en cuanto a la recepción del agua para el riego de los terrenos de los peticionantes de tutela, ni la razón por la que existe la afectación a esos predios que se encuentran totalmente desprovistos del elemento líquido necesario para la producción de sus parcelas.
En ese entendido, respecto al corte del turno de agua para riego denunciado por los accionantes, y los motivos y origen de dicha medida ejercida por la ahora accionada, de acuerdo al Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/014/2021, emitido por Secretaría Técnica y Descolonización de la Unidad de Justicia Indígena Originaria Campesina de este Tribunal, se concluyó que: “El sistema de riego del pozo de agua ‘San Severino’, es a través; de tuberías en su mayor cantidad y en muy poca dimensión, el riego por canales, se podría decir que el sistema de riego es tecnificado. El origen y las causas del cese de la Mesa Directiva de la gestión 2018, fue por la división de la organización del pozo, alegando que no podían utilizar las aguas del pozo para riego con poder, ya que la distribución del agua de riego, es solo para socios. Este hecho género que Jovita Montaño Ferrel, tome la caseta del pozo ‘San Severino’ aduciendo que ella era propietaria del terreno donde se encontraba el mencionado pozo de agua. Jovita Montaño Ferrel, no respeto los turnos de distribución de agua que tenían los socios del pozo. La distribución del agua para riego es a través de los turnos, establecidos en las asambleas” (sic [el resaltado es nuestro]); evidenciándose en efecto la vulneración de los derechos invocados como lesionados por los impetrantes de tutela, pues la accionada en su condición de encargada de anotar los turnos para el uso del agua para riego, de encender la bomba de agua y “soltar” el agua a los diferentes canales de distribución conforme al cuaderno de turnos a su cargo, no puede desconocer los turnos de los afiliados y el derecho de acceso al agua de los peticionantes de tutela; más aún, cuando del libro de actas acompañado se acredita que los mismos son socios desde el inicio de la construcción del pozo de riego como es el caso de Severino Contreras Orellana, Juana Ponce Baltazar, Pedro Flores Vidal y Ponciano Gutiérrez Flores, y en cuanto a Emilia Vidal de Aguilar, Nelzon Gonzales Gutiérrez y Manuel Villarroel Guzmán, habrían efectuado la correspondiente compra de acciones conforme se extrae de la reunión ordinaria de 6 de julio de 2008, cursante de fs. 58 vta. a 59; y, más aún, tomando en cuenta que a pesar que la accionada fue convocada a conciliación ante el Juzgado Agroambiental de Punata del departamento de Cochabamba, a objeto de llegar a alguna solución el 7 de octubre de 2020, no se logró arribar a un acuerdo conciliatorio (Conclusión II.5), manteniéndose la falta de suministro de agua y afectación de los terrenos de los mencionados; evidenciándose que la accionada asumió medidas de hecho, sin causa jurídica, prescindiendo absolutamente de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de derechos, corroborándose esta situación conforme a los datos mencionados en el señalado informe técnico de campo. Al respecto, la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, sostuvo que: “…es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales:
a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho”.
Consiguientemente, no obstante a que la accionada alegara que la OTB no existiría; de los antecedentes descritos, se tiene que el origen y las causas del cese de la administración de la Mesa Directiva del Pozo de Agua para Riego “San Severino” devino de la decisión de la misma, dado que “…no le ha gustado que una persona con poder pueda utilizar las aguas del pozo como socio, por eso; la señora toma la caseta del pozo y se hace a cargo, desconociendo a la Mesa Directiva de esa gestión, desde esa ves ya no se ha hecho más reuniones sobre el uso de los turnos que tenemos los socios…” (sic); por lo que, no puede dejarse de lado la trascendencia fundamental que el derecho al agua reviste para la vida; por tal motivo, en consideración a ello y teniendo en cuenta conforme se desglosó en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, al establecer en su parte pertinente que: “El derecho al agua tiene una doble dimensión constitucional, tanto como un derecho individual fundamental como un derecho colectivo comunitario fundamentalísimo, que está reconocido en el texto constitucional como en instrumentos internacionales, cuya tutela y protección no debe responder a una visión antropocentrista y excluyente; en este sentido por la naturaleza de este derecho en su ejercicio individual, no puede arbitrariamente ser restringido o suprimido mediante vías de hecho en su uso racional como bien escaso por grupo social alguno -sea una comunidad campesina o sea una colectividad diferente- ni tampoco por persona particular”; consecuentemente, el ejercicio del derecho al agua precisamente al ser un derecho fundamental no puede ser restringido, denotándose que evidentemente se vulneró el derecho de acceso al agua para el riego de las cosechas de los accionantes, pues a pesar de sus constantes reclamos no recibieron el líquido elemento necesario para la irrigación de sus terrenos, lo que imposibilitó la producción de alimentos para su consumo y también para la comercialización como recurso para su subsistencia y la de sus familias; resultando inadmisible que se adopten decisiones o se asuman actos que contravengan la provisión y suministro del líquido elemento, o que dicha distribución se encuentre supeditada al conflicto que pudiera haber entre particulares o al cumplimiento de ciertas condiciones, ya que al constituirse en un derecho fundamentalísimo por su calidad de derecho humano; es decir, indispensable para la vida, su privación está prohibida, considerando además que conforme al Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/014/2021, que el turno de suministro de agua para riego no fue restablecido sino hasta la emisión de la Resolución de 5 de noviembre de 2020, pronunciada por el Juez de garantías y posterior a la redacción del “Acta de Reorganización” del Pozo de Agua para Riego “San Severino” el 9 de igual mes y año. En tal mérito, corresponde que la tutela impetrada sea concedida respecto al derecho al agua vinculado con los derechos a la vida y a la salud, al trabajo y a la dignidad humana, conminando a las partes a actuar mediante el diálogo a fin de llegar a las soluciones de sus controversias, considerando que son miembros de una comunidad donde debe primar la armonía entre sus integrantes.
