SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACONAL 0001/2022-S4
Fecha: 18-Ene-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACONAL 0001/2022-S4
Sucre, 18 de enero de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 37260-2021-75-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 58/2020 de 25 de agosto, cursante de fs. 528 vta. a 533, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Zeballos Hinojosa en representación legal de Erwin Soria Pinto, Lino Soria Jiménez, Jorge Saldaña Gutiérrez, Edison Montero Casupá, Juan Alberto Taborga Pezoa, Epifanio Gualberto Veles Tórrez, Ronald Paúl Zárate Luna, Danner Suárez Salvatierra y Orlando Ramos Mercado contra Joaquín Fernando Zenteno Sejas, representante legal de la Empresa Minera Paititi Sociedad Anónima (EMIPA S.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de agosto de 2020, cursante de fs. 38 a 51, el representante legal de los accionantes, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encontraban trabajando en EMIPA S.A., y mediante una Comunicación Interna el 29 de febrero de 2020, dirigida al Sindicato de Trabajadores Mineros Metalúrgicos PAITITI “Mina don Mario”, se comunica y ejecuta el despido injustificado e intempestivo contra todos los obreros; entre ellos, se encontraban los ahora impetrantes de tutela.
Dicho Comunicado informa que la desvinculación se debe a la no generación de ingresos; motivo por el cual, la empresa ingresaría en un proceso de reorganización que duraría doce meses; sin embargo, posteriormente aludieron el agotamiento del yacimiento, lo cual hacía imposible mantener los puestos de trabajo existentes; no obstante, dicha causal de despido, utilizada por el empleador, no se encuentra descrita en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); y, 9 de su Reglamento, en donde todo trabajador tiene derecho a saber que el despido es justificado, fundamentado y comprobado, de lo contrario se constituye en despido injustificado e intempestivo.
A ello se añade que el demandado, pretendiendo confundir e incluir eventos y situaciones que no son parte de la Comunicación Interna y sabiendo que los trabajadores son afiliados al sindicato y también son padres progenitores, sin respetar su derecho a la inamovilidad y estabilidad laboral, decidió despedirlos de manera arbitraria e injustificada; motivo por el cual, acudieron ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral - Por Inamovilidad Laboral - Padres Progenitores JDTSC/FRC/CONM. 059/2020 de 7 de julio, ordenando su restitución inmediata a su fuente laboral en el mismo puesto que ocupaban antes del despido injustificado; empero, la parte demandada, manifestó que no reincorporará a ningún trabajador y que dicha entidad se encuentra en cierre.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes a través de su representante legal, alegaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida y a la alimentación, citando al efecto los arts. 46, 48. I, II y VI y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3, 23 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga la reincorporación inmediata a sus fuentes laborales, más el pago de sueldos devengados y demás derechos que les correspondan.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual, el 25 de agosto de 2020, conforme consta en el acta cursante de fs. 520 a 528, presentes el apoderado de los accionantes y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los impetrantes de tutela a través de su apoderado, se ratificaron en el contenido íntegro del memorial de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe del demandado
Joaquín Fernando Zenteno Sejas, representante legal de EMIPA S.A., a través de su abogado, en audiencia virtual, argumentó lo siguiente: a) La empresa a la cual representa quiere demostrar que la “resolución” de reincorporación adolece de defectos desde el inicio en cuanto al procedimiento administrativo que se ha llevado, la parte accionante hace mención que la audiencia de 5 de junio de 2020, se habría dejado sin efecto, sin considerar y sin manifestar que se había objetado en su momento la representatividad de los documentos presentados para la incorporación; entonces, el hecho de haber dejado una citación y una audiencia sin efecto, constituye una flagrante lesión al debido proceso en cuanto a su derecho a la defensa, para presentar las pruebas y justificarlas, pero en un acto de arbitrariedad el Director y el Inspector del Trabajo dejó sin efecto dicha citación y audiencia, convocando a una nueva, no obstante de ello, la parte demandada ha presentado doce memoriales, haciendo mención a todos los justificativos fácticos y legales que lo llevaron a tomar la penosa determinación de desvincular a los trabajadores; y, b) Se demostró con pruebas fehacientes que la empresa se encuentra en imposibilidad material de reincorporar a sus trabajadores porque no produce más, y eso es de conocimiento de los mismos, porque ellos estuvieron en el lugar todo el tiempo y es imposible sostener a la empresa y menos aún a sus empleados sin trabajar, ya que la empresa al no generar ingresos, no puede cumplir con el pago de sus salarios; no obstante, resulta de vital importancia, dejar plena constancia de que EMIPA S.A. nunca desconoció los derechos de los obreros y les ha pagado en su totalidad los beneficios sociales que les correspondieron a cada uno de ellos; por todo lo expuesto, la parte demandada ya no cuenta con la posibilidad de seguir trabajando y manteniendo a sus trabajadores con un salario; ello implicaría una permanente pérdida de dinero.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 58/2020 de 25 de agosto, cursante de fs. 528 vta. a 533, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) El Tribunal examinó la reincorporación emitida por el “Ministerio de Trabajo” y todo el contexto en que se produce la dictación de la misma y observa que no existen derechos no sólo laborales si no de terceras personas como son los hijos que dependen de los trabajadores, también es necesario considerar la naturaleza de la actividad a la que se dedica la empresa demandada, que es una actividad minera; y por tanto, está dedicada a la exploración de un material no renovable, lo que hace que esta actividad tenga un ciclo vital de nacimiento, producción y muerte del producto en su actividad de explotación, lo mismo ocurre en sectores como son la construcción en algunos aspectos; por ejemplo, la construcción de una carretera, al concluir obviamente estamos frente a la terminación de la actividad productiva y de la relación laboral, entendiendo que la desvinculación realizada por el empleador no se encuentra reflejada en lo que determina el art. 16 de la LGT; empero, debe entenderse lo que expresa esta norma, es una forma de desvinculación de la relación laboral y el cierre de la empresa es una forma de la extinción de la misma; 2) La empresa demandada procedió al pago de las liquidaciones de los hoy accionantes y se tiene una prueba de las verificaciones que se hizo al lugar donde se produce la explotación minera, en la cual se establece que EMIPA S.A., estaría prácticamente en explotación de saldo o cola como se denomina en la actividad minera; sin embargo, es necesario señalar que esta actividad en algún momento llegará a su fin, y debe existir un punto intermedio entre derechos como son los de los trabajadores y los de la empresa; en tal contexto, analizado dicho extremo y establecido el estándar de protección que no vulnere derechos fundamentales de ambos, queda claro que la actividad minera no es un evento que se prolonga indefinidamente en el tiempo, debido a que el material que se explota se veta; consecuentemente, la resolución del Ministerio de Trabajo careció de ese análisis, al establecer la protección de los trabajadores; y, 3) El Ministerio del Trabajo pudo ser más amplio en su fundamentación y en la actividad de recolectar elementos de convicción que sirvan para sustentar la decisión, además de realizar las indagaciones necesarias para hacer sustentable su resolución, y de esta manera pueda tener un efecto constitucional, el no haberlo hecho, implica que la Conminatoria de Reincorporación Laboral - Por Inamovilidad Laboral - Padres Progenitores JDTSC/FRC/CONM. 059/2020, tal como ha sido presentada, no podría tener los efectos de protección de la acción de amparo constitucional.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
La Comisión de Admisión de este Tribunal, mediante Auto Constitucional (AC) 040/2021-CA/S de 22 de abril, dispuso no ha lugar a la acumulación de los expedientes 35593-2020-72-AAC, 36407-2020-73-AAC, 37469-2021-75-AAC y 37260-2021-75-AAC. Asimismo, ordenó la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución mientras se tramita la solicitud de acumulación, disponiéndose su reanudación, a partir del día siguiente hábil a la notificación con el mencionado Auto Constitucional (fs. 537 a 543).
De igual forma, por Decreto Constitucional de 27 de julio de 2021 (fs. 557 a 558), a solicitud del Magistrado Relator se ordenó la suspensión del plazo, reanudándose el mismo mediante Decreto Constitucional de 25 de octubre de igual año (fs. 2155); asimismo, por Decreto Constitucional de 11 de noviembre de 2021, se dispuso la suspensión del plazo, reanudándose el mismo por Decreto Constitucional de 17 de enero de 2022; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Conminatoria de Reincorporación Laboral - Por Inamovilidad Laboral - Padres Progenitores JDTSC/FRC/CONM. 059/2020 de 7 de julio, Freddy Rojas Coronado, Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dispuso la reincorporación inmediata de Erwin Soria Pinto, Lino Soria Jiménez, Jorge Saldaña Gutiérrez, Edison Montero Casupá, Juan Alberto Taborga Pezoa, Epifanio Gualberto Veles Tórrez, Ronald Paúl Zárate Luna, Danner Suárez Salvatierra y Orlando Ramos Mercado ‒ahora accionantes‒ a su fuente laboral, en el mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, reponiendo sus sueldos devengados, manteniendo su antigüedad y demás derechos laborales que le correspondan por ley (fs. 22 a 24).
II.2. Se tiene Memorándum de Verificación de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral (fs. 19).
II.3. El Inspector del Trabajo mediante Informe JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 040/2020 de 31 de julio, tras haber efectuado la verificación de reincorporación laboral de los trabajadores Erwin Soria Pinto, Lino Soria Jiménez, Jorge Saldaña Gutiérrez, Edison Montero Casupá, Juan Alberto Taborga Pezoa, Epifanio Gualberto Veles Tórrez, Ronald Paúl Zárate Luna, Danner Suárez Salvatierra y Orlando Ramos Mercado, informó que la empresa ahora demandada no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación laboral - Por Inamovilidad Laboral - Padres Progenitores JDTSC/FRC/CONM. 059/2020 (fs. 20 y vta.).
II.4. Ante la Documentación requerida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Nota EMP-SEC 045/2021 de 9 de agosto, el Gerente General de EMIPA S.A., respondió a la petición de información (882 a 886 vta.), adjuntando documentación que cursa en obrados, referente a: Reporte de recursos y reservas de los yacimientos conocidos como Las Tojas (fs. 589 a 597); Acta de conclusión de explotación de los yacimientos denominados Las Tojas (fs. 597 BIS); Acta de reunión de nuevo Directorio de la Empresa de 29 de febrero de 2020, donde se establece que no existe ingresos y se sugiere enfocar a nuevos proyectos de óxidos (fs. 604 y vta.); Acta de reunión de directorio donde se decidió la suspensión de las operaciones en la mina o yacimientos Las Tojas - Don Mario (fs. 613 a 616 vta.); Solicitud de desembolso de línea de crédito al Banco Bisa S.A., para cubrir beneficios y restructurar el personal (fs. 617); Certificado Contable (fs. 618 a 622); Carta dirigida al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social de desvinculación laboral por suspensión de actividades (fs. 623 a 625); Informes de auditorías independientes que analizan sobre la restructuración y análisis de nuevos proyectos de óxidos (fs. 834 a 858; y, 859 a 881).
II.5. Mediante Nota MMM-DS-1891-DGAJ-961/2021, presentada el 9 de agosto de 2021, ante la Unidad de Coordinación Departamental, Regional La Paz del Tribunal Constitucional Plurinacional; el Ministro de Minería y Metalurgia, remitió el CITE: AJAM/DESP 753/2021 de 4 de agosto, por el cual, se adjuntó el Informe AJAM/DCCM/TEC/REG/MIN/INF/LVM/136/2021 de 3 de agosto, en el que, dicha entidad presentó solo informe de las áreas de explotación de la empresa EMIPA S.A.; entre ellas, figuran Las Tojas y la Mina Don Mario, como si se tratarían de dos minas diferentes; empero, con la observación de que las mismas se encuentran en explotación vigente (fs. 890 a 903).
II.6. Por la Nota CITE: M.T.E.P.S./DGAJ 0230/2021 presentada el 2 de septiembre de 2021, la Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, remitió copias legalizadas del trámite de la denuncia de reincorporación laboral, interpuesta por Erwin Soria Pinto, Lino Soria Jiménez, Jorge Saldaña Gutiérrez, Édison Montero Casupá, Juan Alberto Taborga Pezoa, Epifanía Gualberto Veles Tórrez, Ronald Paúl Zárate Luna, Danner Suárez Salvatierra y Orlando Ramos Mercado, contra Joaquín Zenteno Sejas, representante legal de EMIPA S.A. (fs. 909 a fs. 2151 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes, a través de su representante legal, denunciaron la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida y a la alimentación; toda vez que, el ahora demandado, no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral - Por Inamovilidad Laboral - Padres Progenitores JDTSC/FRC/CONM. 059/2020, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que dispuso su inmediata reincorporación a su fuente laboral, reponiendo los sueldos devengados desde su despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan.
En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la obligatoriedad de cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
Partiendo de un análisis comparativo y valorativo de la jurisprudencia constitucional referida al incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional (RDC) 0001/2021 de 16 de junio, advirtiendo la existencia de precedentes contradictorios, efectuó un análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el tema, destacando la protección que brinda el Estado boliviano a través de la emisión de normas que garantizan el respeto y protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores; así como, su realización, estableciendo además que corresponde a los órganos encargados de resolver conflictos laborales –administrativos o judiciales–, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico bajo los principios de protección a las trabajadoras y trabajadores, de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación y de inversión del onus probandi.
En este marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional, determinó que antes de las modificaciones e inclusiones efectuadas por el Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010 al DS 28699 de 1 de mayo de 2006, cuando el trabajador optaba por su reincorporación y se constataba la negativa del empleador de dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para impugnarla, adjuntando como prueba del despido injustificado, la propia conminatoria de reincorporación laboral emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que la justicia constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente al análisis de las problemáticas vinculadas con el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, remitiéndose las mismas a la jurisdicción ordinaria.
No obstante, a partir de la emisión del indicado DS 0495 que modificó el parágrafo III e incluyó los parágrafos IV y V, ambos del art. 10 del DS 28699, el tratamiento de las denuncias de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en la justicia constitucional cambió sustancialmente, al establecerse en el parágrafo V del mencionado artículo que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el Parágrafo V del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”; precepto normativo que se halla en concordancia con lo dispuesto por el art. 3 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010.
Es con base a dicha normativa, que los entendimientos jurisprudenciales referidos al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación, sufrieron un cambio significativo, ya que desde entonces, cuando una trabajadora o un trabajador demanda la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretenden solamente se exige acudir ante la Jefatura Departamental de Trabajo, siendo que, debido a la emisión de una conminatoria de reincorporación y aun ante la posibilidad de impugnarla en la vía administrativa o judicial, en mérito al nuevo paradigma de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, no resulta imprescindible agotar las mismas para demandar su cumplimiento ante la justicia constitucional que, por su inobservancia, viabilizará la concesión de la tutela a través de la acción de amparo constitucional.
Bajo dichos entendimientos, la señalada RDC 0001/2021, efectuando una labor de unificación de los precedentes jurisprudenciales, extrayendo el desarrollo interpretativo de las normas jurídicas realizado en cada fallo constitucional que, por mandato del art. 203 de la CPE, es de carácter vinculante y cumplimiento obligatorio y se constituye en resguardo de la seguridad jurídica y en protección de los derechos fundamentales, con la finalidad de evitar que situaciones similares sean resueltas de forma distinta, al amparo del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), imponiendo un mínimo de racionalidad y universalidad, con el objeto de evitar la dispersión de criterios interpretativos, asumió la decisión de aplicar el criterio hermenéutico con el más alto estándar de protección de los derechos de las trabajadoras y trabajadores, cuando se demande el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral.
En este contexto la indicada RDC 0001/2021, estableció lo siguiente:
“1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional –abstrayendo el principio de subsidiariedad– cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La Justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar –incluyendo la prueba–, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
2) Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero”.
Entendimientos estos que, conforme se tiene señalado, de acuerdo al mandato expreso del art. 203 de la Norma Suprema, dado su carácter vinculante y obligatorio, aun para la propia justicia constitucional, deben ser aplicados en todos aquellos casos en los cuales una trabajadora o un trabajador denuncie a través de la acción de amparo constitucional, el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, emitida por las Jefaturas Departamentales de Trabajo, quedando abiertas la vía administrativa y/o judicial, a efectos de que el empleador, pueda impugnarla. Esto, sin perjuicio de su inmediato cumplimiento.
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes a través de su representante legal denunciaron la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, a la vida y a la alimentación; toda vez que, el ahora demandado, no dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral - Por Inamovilidad Laboral - Padres Progenitores JDTSC/FRC/CONM. 059/2020, pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que dispuso su inmediata restitución a su fuente laboral, reponiendo los sueldos devengados desde su despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan.
Precisado el problema jurídico planteado, en contraste con la jurisprudencia constitucional precedentemente señalada, es posible establecer los siguientes aspectos en atención a los elementos constitutivos del legajo procesal elevado en revisión ante este Tribunal.
A denuncia formulada por los impetrantes de tutela a través de su representante legal, ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz contra Joaquín Fernando Zenteno Sejas, representante legal de EMIPA S.A.; acusando su despido injustificado e intempestivo, luego de adelantados los trámites procedimentales de rigor, la referida entidad laboral, pronunció la mencionada Conminatoria de Reincorporación, disponiendo su inmediata restitución laboral al mismo puesto que ocupaban a su retiro y el pago de salarios devengados, manteniendo su antigüedad y demás derechos que le correspondan.
De estos antecedentes, que constituyen la esencia misma de la demanda de acción de amparo constitucional que se revisa, se evidencia que los derechos que se denuncian como lesionados y cuya restitución se ha ordenado por la autoridad administrativa laboral, abren la posibilidad de acudir a la vía constitucional para su protección; puesto que, conforme se tiene desarrollado por el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, cuando se produce un despido injustificado o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, la trabajadora o el trabajador tiene la potestad de aceptar la decisión y optar por el pago de sus beneficios sociales, o caso contrario, no hacerlo y requerir su reincorporación laboral, acudiendo en la segunda hipótesis a las Jefaturas Departamentales o Regionales del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que una vez verificado el despido sin causal o sin justificación alguna, mediante Conminatoria dispondrá su reincorporación, la cual es de cumplimiento obligatorio a partir de su notificación, independientemente de los recursos que las partes pudieran interponer, sea en la vía judicial o administrativa; y que, ante su incumplimiento, se faculta a la trabajadora o el trabajador, a interponer directamente la acción de amparo constitucional, abstrayendo el principio de subsidiariedad, tomando en cuenta la protección inmediata que debe merecer el derecho a la estabilidad laboral.
Bajo ese contexto, la autoridad administrativa laboral, estableció que, los trabajadores fueron despedidos intempestiva e injustificadamente de su fuente laboral, sin considerar que eran padres progenitores; toda vez que, a la fecha de su retiro se encontraban con hijos menores de un año de edad y consiguientemente protegidos bajo la garantía de la inamovilidad laboral, argumentos bajo los cuales, la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, resolvió emitir la indicada Conminatoria, disponiendo la inmediata reincorporación laboral de los ahora accionantes, la misma que, a pesar que era de inmediato y obligado cumplimiento, no se efectuó por el empleador, alegando en la presente acción de amparo constitucional que la empresa se encuentra en imposibilidad material de restituir a sus trabajadores, posibilitando la presentación de descargos y prueba que se considere pertinente y la utilización de los recursos de impugnación pertinentes, es decir, con todas las garantías del debido proceso en el Estado Constitucional de Derecho, situación que no aconteció en el caso de análisis, al haberse dispuesto su desvinculación laboral de manera directa.
En ese sentido, el incumplimiento de la Conminatoria de Reincorporación Laboral - Por Inamovilidad Laboral - Padres Progenitores JDTSC/FRC/CONM. 059/2020, por parte del demandado, conforme a los argumentos expuestos precedentemente, conllevó efectivamente la vulneración de los derechos al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral de los accionantes y los demás derechos que emerge de ellos y que fueron denunciados por los impetrantes de tutela, correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela en forma provisional, salvándose los resultados de fondo del proceso en caso de activarse la jurisdicción ordinaria laboral.
III.2.1. Otras consideraciones
Si bien la empresa demandada, sostiene que se encuentra en imposibilidad material de reincorporar a sus trabajadores, debido a que ya no se produce el mineral en la cantidad prevista, hecho que implicaría el cese o cambio de rubro de la misma; extremo que es de conocimiento de los hoy accionantes que estuvieron en el lugar, resultando en consecuencia imposible sostener a la empresa y menos aún a sus empleados sin trabajar, ya que EMIPA S.A., al no generar ingresos, se halla imposibilitado de cumplir con la Conminatoria de Reincorporación Laboral - Por Inamovilidad Laboral - Padres Progenitores JDTSC/FRC/CONM. 059/2020; sin embargo, al respecto se debe considerar que si bien este Tribunal, mediante Decreto Constitucional de 27 de julio de 2021, con la finalidad de contar con mayores elementos de convicción a efectos de emitir un fallo correcto e imparcial, ante la supuesta existencia de una causal o situación de imposibilidad material, solicitó documentación a entidades como la Jefatura Departamental de Trabajo, el Ministerio de Minería y Metalurgia y a la misma empresa demandada.
En lo referido a la prueba remitida por el representante de EMIPA S.A., descrita en el apartado de Conclusiones II.4 del presente fallo constitucional, se debe señalar que la misma fue exclusivamente producida o elaborada por la empresa y sus funcionarios, lo que no le da valor de prueba plena sino que constituye solo indicios del supuesto cese de actividades mineras y cambio de rubro de la empresa, que no fueron corroborados por prueba plena que evidencie tal situación; dado que, no se observa en la documental remitida, algún informe, estudio o certificación, que determine clara y eficazmente que la referida empresa se encuentre en un proceso de cierre o que se hubiesen agotado los minerales materia prima en su producción, que pudieran generar en este Tribunal la suficiente convicción sobre la existencia real y material de imposibilidad en el cumplimiento de la Conminatoria en cuestión; siendo además que respecto a las demás pruebas no descritas en el apartado de Conclusiones II.4. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estas se componen de planillas de sueldos y registro de comercio; entre otros, que no tienen incidencia con la causal de imposibilidad invocada por la empresa demandada.
Contrariamente a lo acontecido por los elementos probatorios remitidos por la parte accionante, el Informe AJAM/DCCM/TEC/REG/MIN/INF/LVM/136/2021, remitido por el Ministro de Minería y Metalurgia, descrito en el apartado de Conclusiones II.5. de este fallo constitucional; expuso y brindó información respecto a las áreas de explotación de EMIPA S.A.; entre ellas, figuran Las Tojas y la Mina Don Mario, como si se tratarían de dos minas diferentes; empero, con la observación de que las mismas se encuentran en explotación vigente; vale decir, que el trabajo en dichas minas o yacimientos, aún está activo, no existiendo en obrados prueba alguna que evidencie que por lo menos se hubiese iniciado trámite para dar de baja y determinar que dichas minas ya no se encuentran vigentes en su explotación; en consecuencia, en la presente acción de defensa no se puede determinar que hubiese operado una situación de imposibilidad material de que la empresa pueda sostener y mantener a sus trabajadores por el cese de sus actividades y el consiguiente cambio de rubro, por la terminación de la materia prima.
Por todo lo expuesto y debatido, se tiene ratificado que la empresa ahora demandada, se halla constreñida a dar cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral - Por Inamovilidad Laboral - Padres Progenitores JDTSC/FRC/CONM. 059/2020, contando EMIPA S.A. con la facultad de impugnar la decisión asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, en la vía administrativa y, de considerarlo pertinente, también ante la judicatura laboral, aclarándose sin embargo que la tutela a ser concedida posee un carácter estrictamente provisional, en tanto, de considerarlo necesario, la empresa active los mecanismos de impugnación que considere pertinentes.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, evaluó en forma incorrecta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 58/2020 de 25 de agosto, cursante de fs. 528 vta. a 533, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER provisionalmente la tutela solicitada, disponiendo el cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación Laboral - Por Inamovilidad Laboral - Padres Progenitores JDTSC/FRC/CONM. 059/2020 de 7 de julio, en los términos dispuestos en la misma, debiendo la Empresa Minera Paititi Sociedad Anónima (EMIPA S.A.), proceder a la restitución inmediata de Erwin Soria Pinto, Lino Soria Jiménez, Jorge Saldaña Gutiérrez, Edison Montero Casupá, Juan Alberto Taborga Pezoa, Epifanio Gualberto Veles Tórrez, Ronald Paúl Zárate Luna, Danner Suárez Salvatierra y Orlando Ramos Mercado, a sus fuentes laborales y al mismo puesto que ocupaban, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad, salario y demás derechos que le correspondan por ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano | René Yván Espada Navía |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |