SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2022
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2022

Fecha: 21-Feb-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0007/2022

Sucre, 21 de febrero de 2022

SALA PLENA

Magistrado Relator: René Yván Espada Navía

Conflicto de competencias jurisdiccionales

Expediente: 37289-2021-75-CCJ

Departamento: Santa Cruz

En el conflicto de competencias jurisdiccionales suscitado entre Merlín Zenteno Gonzales, Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz; y, Gladys Sandra Villegas Mamani, Jueza Agroambiental de Pailón del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Resolución de la Jueza Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz

Por Auto 014/2020 de 20 de febrero, cursante de fs. 217 a 219 vta., Gladys Sandra Villegas Mamani, Jueza Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, se declaró competente para conocer, tramitar y resolver la diligencia preparatoria de exhibición de documentos interpuesta por Cecilia Estela Gutiérrez Vda. de Chávez y otros, a través de sus representantes legales, contra Reinaldo Chávez Justiniano y otros; solicitando al Juez Público Civil y Comercial Sexto del mismo departamento, que en el plazo de siete días remita el proceso en cuestión a su despacho y se aparte de su conocimiento, de conformidad a lo estipulado en los arts. 103 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 20 del Código Procesal Civil (CPC), éste último que se aplica en supletoriedad conforme lo dispuesto en el art. 78 de la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) –Ley 1715 de 18 de octubre de 1996–, modificada por la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006 –Ley de Reconducción Comunitaria de la Reforma Agraria–.

Dicha Resolución fue dictada tras la solicitud de inhibitoria presentada por la parte demandada ante la referida autoridad judicial agroambiental, en la que previamente a resolver lo peticionado, solicitó un informe al Juzgado Público, Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz, a fin de conocer qué tipo de diligencia preliminar era demandada y la etapa procesal en la que se encontraba; de donde acreditó que la empresa Agropecuaria Nuevo Amanecer Sociedad de Responsabilidad Limitada (AGRONUEVA S.R.L.), se constituyó con la finalidad de ejecutar actividad agropecuaria en toda la cadena de producción desde la siembra hasta la comercialización del mismo; y, en el área de la ganadería, desde la cría, manejo y comercialización del ganado.

Siendo que el contrato de 22 de mayo de 2015, que es objeto de la medida preparatoria tramitada en la jurisdicción ordinaria civil, constituye el marco definitivo sobre liquidación de hecho y de derecho de los negocios y de la referida Sociedad comercial, que tiene un listado de bienes inmuebles en el área rural y urbana.

Elementos que corroboran que dicha demanda, en razón de materia, es de competencia de la judicatura agroambiental; puesto que, AGRONUEVA S.R.L., nació a la vida jurídica el 16 de octubre de 2003, con la única actividad de producción agrícola y ganadera, a cuyo cumplimiento de objetivo cuenta con cuarenta y un fundos rústicos; lo que condice con la previsión del art. 39.I.5 y 8 de la LNSRA, modificada por la Ley 3545. Asimismo, de acuerdo a los contratos de 22 de julio de 2014 y de 22 de mayo de 2015, la mayoría de los bienes se encontrarían en el municipio de San Julián del departamento de Santa Cruz; por lo que, en razón de territorio, la competencia sería también del Juzgado Agroambiental de Pailón de dicho departamento, de acuerdo al art. 33.III de la misma Ley; y, conforme al Acuerdo de la Sala Plena del Tribunal Agroambiental 026/2018 de 5 de diciembre.

Razones por la que, el señalado Juzgado sería competente para conocer la diligencia preparatoria y/o futura demanda, en la que estén de por medio los fundos rústicos destinados a la actividad agropecuaria de propiedad de AGRONUEVA S.R.L.

I.2. Resolución del Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz

Por Auto de 11 de marzo de 2020, cursante de fs. 221 a 222, Merlín Zenteno Gonzales, Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz, resolvió declararse competente para conocer las diligencias preparatorias de demanda de un futuro proceso a instaurarse, de nulidad de contrato preliminar y contratos sucesivos derivados, por error esencial en el objeto y pago de daños y perjuicios por lucro cesante del uso de bienes de la Sociedad de Hecho y de Derecho del “Grupo Familiar Chávez”.

Por lo mismo, al tratarse de una petición preparatoria para instaurar un proceso ordinario de nulidad de documento suscrito por los socios de AGRONUEVA S.R.L., debe tomarse en cuenta la prescripción del art. 2 del Código de Comercio (CCom), que establece que las causas mercantiles son de la jurisdicción y competencia de jueces ordinarios, actualmente denominados jueces públicos en materia civil y comercial; asimismo, lo estipulado en los arts. 4, 5 y 6 del mismo cuerpo legal; y, 69 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 29 de junio de 2001–.

Y de otro lado, que de acuerdo al art. 30 de la LSNRA, así como de las modificaciones de la Ley 3545, la judicatura agroambiental puede conocer acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria; siendo evidente que en la diligencia preparatoria a la demanda, se señaló que se pretende interponer a futuro un proceso de nulidad de contrato sobre la venta de cuotas de capital de AGRONUEVA S.R.L., así como venta de inmuebles rústicos rurales como urbanos; teniendo por objeto la exhibición de documentos; por lo que, no se discute la posesión ni derecho propietario alguno; mucho menos, puede predecirse si se interpondrá o no la referida demanda ordinaria o si ésta será admitida.

Por lo que, de acuerdo a los arts. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); 11 y 69.5 de la LOJ; y, la Ley de Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545, debe interpretarse que la competencia de la jurisdicción agroambiental deriva dentro de una demanda interpuesta; y, si el fin u objeto de ésta sobreviene directamente de la posesión de un bien rústico o del derecho propietario sobre una actividad agraria, lo que no ha sido expuesto de esa manera en la diligencia preparatoria.

I.3. Admisión

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, a través del Auto Constitucional (AC) 0023/2021-CA de 26 de enero, cursante de fs. 238 a 243, admitió el conflicto de competencias jurisdiccionales, suscitado entre Merlín Zenteno Gonzales, Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz; y, Gladys Sandra Villegas Mamani, Jueza Agroambiental de Pailón del mismo departamento; y, en consecuencia, se determinó la suspensión del trámite del proceso civil de referencia, tanto en la jurisdicción ordinaria como en la agroambiental, hasta que este Tribunal, dicte el respectivo fallo constitucional.

I.4. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Una vez admitido el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, esta Relatoría en conocimiento del aludido conflicto, a los fines de resolver la cuestión planteada, solicitó informe a la Unidad de Unificación y Jurisprudencia de este Tribunal, respecto a precedentes sobre conflictos de competencias jurisdiccionales planteados en procesos preliminares, entre las jurisdicciones ordinaria y agroambiental; para lo cual, mediante Decreto Constitucional de 5 de octubre de 2021, cursante a fs. 517, la Comisión de Admisión de este Tribunal, dispuso la suspensión del plazo para la emisión del respectivo fallo constitucional, en espera de lo requerido.

Por Decreto Constitucional de 4 de noviembre de igual año (fs. 539), se puso a conocimiento esta Relatoría el informe expedido por la aludida Unidad de Unificación y Jurisprudencia; y en consecuencia, por Decreto Constitucional de 9 de febrero de 2022 (fs. 548), se reanudó el cómputo del plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se pronunció dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa copia simple del documento privado del Contrato Marco Definitivo de 22 de mayo de 2015, sobre Liquidación de Negocios y de Sociedad Comercial de Hecho y de Derecho, suscrito entre Reinaldo Chávez Justiniano y Silvana Mercado de Chávez (esposa), constituidos como Socio “A”; Gilberto Chávez Justiniano, como Socio “B”; y, los herederos de Ezequiel Chávez Justiniano, como Socio “C”.

En cuya Cláusula Segunda, se indica que los hermanos Chávez Justiniano y la cónyuge de uno de ellos, crearon inicialmente la Sociedad de Hecho y de Derecho del “Grupo Familiar Chávez”; habiendo ingresado a la conformación de la referida Sociedad con su respectivo porcentaje accionario, los herederos de uno de los socios tras su fallecimiento.

Documento donde se detallan las propiedades agrícolas y pecuarias de la citada Sociedad, entre bienes inmuebles en área urbana y fundos rústicos, ganado vacuno, producción de la campaña de invierno de 2014 y maquinaria agrícola.

Así como también, se indica que este documento tiene por objeto, identificar los bienes, acciones y derechos que conforman la Sociedad, establecer la forma de liquidación y distribución de éstos entre los socios, e identificar y formalizar los diferentes contratos, compromisos, acuerdos y otros procedimientos necesarios para la liquidación de la referida Sociedad, negocios y su reestructuración (fs. 116 a 125 vta.).

II.2.Consta Acta de Conciliación Fallida de 8 de febrero de 2019, tramitada ante la Conciliadora Sexta del Juzgado Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz, entre los solicitantes Esequiel y María Cecilia ambos Chávez Gutiérrez y Cecilia Estela Gutiérrez Vda. de Chávez y los convocados Silvana Mercado de Chávez, José María y Reinaldo ambos Chávez Gutiérrez y Reinaldo Chávez Justiniano (fs. 108 y vta.).

II.3.Mediante memoriales de 7 de marzo, 12 de abril y 20 de mayo de 2019, ante el Juez Público Civil y Comercial Sexto del referido departamento, Cecilia Estela Gutiérrez Vda. de Chávez y Esequiel y María Cecilia ambos Chávez Gutiérrez, a través de su representantes legales, promovieron diligencias preparatorias para un futuro proceso de nulidad por error esencial en el objeto del contrato preliminar y contratos sucesivos derivados, más el pago de daños y perjuicios, respecto al uso de los bienes que les correspondía a la Sociedad de Hecho y de Derecho del “Grupo Familiar Chávez”, y que fueron transferidos a los demandados –Reinaldo Chávez Justiniano y otros– sin recibir pago alguno por ellos. Y “por vía separada” (sic) la ocultación viciada y maliciosa de bienes de la masa sucesoria de Ezequiel Chávez Justiniano y de bienes de una sociedad o comunidad, de hecho o de derecho, en la que participó en vida el antes mencionado y que fue consolidada a favor de los demandantes.

Petición amparada en los arts. 305 a 309 del CPC, y que se circunscribió en lo siguiente:

a) Exhibición de documentos, conforme a los incisos a) y e), numeral 3 del art. 306 del citado Código, a objeto de establecer la masa de bienes que conforman la Sociedad de Hecho y de Derecho del “Grupo Familiar Chávez”, respecto a:

-  Documento original del Contrato Marco Definitivo sobre Liquidación de Negocios y de Sociedad Comercial de Hecho y de Derecho del “Grupo Familiar Chávez” de 22 de mayo de 2015.

-  Documentos relativos al patrimonio inmobiliario, maquinarias, equipos, industria instalada, productos almacenados y/o en proceso de transformación, semovientes y otros, de la comunidad de bienes de la Sociedad de Hecho y de Derecho del “Grupo Familiar Chávez”, cuyo listado se encuentra detallado en el Contrato referido anteriormente y en donde se enuncia treinta y nueve propiedades bajo la detentación de la empresa AGRONUEVA S.R.L, de las cuales cuatro fueran urbanas y el resto rurales.

-  Semovientes de alto valor genético, a los que hace referencia el indicado Contrato de 22 de mayo de 2015.

b) Inspección ocular de:

- Semovientes –en el fundo donde se encuentren–, conforme al art. 306.6 incs. a) y b) del CPC.

-  La Industria instalada de la empresa OKIGRANOS S.R.L., que comprende una balanza, una secadora de granos, tres silos de siete toneladas de capacidad, tres galpones, una seleccionadora de granos y otros muebles y enseres; y,

c) Otras medidas, vinculadas a:

-  Declaraciones anticipadas de los demandados, sobre las producciones agrícolas de la Sociedad de Hecho y de Derecho del “Grupo Familiar Chávez” de las campañas de verano e invierno desde el 2014 al 2018; con la finalidad de determinar el quantum de las pretensiones en cuanto a este tópico, ya que los bienes que constituyen la Sociedad de Hecho y de Derecho del “Grupo Familiar Chávez”, de la cual era socio copropietario el esposo y padre –respectivamente– de los demandantes, que comprendían bienes generadores de frutos y rentas.

Medidas preparatorias que se solicitaron “…a objeto de que no se oculten bienes que han de ser objeto de futuro proceso” (sic) (fs. 113 y vta.; 126 a 133; y, 154 a 156).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Se suscita conflicto de competencias jurisdiccionales entre Merlín Zenteno Gonzales, Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz; y, Gladys Sandra Villegas Mamani, Jueza Agroambiental de Pailón del mismo departamento, para conocer la solicitud de diligencias preparatorias de exhibición de documentos, inspección ocular y otras, sobre los bienes inmuebles rústicos y urbanos, semovientes, maquinarias, y otros, de la Sociedad de Hecho y de Derecho del “Grupo Familiar Chávez”; las mismas que fueron solicitadas para promover un futuro proceso de nulidad por error esencial en el objeto de varios contratos y el pago de daños y perjuicios respecto al uso de esos bienes. Y “por vía separada” (sic), la ocultación viciada y maliciosa de bienes de dicha Sociedad y de la masa sucesoria de Ezequiel Chávez Justiniano, que fue consolidada a favor de los demandantes.

En consecuencia, corresponde dilucidar cuál es la autoridad competente para resolver la problemática referida.

III.1. Naturaleza jurídica del control competencial de constitucionalidad Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SCP 0065/2017 de 12 de octubre, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, sobre los conflictos de competencias jurisdiccionales, estableció que: “El art. 1 de la Constitución Política del Estado (CPE), establece: ‘Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país’.

Por su parte, la Norma Suprema en el art. 179.I, determina que aun siendo la función judicial única en Bolivia, son distinguibles una pluralidad de jurisdicciones, todas ellas en igualdad jerárquica: ordinaria, agroambiental, especiales, e indígena originaria campesina (IOC), ésta última ejercida por sus propias autoridades, elegidas por sus usos y costumbre [s], y su sistema institucional propio de funcionamiento. En el marco de la igualdad jerárquica de jurisdicciones que establece el citado art. 179.II de la CPE, el art. 131 de la LOJ refiere que la jurisdicción agroambiental es parte del Órgano Judicial y ejerce sus funciones conjuntamente las jurisdicciones ordinaria, especializadas y jurisdicción indígena originaria campesina (JIOC), y se relaciona con éstas sobre la base de la coordinación y cooperación, desempeñando una función especializada, correspondiéndole impartir justicia en materia agraria, pecuniaria, forestal, ambiental y biodiversidad, que no sean de competencias de autoridades administrativas.

Ahora bien, en el ámbito del control reparador y competencial de constitucionalidad, el art. 202 de la CPE, refiere: ‘Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver: (…) 11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental’.

En el marco antes referido, el art. 85 con relación al 100, ambos del CPCo, al respecto, señala que el Tribunal Constitucional Plurinacional conocerá y resolverá los conflictos de competencias entre las JIOC, la Jurisdicción Ordinaria y la Jurisdicción Agroambiental; en lo concerniente a los conflictos de competencia entre las diferentes jurisdicciones, la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, al respecto indicó: ‘(…) la competencia, constituye una verdadera garantía normativa, que en su faceta individual, asegura un debido procesamiento en el marco de roles previamente establecidos por la Constitución o la ley a autoridades jurisdiccionales o administrativas’.

En ese contexto, el art. 12 de la LOJ, con relación a la competencia establece: ‘Es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer jurisdicción en un determinado asunto’. Por su parte, el art. 120.I de la CPE, señala: ‘Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial, y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad al hecho de la causa’; en tal sentido, el ejercicio de la competencia, constituye un elemento configurador del debido proceso, a partir del ejercicio del derecho al juez natural.

La SCP 0675/2014 de 8 de abril, sobre la importancia de la competencia, refirió: ‘(…) en el ámbito jurisdiccional, la competencia de las autoridades resulta ser fundamental para un debido procesamiento, de manera que, si una determinada controversia fuere resuelta o sometida a una autoridad carente de esa facultad, la consecuencia inmediata sería la franca vulneración del debido proceso; por lo tanto, en el marco de las normas constitucionales citadas precedentemente, el asunto competencial tiene directa incidencia en los derechos fundamentales.

Bajo ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el órgano encargado para dirimir dichos conflictos de competencia, asumiendo que, en mérito al principio de igualdad jerárquica de las jurisdicciones, ninguna de ellas tiene la potestad de sobreponerse ni subordinar a la otra, en ese sentido, es este Tribunal quien definirá qué jurisdicción es competente para conocer y resolver el caso que suscitó dicho conflicto’” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Sobre la resolución de los conflictos de competencias entre la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción agroambiental. Jurisprudencia reiterada

A través de la SCP 0064/2014 de 3 de enero, entre muchas otras, con relación al marco normativo referido a las competencias de la jurisdicción ordinaria civil como de la agroambiental, señaló que: “El art. 69 de la LOJ, dispone: ʽ (COMPETENCIA DE JUZGADOS PÚBLICOS EN MATERIA CIVIL Y COMERCIAL). Las juezas y jueces en materia Civil y Comercial tienen competencia para:

1. Aprobar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores;

2. Rechazar el acta de conciliación en las demandas orales o escritas en pretensiones personales, reales y mixtas sobre bienes inmuebles, muebles, dinero y valores, cuando considere que la conciliación vulnera derechos constitucionales;

3. Conocer en primera instancia de las pretensiones señaladas en el numeral anterior que no hubieran sido conciliadas;

4. Conocer y resolver todas las acciones contenciosas;

5. Intervenir en las medidas preparatorias y precautorias;

6. Conocer los procesos de desalojo;

7. Conocer los procedimientos interdictos que señala la ley;

8. Conocer los actos de reconocimiento de firmas y rúbricas;

9.Conocer y decidir de los procesos de rectificación o cambio de nombre, ordenando la inscripción en el registro civil, así como en la oficina de identificación respectiva, conforme a ley”.

Con relación a las competencias de los jueces agroambientales, el art. 152 de la LOJ, establece: “(COMPETENCIA). Las juezas y los jueces agroambientales tienen competencia para:

1. Conocer las acciones reales agrarias en predios previamente saneados;

2.Conocer las acciones que deriven de controversias entre particulares sobre el ejercicio de derechos de uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad conforme con lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;

3.Conocer acciones para precautelar y prevenir la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio cultural respecto de cualquier actividad productiva, extractiva, o cualquier otra de origen humano, sin perjuicio de lo establecido en las normas especiales que rigen cada materia;

4. Conocer acciones dirigidas a establecer responsabilidad ambiental por la contaminación de aguas, del aire, del suelo o daños causados al medio ambiente, la biodiversidad, la salud pública o al patrimonio natural, para el resarcimiento y para la reparación, rehabilitación, o restauración por el daño surgido o causado, sin perjuicio de las competencias administrativas establecidas en las normas especiales que rigen cada materia;

5. Conocer demandas relativas a la nulidad o ejecución de contratos relacionados con el aprovechamiento de recursos naturales renovables y en general contratos sobre actividad productiva agraria o forestal, suscritos entre organizaciones que ejercen derechos de propiedad comunitaria de la tierra, con particulares o empresas privadas;

6. Conocer las acciones para el establecimiento y extinción de servidumbres que puedan surgir de la actividad agropecuaria, forestal, ambiental y ecológica;

7.  Conocer acciones sobre uso y aprovechamiento de aguas;

8.  Conocer las acciones que denuncien la sobreposición entre derechos agrarios, forestales, y derechos sobre otros recursos naturales renovables;

9.  Conocer las acciones sobre mensura y deslinde de predios agrarios previamente saneados;

10. Conocer interdictos de adquirir, retener y recobrar la posesión de predios agrarios, y de daño temido y obra nueva perjudicial; para otorgar tutela sobre la actividad agraria en predios previamente saneados;

11. Conocer otras acciones personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agrarias o de naturaleza agroambiental;

12. Conocer procesos ejecutivos, cuya obligación tenga como garantía la propiedad agraria o derechos de aprovechamiento o uso de recursos naturales;

13. Velar porque en los casos que conozcan se respete el derecho de las mujeres en el registro de la propiedad agraria; y

14. Otras establecidas por ley”’.

En ése mismo sentido, ’el art. 39 de la Ley del Sistema Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), modificado por el art. 23 de la Ley 3545 de 28 de noviembre de 2006, dispone:

‘(…)

8.  Conocer otras acciones reales, personales y mixtas derivadas de la propiedad, posesión y actividad agraria’.

Los preceptos normativos antes referidos, muestran claramente los ámbitos de acción de los jueces de la jurisdicción ordinaria civil y agroambiental; no obstante de ello, dichas disposiciones normativas deben ser interpretadas desde y conforme a la Constitución Política del Estado; es decir, ante un posible conflicto ­en el ejercicio de las competencias- de las autoridades jurisdiccionales referidas precedentemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante todo, debe resguardar el derecho al debido proceso, en la medida en que las contiendas de los justiciables sean resueltas por una autoridad competente, independiente e imparcial.

Ahora bien, en lo que corresponde a las acciones reales, personales y mixtas, tanto la jurisdicción ordinaria civil como la agroambiental tienen competencia para conocer tales aspectos (…).

(…)

De conformidad con los fundamentos señalados precedentemente y las disposiciones normativas glosadas en líneas anteriores, es menester concluir que, la competencia de la jurisdicción ordinaria civil y la agroambiental, respecto a las acciones reales personales y mixtas, está definida en función al uso que se da al bien inmueble cuyo litigio se conoce; es decir, si la propiedad cumple funciones propias del área urbana como ser viviendas, centros de población, centros residenciales, entonces el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil; entre tanto, si al fundo se le da el uso de las tareas propias de la agricultura y pecuaria, la competencia le corresponderá a la jurisdicción agroambiental(las negrillas son nuestras).

Dicho entendimiento fue acotado a través de la SCP 0025/2021 de 5 de abril, que sistematizando la jurisprudencia en la materia hasta entonces, concretó que: “…es menester añadir que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2020 de 24 de agosto y 0007/2021 de 5 de enero, ha considerado también como elemento de análisis a momento de definir la competencia en conflictos jurisdiccionales suscitados entre la judicatura agroambiental y la ordinaria, la naturaleza y el objeto de la demanda que dio origen a la controversia entre las mencionadas jurisdicciones; de modo que al examinarse un caso en concreto, deberá considerarse si la cantidad líquida y exigible, evidencia o no una naturaleza vinculada a la actividad agraria pecuaria sujeta al régimen de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria y si concierne al aprovechamiento de recursos naturales (renovales, hídricos, forestales, actividad extractiva, biodiversidad, medio ambiente y ecológica); que de concurrir, decantarán en que se declare la competencia de la judicatura agroambiental. Y, en caso contrario, si la naturaleza y objeto de la demanda formuladas en una de las jurisdicciones en conflicto, no se circunscribe a las particularidades precitadas propias de la judicatura agroambiental, la competencia será declarada a favor de la jurisdicción ordinaria civil.

Precisando lo anotado, a través de la jurisprudencia constitucional, este Órgano Contralor de Constitucionalidad ha definido los elementos que deben ser considerados para analizar en su integralidad los conflictos de competencias entre las jurisdicciones agroambiental y ordinaria civil, según las particularidades de la naturaleza y objeto de las acciones que dieron origen a la controversia jurisdiccional; distinguiéndose los siguientes: 1) La ubicación del bien inmueble en área urbana o rural y el destino o actividad que en éste se realiza (conforme se extrae de SC 0378/2006-R de 18 de abril y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2140/2012 de 8 de noviembre y 003/2016 de 14 de enero); 2) La naturaleza agraria de la garantía otorgada para el cumplimiento de la obligación demandada en la jurisdicción agroambiental u ordinaria civil; y si ésta es especial, o quirografaria (como se tiene en la SCP 0069/2015 y la modulación efectuada en el presente fallo constitucional); y, 3) Si de acuerdo a la naturaleza y objeto del contrato que se demanda en las judicaturas en conflicto competencial, éste se vincula a contraprestaciones de índole agroambiental o eminentemente civil (según se estableció también, en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0015/2020 y 0007/2021)” (las negrillas son nuestras).

Para el caso que nos ocupa, en cuanto al planteamiento de conflictos de competencias entre las jurisdicciones agroambiental y ordinaria civil en etapa de procesos preliminares, la SCP 0012/2019 de 27 de febrero, señaló que: “…las medidas preparatorias ‘Son diligencias preliminares que tienden a preparar el proceso. En consecuencia, corresponde admitir aquellas que sean manifiestamente necesarias para asegurar la defensa de las partes o tiendan a allegar a la causa elementos que posibiliten su adecuado cause (…) Las medidas preparatorias tienen por objeto asegurar a las partes la posibilidad de plantear alegaciones en la forma más precisa y eficaz, es decir, persiguen la determinación de la legitimación procesal de quienes han de intervenir en el proceso o la comprobación de ciertas circunstancias cuyo conocimiento es imprescindible, o manifiestamente ventajoso desde el punto de vista de la economía procesal, para fundar una eventual presentación en el proceso en forma correcta, precisa y con el mayor éxito posible la pretensión jurídica o la defensa de la causa’ …en ese sentido, las medidas preparatorias o preliminares -que difieren de las medidas conservatorias- no determinan el nacimiento del proceso, pero si buscan sentar las bases del mismo; es decir, lo que se solicita en la medida preliminar, luego convergerá en una acción real o personal, por ende deben solicitarse ante el juez que sea competente para conocer del proceso que se pretende promover (las negrillas nos pertenecen).

Basando en consecuencia el análisis del juicio competencial en procesos preliminares, en la solicitud de la medida y su convergencia en el futuro proceso –sea que se trate de una acción real, personal o mixta–, de acuerdo a los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional para analizar en su integralidad los conflictos de competencias entre las jurisdicciones agroambiental y ordinaria civil, según las particularidades de la naturaleza y objeto de las acciones a las que dará origen.

III.3. Análisis del caso concreto

Dentro del proceso preliminar de diligencias preparatorias para una futura demanda de nulidad por error esencial en el objeto del contrato preliminar y contratos sucesivos derivados, más el pago de daños y perjuicios, respecto al uso de los bienes que les correspondía a la Sociedad de Hecho y de Derecho del “Grupo Familiar Chávez”; la parte demandante –Cecilia Estela Gutiérrez Vda. de Chávez y otros, a través de sus representantes legales–, peticionó ante el Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Santa Cruz, al amparo de los arts. 305 a 309 del CPC, la exhibición del documento original del Contrato Marco Definitivo sobre Liquidación de Negocios y de Sociedad Comercial de Hecho y de Derecho del “Grupo Familiar Chávez” suscrito el 22 de mayo de 2015, que se constituiría en el objeto de la nulidad demandada en el proceso posterior; así como de otros referentes al patrimonio inmobiliario, maquinarias, equipos, industria instalada, productos almacenados y/o en proceso de transformación, semovientes –principalmente aquellos de alto valor genético– y otros, de la comunidad de bienes de la Sociedad de Hecho y de Derecho del “Grupo Familiar Chávez”, cuyo listado se encuentra detallado en el indicado Contrato, que enuncia treinta y nueve propiedades bajo la detentación de AGRONUEVA S.R.L. Así como la inspección ocular de semovientes y de la industria instalada de la empresa OKIGRANOS S.R.L.; y, de otras tendientes a conocer los frutos de la actividad agropecuaria de la Sociedad comercial.

El objeto de la diligencias preparatorias demandadas, según se señala en el memorial principal, tiene por finalidad de determinar el “cuántum de las pretensiones…” (sic) vinculadas a la nulidad demandada y de forma accesoria a la reparación de daños y perjuicios “…a objeto de que no se oculten bienes que han de ser objeto de futuro proceso” (sic).

Una vez puesta a conocimiento la demanda de diligencias preparatorias a la parte demandada, ésta formuló inhibitoria ante la Jueza Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, misma que dictó Auto 014/2020 de 20 de febrero, declarándose competente para conocer la referida pretensión; y, requerido al Juez Público Civil y Comercial Sexto del mismo departamento, asumió igual determinación, tal como se detalla en los Apartados I.1 y I.2 de este fallo constitucional, suscitándose así el conflicto positivo de competencias jurisdiccionales, pues ambas autoridades judiciales se declaran competentes para conocer y resolver tanto las diligencias preparatorias peticionadas, así como la acción posterior a promoverse.

Expuesta así la problemática planteada y de acuerdo a los antecedentes procesales, en consideración a la demanda de diligencias preparatorias se tiene que, los demandantes anunciaron la formulación de la pretensión de nulidad del Contrato Marco Definitivo sobre Liquidación de Negocios y de Sociedad Comercial de Hecho y de Derecho del “Grupo Familiar Chávez” de 22 de mayo de 2015, que por error esencial en su objeto, más el pago de daños y perjuicios como pretensión accesoria; demandan que por su objeto, versa sobre una acción de carácter personal, que hace de necesario análisis el referido Contrato, de donde emergerían los daños y perjuicios a ser cuantificados, como consecuencia de los resultados de las diligencias preparatorias peticionadas.

En ese orden, extrayendo lo detallado en la precedente Conclusión II.1 de este fallo constitucional, el Contrato Marco Definitivo sobre Liquidación de Negocios y de Sociedad Comercial de Hecho y de Derecho de 22 de mayo de 2015, cuya exhibición en original se pretende en la diligencia preparatoria y que será demandado de nulidad en el proceso posterior, tiene por objeto, identificar los bienes, acciones y derechos que conforman la Sociedad, establecer la forma de liquidación y distribución de éstos entre los socios, e identificar y formalizar los diferentes contratos, compromisos, acuerdos y otros procedimientos necesarios para la liquidación de la Sociedad, negocios y su reestructuración; detallándose las propiedades agrícolas y pecuarias de la Sociedad, entre bienes inmuebles –cuatro en área urbana y varios en fundos rústicos–, ganado vacuno, producción de la campaña de invierno 2014 y maquinaria agrícola; respecto a los cuales, también se solicita su exhibición e inspección ocular, así como de la campaña de producción agrícola –giro principal de la Sociedad– por el periodo comprendido entre el 2014 a 2018, a fin de determinar el quantum de la calificación de daños y perjuicios que pretende la parte demandante.

De allí que siguiendo la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, sea irrebatible afirmar que en principio, tanto la jurisdicción ordinaria civil como la jurisdicción agroambiental son competentes para conocer y resolver la diligencia preparatoria orientada a la formulación de una posterior acción personal de nulidad de contrato sobre liquidación de negocios y sociedad comercial, más daños y perjuicios.

Sin embargo, en atención a la naturaleza y objeto del contrato cuya exhibición en original se pretende y que se demandará de nulidad a futuro, es evidente que éste se vincula a la determinación de los bienes inmuebles y semovientes, así como a la maquinaria y actividad agropecuaria; como también se hace evidente de las diligencias preparatorias demandadas, que convergen en obtener insumos probatorios, respecto a los resultados de la actividad agropecuaria de la Sociedad, respecto a la campaña agrícola por las gestiones 2014 a 2018, así como del ganado y aprovechamiento de bienes destinados a la actividad agrícola, de los que se pretende conocer sus frutos para la cuantificación de los daños y perjuicios a ser demandados.

Denotándose de ello, que tanto las diligencias preparatorias como la acción personal a demandarse, emergen de la actividad agropecuaria y frutos obtenidos por una sociedad comercial –según lo estipulado en el Contrato Marco Definitivo sobre Liquidación de Negocios y de Sociedad Comercial de Hecho y de Derecho del “Grupo Familiar Chávez” de 22 de mayo de 2015, cuya nulidad se demandará en un proceso posterior–, así como los daños y perjuicios que se hubieran ocasionado a consecuencia de lo pactado en éste, respecto al aprovechamiento de los bienes inmuebles urbanos y rurales, así como de semovientes y otros destinados al agro.

En ese orden, de acuerdo a los fundamentos jurisprudenciales desarrollados y la normativa aplicable al caso concreto, es evidente que la autoridad competente para conocer las diligencias preparatorias de exhibición de documentos, inspección ocular y otras, planteada por Cecilia Estela Gutiérrez Vda. de Chávez y otros, a través de sus representantes legales, es la Jueza Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz; toda vez que, tiene jurisdicción y competencia para conocer y resolver acciones personales derivadas de la propiedad, posesión y actividades agrarias.

Por lo que, tomando en cuenta que la autoridad jurisdiccional que es competente para conocer la acción principal, lo es también para conocer la medida preparatoria, corresponde a la jurisdicción agroambiental el conocimiento y trámite de la demanda de diligencia preparatoria que origina el presente conflicto de competencias; aclarando que, si bien existe el antecedente de una conciliación fallida tramitada ante la judicatura ordinaria civil, la misma no es determinante para la definición de la competencia jurisdiccional ahora declarada, pues como se señaló en párrafos precedentes, dada la naturaleza y objeto del contrato de donde emergen las diligencias preparatorias solicitadas, así como de la pretensión de la demanda a iniciarse a futuro, éstas se vinculan con la actividad agropecuaria, determinante para establecer la competencia de la judicatura agroambiental.

Finalmente, en cuanto al memorial de 26 de enero de 2022, presentado por Cecilia Estela Gutiérrez Vda. de Chávez y María Cecilia Chávez Gutiérrez –demandantes en la diligencia preparatoria de la que emerge el presente conflicto de competencias–; en el cual, invocando el art. 242.I del CPC, solicitan a este Tribunal “…acepte el presente desistimiento sin necesidad de aceptación de la parte demandada…” (sic); dicha pretensión, no amerita pronunciamiento alguno por esta jurisdicción constitucional, habida cuenta que las peticionantes no son parte dentro de este proceso constitucional de control competencial, como se tiene establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0016/2019 de 22 de marzo y 0035/2019 de 7 de agosto, entre otras.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Plena; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 12.11 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; resuelve, declarar: COMPETENTE a la Jueza Agroambiental de Pailón del departamento de Santa Cruz, para conocer y resolver la diligencia preparatoria de exhibición de documentos, inspección ocular y otras, planteada por Cecilia Estela Gutiérrez Vda. de Chávez y otros, a través de sus representantes legales, debiendo remitirse a conocimiento de la referida autoridad, todos los antecedentes correspondientes.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

MSc. Georgina Amusquivar Moller

MAGISTRADA

MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

MAGISTRADA

CORRESPONDE A LA SCP 0007/2022 (viene de la pág. 15).

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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