En ese entendido, corresponde dejar claramente establecido que las circunstancias que dieron lugar a los actos arbitrarios, ilegales o medidas de hecho, que ciertamente afectaron los derechos señalados precedentemente de los impetrantes de tutela, tienen como antecedente la denunciada supresión de la Mesa Directiva del Pozo de Agua para Riego “San Severino” efectuada el 1 de octubre de 2018 y siendo que posterior a la emisión de la Resolución de 5 de noviembre de 2020, pronunciada por el Juez de garantías se procedió a la redacción del “Acta de Reorganización” del referido pozo el 9 de igual mes y año, conforme se extrae del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UJIOC/014/2021; cabe señalar que, sin perjuicio de que no se haya ingresado a analizar dicha circunstancia, por no haberse efectuado el reclamo correspondiente de forma oportuna, y al haber alegado los peticionantes de tutela que pese a dicha supresión -de la anterior mesa directiva- todos los afiliados continuaron recibiendo agua; no obstante, corresponde mantener la continuidad de la nueva directiva, así como todo lo dispuesto por esta, con el propósito de garantizar el derecho de acceso al servicio de agua para riego de todos los socios del referido pozo y a efectos de evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente que lesionen los derechos de los afiliados o socios; debiendo los conflictos que ponen en riesgo la prestación del servicio de agua para riego en esa comunidad ser resueltos de forma interna conforme a sus procedimientos propios e inherentes a su organización, considerando que ninguna persona -sea esta autoridad o particular- tiene facultad para asumir medidas de hecho al margen del ordenamiento jurídico y que restrinjan derechos como el acceso al líquido elemento; a cuyo efecto, es menester recordar que el art. 374.II de la CPE, establece que: “El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres de las comunidades, de sus autoridades locales y de las organizaciones indígena originaria campesinas sobre el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua”; asi también, el art. 375.II de la Norma Suprema, determina que: “El Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad alimentaria y servicios básicos, respetando los usos y costumbres de las comunidades”.
En lo referente al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso también invocados en la presente acción tutelar, la parte accionante hizo una simple alusión sin demostrar en qué forma los mismos hubieran sido vulnerados; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento al respecto. Sobre los principios de seguridad jurídica y legalidad, incumbe mencionar que este Tribunal no tutela principios de forma directa, excepto cuando se haya establecido su vinculación con derechos y garantías constitucionales, que no sucede en el presente caso; por lo que, tales reclamos no ameritan examen alguno.
Finalmente, en cuanto a la reparación de daños y perjuicios, y el pago de costas por la acción de defensa, no corresponde viabilizar dicha petición teniendo en cuenta que conforme lo establece el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dicha previsión se constituye en una facultad potestativa por parte de este Tribunal; y, respecto a la solicitud de remisión de antecedentes al Ministerio Público, la parte accionante puede acudir a la vía que considere pertinente a efectos de realizar su reclamo respectivo.
En consecuencia, el Juez de garantías, al conceder la tutela impetrada -se comprende en parte-, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 5 de noviembre de 2020, cursante de fs. 201 a 204 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto, Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Arani del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia:
1º CONCEDER en parte la tutela impetrada, respecto al derecho al agua vinculado con los derechos a la vida y a la salud, al trabajo y a la dignidad humana, en los mismos términos que el Juez de garantías; y,
2º DENEGAR la tutela solicitada, con relación al derecho a la defensa, a la garantía del debido proceso y a los principios de seguridad jurídica y legalidad, asi como en cuanto a la reparación de daños y perjuicios, y el pago de costas y remisión de antecedentes al Ministerio Público, conforme al razonamiento expuesto en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO