SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2022-S3

Fecha: 03-Feb-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0011/2022-S3

Sucre, 3 de febrero de 2022

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de libertad

Expediente:                34849-2020-70-AL

Departamento:           La Paz

En revisión la Resolución 61/2020 de “20” de julio de “2019” -lo correcto es 28 de julio de 2020-, cursante de fs. 33 a 34, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Luis Paz Paz contra Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 27 de julio de 2020, cursante de fs. 17 a 21 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por la presunta comisión del delito de robo agravado, mediante Resolución 036/2020 de 31 de enero, se dispuso  su detención preventiva por el lapso de noventa días; posteriormente y en  ejercicio del derecho que le asiste, solicitó la cesación de la medida cautelar personal por cumplimiento del plazo según prevé el art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pretensión rechazada por Resolución 175/2020 de 6 de julio, bajo el argumento de que el plazo no se cumplió porque existía suspensión de plazos procesales, además que se habría solicitado su ampliación por sesenta días, sin ser ello de conocimiento de los sujetos procesales y que hubiese sido resuelto mediante un fallo fundamentado, motivando su impugnación que fue resuelta en alzada por Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada-, quien mediante Auto de Vista de “20” de julio de 2020 ratificó la Resolución 175/2020, bajo el mismo fundamento de la ampliación de plazo solicitada por el Ministerio Público, incumpliendo lo dispuesto por el art. 124 del adjetivo penal, toda vez que la petición de ampliación del Fiscal de Materia incumple el art. 233 del citado Código, por no responder a la complejidad del caso y la necesidad de la medida extrema, conforme señala la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, dado que la investigación responde al robo de dos celulares y se cumplieron los seis meses de la etapa preparatoria, aspectos inobservados por la autoridad accionada.

Respecto al argumento sobre la existencia de una solicitud de ampliación, conforme señala la SCP 0673/2015-S3 de 2 de junio, debió cumplir con la debida motivación y fundamentación, así como con la congruencia y valoración de la prueba, puesto que la propia Vocal accionada determinó que no participó en tres de los cuatro delitos imputados.

I.1.2. Derecho, garantía y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionada la garantía del debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, congruencia y valoración de la prueba vinculado a su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 115, 178.I, 180.I y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE). Asimismo en audiencia invocó el principio de publicidad.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista de “20” -lo correcto es 13- de julio de 2020, y que la Vocal accionada emita nuevo fallo en estricta aplicación de la Ley 1173 y los principios que rigen las medidas cautelares.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 28 de julio de 2020, a través de la plataforma virtual Blackboard debido a la pandemia por coronavirus (Covid-19), según consta en el acta cursante de fs. 27 a 32 vta., con la presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado, así como la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, en audiencia ratificó los argumentos de su demanda constitucional, y ampliándolo, manifestó que: a) En el acto procesal de aplicación de medidas cautelares, según prevé el art. 233 del CPP, se señaló audiencia para el 30 de abril de 2020, por lo que amparado en el art. 239.2 del citado Código, impetró la cesación de la detención preventiva; b) El 6 de julio del igual año, mismo día en el que se llevó adelante la audiencia de cesación, se solicitó la ampliación de la medida cautelar “…a momento de recepcionar este escrito en fecha 7 de julio señala Se tiene presente y en conocimiento de partes…” (sic), vulnerando el principio de publicidad al no ser puesto a conocimiento de los sujetos procesales; c) La Vocal accionada convalidó los criterios de ampliación de plazo requerido por el Ministerio Público y de la suspensión de plazos dispuesta por el Tribunal Supremo de Justicia y por los Tribunal Departamentales; d) Se adjuntó como prueba un caso con la misma problemática sobre vencimiento de la detención preventiva, pero la autoridad accionada no lo consideró, alegando que se trataba de otro delito; e) Se hace alusión al art. 233 del CPP, porque la solicitud de ampliación adjuntada solo fue para su persona y no para el otro coimputado, circunstancia reclamada que no se tomó en cuenta; f) Respecto a la complejidad del caso, al margen de tratarse del robo de celular, ya se tomaron las declaraciones de las víctimas; g) Está próximo a cumplir los seis meses de detención preventiva; y, h) En la complementación se reclamó que en la Resolución del Juez inferior no se estableció la necesidad de mantener esta medida extrema de última ratio, razones por las que se encuentra detenido fuera de los marcos legales.

En uso de su derecho a la réplica señaló que, la Vocal accionada trae a colación la vulnerabilidad, cuando ello no fue punto de debate en la audiencia de apelación.

Absolviendo las preguntas efectuadas por el Tribunal de garantías, sostuvo que: 1) La incongruencia se advierte del propio informe de la autoridad accionada, donde hace alusión a la suspensión de plazos por la emergencia sanitaria, misma que no puede aplicarse para los detenidos preventivos, puesto que dicha ampliación se vincula a los actos investigativos, lo contrario implicaría una vulneración de los derechos humanos, conforme pronunció la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) mediante la “Resolución 01/2020”; y, 2) El Ministerio Público efectuó la solicitud de ampliación mediante escrito de 6 de julio de 2020, mismo día en el que se llevó adelante la audiencia de cesación de la detención preventiva, siendo respondida por el Juez a quo mediante “decreto” disponiendo se tenga presente y a conocimiento de las partes, empero el mismo no le fue notificado.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado en audiencia, manifestó lo siguiente: i) El Auto de Vista 278/2020 de 13 de julio, que emitió, está motivado y fundamentado según prevé el art. 128 del CPP; ii) Es evidente que en la Resolución 175/2020 -impugnada-, se determinó la ampliación de la detención preventiva debido a la suspensión de plazos procesales, siendo de conocimiento que el Gobierno Nacional decretó emergencia sanitaria por la pandemia por Covid-19, ello antes de la celebración de la audiencia programada para el 30 de abril de 2020; por lo que, el Tribunal Supremo de Justicia determinó la suspensión de plazos; iii) La suspensión fue por fuerza mayor, precautelando la salud y vida de todos los habitantes evitando propagar el contagio al convocar a audiencias y trasladar a los Tribunales a los detenidos; iv) El Fiscal de Materia tiene facultades para solicitar la ampliación de plazo al igual que la víctima; asimismo, sobre la fundamentación de la complejidad del caso que se reclama y que solo se amplió contra el ahora impetrante de tutela, consta en el expediente que el Ministerio Público respondió ese punto señalando que, el imputado tiene antecedentes anteriores al hecho, bajo ese razonamiento, la representación fiscal incluyó el art. 236.6 del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; v) Los arts. “13, 256 y 410” de la CPE, respecto a instrumentos internacionales, establecen la protección reforzada de las víctimas porque en el caso se trata de una mujer, indistintamente se trate del robo de un celular, siendo obligación de los juzgadores aplicar la perspectiva de género, fundamento que también fue incluido por el Fiscal de Materia, así también hizo conocer al Juez de la causa “…al que está dentro de sus atribuciones el hecho de que Aparentemente no se habría cumplido con una notificación…” (sic); vi) Quien tiene que “…demostrar la necesidad de que su defendido aún tiene que tiene que estar detenido es su abogado de la defensa (…) la ampliación no va a involucrar la conducta de su defendido (…) debe hacer conocer Cuál sería la necesidad de que su defendido aún tenga que estar con detención preventiva por esa ampliación…” (sic); vii) La ampliación solicitada por el Ministerio Público involucra una “conducta” del imputado, como por ejemplo recabar elementos de prueba sin su presencia; viii) Lo que pretende el peticionante de tutela es involucrar la imparcialidad del Tribunal de alzada, cuando su labor es ser la instancia que resolverá el agravio planteado por la defensa del imputado, y en el caso fue la ampliación del plazo de la medida cautelar personal a la cual se le contestó cumpliendo la dispuesto por el art. 124 del CPP; ix) Sobre la incongruencia alegada, se dio respuesta efectiva y fundamentada al agravio, sin que el citado Auto de Vista emitido adolezca de fundamentación y motivación; y, x) Lo que se pretende es dejar sin efecto la Resolución de alzada para que se emita otra determinando si la ampliación por falta de formalidad puede cesar la detención preventiva que cumple el imputado. 

I.2.3.  Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 61/2020 de “20” de julio de “2019” -lo correcto es 28 de julio de 2020-, cursante de fs. 33 a 34, denegó la tutela solicitada; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: a) Conforme los argumentos expuestos y las literales adjuntadas se tiene como antecedentes la imputación formal de 30 de enero de 2020, y la Resolución 036/2020, que dispuso la detención preventiva del ahora accionante, el memorial presentado por el representante del Ministerio Público alegando mantener la medida extrema de última ratio por el plazo de dos meses, y la Resolución 175/2020, por la que se rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva; y, b) En la presente acción tutelar se denuncia la lesión del debido proceso por falta de fundamentación,  motivación y congruencia en el Auto de Vista 278/2020 emitido por la Vocal accionada, toda vez que se tendría la “supuesta existencia” de la disposición de ampliación de plazo que, conforme el agravio señalado por la defensa del impetrante de tutela, se está utilizando sin siquiera haber sido puesta en conocimiento de las partes, especialmente del prenombrado, situación sobre la cual lamentablemente no se cuenta con los elementos necesarios para su verificación a fin de la compulsa objetiva con los extremos denunciados, toda vez que el peticionante de tutela incumplió la carga de la prueba para dar curso a su pretensión, puesto que no se cuenta con la “…Resolución s/n de fecha 20 de julio de 2020…” (sic) -motivo de la presente acción de defensa- que ratificó la Resolución de rechazo de la cesación de la detención preventiva, imposibilitando al Tribunal de garantías realizar una actuación imparcial y objetiva, o en su defecto aplicar el principio de presunción de veracidad, requiriéndose establecer de forma legal e incuestionable si la Resolución de alzada toma en cuenta o no la existencia de una disposición que amplía la detención preventiva, elementos básicos con los que se requiere contar para dar curso a la solicitud, aspecto que impide un análisis de fondo a objeto de verificar si existe o no complejidad, si hubo la notificación, y si el imputado tiene antecedentes penales; por lo que, no corresponde dar curso a la tutela solicitada, máxime si en la Resolución 175/2020 -apelada-, no consta la disposición de ampliación del plazo de la medida extrema de ultima ratio, impidiendo cotejar objetivamente ese extremo.        

En la vía de complementación, aclaración y enmienda el abogado del accionante señaló que en la audiencia de acción de libertad se hizo mención a que la solicitud de ampliación de plazo se presentó el mismo día de la audiencia de cesación de la detención preventiva, siendo considerada en la Resolución 175/2020; asimismo, la jurisprudencia establece que la falta de presentación de elementos de prueba en una acción tutelar no es motivo para denegar la tutela, además la Vocal accionada también ratificó el argumento sobre la ampliación de plazo; por otra parte, se señale en qué momento de la presente acción de libertad, la defensa mencionó que el rechazo de la detención preventiva se sustentó en sus antecedentes penales.

Sobre el particular, el Tribunal de garantías confirmó su Resolución manifestando que, eran claros todos los extremos que se pedían complementar y aclarar, fundamentándose la obligación que se tiene de presentar en sede constitucional los elementos de prueba necesarios para el cotejo que realice el Tribunal y emita el fallo correspondiente, más aún si no se presentó la disposición o providencia que disponga la ampliación de plazo y menos el Auto de Vista que confirma la Resolución de rechazo de cesación de la detención preventiva, que tampoco puede ser compulsado; por lo que, el Tribunal de garantías se ratificó en sus argumentos (fs. 31 vta. a 32 vta.).

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional                                                                    

Mediante decreto constitucional de 15 de junio de 2021 (fs. 38), se dispuso la suspensión del cómputo del plazo procesal, a fin de recabar documentación complementaria; consiguientemente, a partir de la notificación efectuada con el decreto constitucional de 28 de enero de 2022 (fs. 64), se reanudó dicho plazo; en tal sentido, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término establecido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido contra José Luis Paz Paz -hoy impetrante de tutela- por la presunta comisión de robo agravado el Juez de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz, mediante Resolución 175/2020 de 6 de julio, declaró infundada la solicitud de cesación de la detención preventiva planteada por el imputado prenombrado, fundamentando y motivando, entre otras razones, que los procesos penales invocados por la defensa no resultaban aplicables por analogía, porque en los mismos nunca existió una solicitud de ampliación de plazo y que además se tratarían de casos de corrupción; asimismo, que a raíz de la pandemia por Covid-19, no se pudieron realizar actos investigativos, y que el 6 de julio del citado año -misma fecha en que celebró la audiencia de cesación-, el Fiscal de Materia pidió la ampliación del plazo de la medida extrema de última ratio, sin poderse notificar debido a la hora de su presentación; fallo que fue apelado en la audiencia respectiva por la defensa técnica del imputado (fs. 13 a 16 vta.).

II.2.  Por Auto de Vista 278/2020 de 13 de julio, Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada-, declaró admisible el recurso de apelación incidental -de medida cautelar- planteado por el peticionante de tutela e improcedentes los agravios denunciados, confirmando consecuentemente el fallo impugnado (fs. 56 a 59).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de la garantía del debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, así como el principio de publicidad que inciden en la lesión de su derecho a la libertad, toda vez que la Vocal accionada confirmó la Resolución 175/2020 que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, argumentándose incumplimiento del término de su vigencia, omitiendo efectuar la revisión de los antecedentes a objeto de evidenciar sus reclamos sobre la falta de razonamientos y sustento legal para disponer la ampliación de la citada medida cautelar, en razón a que la solicitud del Ministerio Público de ampliación de plazo no le fue notificada, resultando incongruente el argumento de que la ampliación obedece a la suspensión de plazos determinada por el Tribunal Supremo de Justicia emergente por la pandemia por Covid-19, cuando contrariamente dicha medida cautelar, aplicada en su contra, no responde a la necesidad y complejidad del caso -según dispone la parte in fine del art. 233 del CPP, modificado por la Ley 1173- por versar sobre presunto robo de celulares, además que esa ampliación de la medida extrema solo fue con relación a su persona y no contra el otro coimputado.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones como parte del debido proceso

La SCP 0005/2020-S3 de 2 de marzo, reiterando los intelectos jurisprudenciales de la SCP 1250/2015-S3 de 9 de diciembre, y estableciendo a partir de ello a la fundamentación y motivación como elementos constitutivos individuales del debido proceso, pero a la vez interdependientes entre sí, precisó que: «”…el Tribunal Constitucional, entre otras, a través de la SC 0112/2010-R de 10 de mayo, que señaló: “La reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que el debido proceso, consagrado como garantía constitucional por el art. 16 de la CPEabrg ahora por el art. 115.II de la CPE, y como derecho humano en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), consiste en el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por las disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar y precisando que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución dictaminando una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra manera de dilucidar los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió y al contrario, cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia y finalmente, la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. Así la SC 1365/2005-R de 31 de octubre entre otras”.

En relación a la motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso, este Tribunal, en la SCP 0903/2012 de 22 de agosto, incidió en lo siguiente: “…la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo”, requisito que tiene mayor importancia en los tribunales de última instancia.

Los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resultan aplicables a todos los fallos que resuelven cuestiones de fondo, indistintamente si son emitidos por autoridades judiciales en primera o segunda instancia, siendo deber de las mismas cumplir indefectiblemente con las exigencias de la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso, entre otros. Sobre este particular la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Tristán Donoso Vs. Panamá sostuvo que: “…la motivación ‘es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión’. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática”; en tal sentido, se tiene que la motivación debe ser entendida como la justificación razonada de los fallos mediante la cual el juzgador arriba a una conclusión y asume una decisión; imperativo por el que toda resolución debe contener el desarrollo de los razonamientos por los cuales se emite el pronunciamiento vinculados con cada uno de los asuntos sometidos a la decisión del juzgador, esto es, las razones fácticas y circunstancias de hecho y probatorias que sustenten la determinación asumida, constituyendo por ende la motivación de todo fallo un deber fundamental inexcusable al momento de resolver los asuntos que conozcan.

Por otra parte, la fundamentación constituye la estructura jurídico-legal que sustenta los entendimientos expresados por el administrador de justicia, quien recurre sistemáticamente a las normas del ordenamiento jurídico a objeto de resolver las causas sujetas a su conocimiento, ello implica que las razones fácticas o criterios que son parte de la motivación se subsumen a la norma aplicable al caso, configurando ello los razonamientos legales de la decisión» (las negrillas nos corresponden).

III.2. El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso

Sobre el particular, la SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva;…’.

III.3. Análisis del caso concreto

De los alegatos expresados por el impetrante de tutela, se advierte que los reclamos efectuados en sede constitucional radican en esencia sobre presuntas irregularidades para disponer la ampliación del plazo de vigencia de la detención preventiva, toda vez que la solicitud para dicha ampliación -según refiere el prenombrado- nunca le fue notificada, y en la audiencia de cesación de la medida extrema de última ratio se argumentó que obedecía a la suspensión de plazos procesales dispuesta por el Tribunal Supremo de Justicia a raíz de la pandemia por Covid-19; por lo que, no se habría cumplido el término de noventa días preestablecidos en la Resolución primigenia -036/2020 de 31 de enero-, sin que dicho razonamiento emerja de la necesidad de mantener subsistente la medida cautelar o por la complejidad del caso, según prevé el art. 233 del CPP, máxime si la investigación penal versa sobre presunto robo de celulares y solo se amplió el plazo contra su persona y no contra el otro coimputado.

Identificada la problemática constitucional conforme la argumentación fáctica expuesta por el hoy peticionante de tutela, corresponde contextualizar los agravios llevados en apelación incidental por el mismo y las respuestas otorgadas por Margot Pérez Montaño, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora accionada-, a objeto de establecer si las lesiones a la garantía del debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba resultan o no evidentes; en ese sentido, de la revisión del Auto de Vista 278/2020 de 13 de julio, se tiene lo siguiente:

Argumentación de agravios

1)    La defensa técnica del ahora accionante, sostuvo como primera  reclamación, que el Juez a quo incumplió efectuar el control jurisdiccional sobre la detención preventiva, toda vez que se dispuso como duración de la misma noventa días, pero que al presente ya estaría cumpliendo cinco meses, sin que exista fundamento para tal prolongación, más aún si se trata de un hecho de robo de celular.

2)    Como segundo agravio denunció que no se aplicaron instructivos y circulares relacionados con derechos humanos, y contrariamente en otros casos como de los ciudadanos “Romero” y “Chacollo”, se concedió la cesación de la detención preventiva; por lo que, por igualdad solicita se aplique la cesación impetrada.

3)    Reclamó que la ampliación de plazo de duración de la medida cautelar personal solicitada por el Ministerio Público solo fue impetrada contra su persona y no contra el otro coimputado, y que los actos pendientes por resolver serían “añadidos” a su persona, solicitud que no mereció resolución afirmativa o negativa fundamentada, puesto que solo se dispuso poner dicha solicitud en conocimiento de las partes.

4)    Finalmente, en la audiencia de cesación de la medida extrema de última ratio, no se estableció la necesidad para mantener latente la detención preventiva; por consiguiente, en aplicación del principio de igualdad, pide se disponga dicha cesación por cumplimiento de plazo como aconteció con otro de los coimputados.

Motivación y fundamentación del Auto de Vista 278/2020

Con carácter previo a pronunciarse en el fondo de la Resolución en alzada, la Vocal hoy accionada efectuó precisiones normativas relacionadas con el deber de fundamentar y motivar las resoluciones dictadas en sede ordinaria, invocando al efecto la previsión del art. 124 del adjetivo penal, así como el límite competencial sobre medidas cautelares en grado de apelación, citando el art. 398 del CPP, y lo señalado por la SC 1306/2011-R de 26 de septiembre, y la SCP 0077/2012 de 16 de abril, que desarrollaron entendimientos sobre el alcance de la precitada norma.

i)      Ingresando en el análisis de fondo, la autoridad accionada con relación al primer motivo de agravio, manifestó que, el reclamo se circunscribía a la supuesta falta de control jurisdiccional sobre la duración de la detención preventiva que fue dispuesta por noventa días, toda vez que -el imputado- estaría cumpliendo cinco meses de privación de libertad, pero contrariamente hace referencia a la ampliación de plazo de dos meses solicitada por el Ministerio Público; sobre el punto -sostiene la autoridad-, es evidente que el Órgano Ejecutivo y el Tribunal Supremo de Justicia, a mediados del mes de marzo determinaron se ingrese en cuarentena rígida en todo el país por la pandemia por Covid-19, sumado a que el Tribunal Supremo de Justicia, en el “primer instructivo” emitido a nivel nacional, dispuso la suspensión de plazos, si bien tiene razón al señalarse que no puede suspenderse para los ciudadanos detenidos, ello se debe a causas de fuerza mayor y por precautelar la salud por efectos del Covid-19, lo que no ha podido ser desvirtuado por el abogado de la defensa, suspendiéndose los plazos en relación a la investigación.

ii)    De ese agravio también derivó el reclamo sobre dos casos  emblemáticos como son de la “Señora Chacollo” y del “Señor Romero”, donde se dispuso el cese de la detención preventiva por el cumplimiento del plazo de la medida cautelar personal, pero debe tomarse en cuenta que se tratan de procesos tramitados por Jueces especializados en materia de corrupción, mientras que la presente causa penal versa sobre el delito robo agravado, siendo hechos diferentes; en el caso de la nombrada, se señaló que ni la autoridad fiscal ni la víctima pidieron la ampliación de plazo, y en el caso del prenombrado, que fue conocido por su Sala, fue otro el motivo de la concesión que difiere del planteamiento ahora expresado por la defensa del imputado; por lo que, los dos casos no corresponden bajo el argumento de aplicación del principio de igualdad; aclarando que la jurisprudencia no solo se genera por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional, sino por los diferentes Tribunales de justicia a través de los Vocales, debiendo ser uniformes.

iii)   Respecto al segundo agravio sobre la aplicación de los diferentes instructivos y circulares, de la lectura de la Resolución -se entiende la fallo impugnado- al igual que de los argumentos expresados por la defensa, cuál sería la circular a aplicarse para que disponga el cese de la detención preventiva, pues solo se invoca el art. 239.2 del CPP, actuar contrariamente implicaría vulnerar el principio de imparcialidad prevista por el art. 178 de la CPE, ya que de acuerdo con el art. 398 de la norma procesal penal, que establece la fundamentación y motivación de los agravios, y en el caso la falta de esos datos que no hace conocer la defensa del imputado no pueden ser suplidos por la Vocal de turno que resuelve la apelación incidental.

iv)   Con relación al último agravio vinculado a la necesidad, temporalidad y revisibilidad, la defensa también anexa el argumento del caso del señor “Romero” invocando el principio de igualdad, pero el Fiscal de Materia hizo conocer que existe la necesidad todavía de cumplir con la realización de tres actos investigativos como es la “ITO” señalada para el día de mañana -se entiende al día siguiente de la emisión del Auto de Vista-, así como el desdoblamiento del celular por parte de la “empresa viva” y la valoración psicológica, siendo claro el representante del Ministerio Público en su solicitud de dos meses más de ampliación; por lo que, una vez concluido el mismo el Juez a quo deberá convocar a control jurisdiccional o el abogado de la defensa impetrar se aplique dicho control sobre la detención preventiva, porque de no ser así, solicitándose continuamente la ampliación, el plazo ya no sería razonable, sino arbitrario, ya que el Fiscal de Materia compulsando los datos de su investigación y además midiendo los mismos es que pidió dos meses con relación a ese ciudadano.

      Solicitada la complementación y enmienda por la defensa del imputado respecto a que no sería clara la ampliación de la detención preventiva, puesto que “…está considerando esta ampliación sin haber corrido el trámite en cuanto al Juez inferior…” (sic); por lo que, solicitó se aclare si está convalidando dicha ampliación sin realizar el trámite procesal ante el Juez inferior; solicitud que la Vocal accionada declaró sin lugar, refiriendo que los agravios uno y dos se fundaron en una sola fundamentación.

Precisadas como están las actuaciones procesales y jurisdiccionales relacionadas con los agravios llevados en apelación incidental de medida cautelar, y los razonamientos lógico jurídicos que resolvieron los mismos, sobre los cuales se denuncian falta de fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, ingresando en su análisis y compulsa con los motivos de reclamo efectuados por el peticionante de tutela en sede constitucional, se tiene lo siguiente:

Sobre la presunta falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista 278/2020

 Como se tiene precisado en el Fundamento Jurídico referido supra, el accionante alega que la autoridad accionada confirmó la Resolución 175/2020 de 6 de julio, convalidando -según denuncia- los argumentos carentes de fundamento y motivación por los que se determinó la ampliación de plazo de duración de la detención preventiva, donde se estableció que la misma obedecía a la suspensión de plazos dispuesta por la “circular” emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, además que el Ministerio Público hubiese solicitado la ampliación por dos meses sin que se le notificase dicha postulación fiscal, cuando contrariamente la Resolución impugnada no reflejaba la necesidad de dicha ampliación, toda vez que el hecho investigado no es complejo por tratarse de robo de celulares.

De la revisión del Auto de Vista 278/2020, se tiene que la Vocal accionada respondiendo el cuestionamiento sobre la falta de control jurisdiccional sobre la duración de la detención preventiva que debió cumplirse a los noventa días, manifestó que el propio impetrante de tutela incurría en contradicción al señalar en su tercer motivo de agravio la existencia de la ampliación de plazo de dos meses que hubiese sido solicitada por el Fiscal de Materia a cargo de la dirección funcional del proceso, entendiéndose que existió un control jurisdiccional; en ese marco fáctico procesal, la autoridad de alzada sostuvo que era evidente que a raíz de la cuarentena rígida dispuesta por el Gobierno Nacional debido a la emergencia sanitaria por la pandemia por Covid-19, el Tribunal Supremo de Justicia suspendió plazos procesales, pero sobre todo mencionó las causas de fuerza mayor y la protección del derecho a la salud que incidieron en la suspensión de plazos de la realización de actos investigativos, argumentos que denotan con precisión las razones que determinaron la ampliación del plazo de duración de la detención preventiva que cumplía el peticionante de tutela, mismos que radican en la solicitud de ampliación impetrada por el representante del Ministerio Público coligiéndose que dicha postulación derivó de causas de fuerza mayor que impidieron la realización de los actos investigativos previstos para ejecutarse durante los noventa días de detención preventiva determinados en la Resolución primigenia -036/2020- de aplicación de medidas cautelares; causas de fuerza mayor que incidieron en los plazos procesales previstos con anterioridad no solo en la causa penal seguida en contra del accionante, sino repercutieron a nivel nacional como consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria y cuarentena -inicialmente rígida- dispuesta por el Gobierno Nacional; sobre este particular, conviene considerar las previsiones dispuestas por el art. 130 del CPP, que en su parte in fine dispone: “Los plazos sólo se suspenderán durante las vacaciones judiciales; y podrán declararse en suspenso por circunstancias de fuerza mayor debidamente fundamentadas que hagan imposible el desarrollo del proceso” (el énfasis fue añadido); en ese sentido, se tiene que la ampliación de plazo de dos meses peticionada por el Fiscal de Materia fue atendida favorablemente por el Juez a quo, aspecto sobre el cual la Vocal accionada no encontró irrazonabilidad en dicha determinación, y por ende ilegalidad alguna, toda vez que era evidente que los actos investigativos que debía realizar el Ministerio Público durante los noventa días dispuestos para la detención preventiva, no pudieron materializarse por la aludida causa de fuerza mayor emergente de la pandemia por Covid-19, por la que aún atraviesa el país y el mundo entero, a tal fin, dando sustento a las precitadas razones para la ampliación, la Vocal accionada trajo a colación que el Fiscal de Materia puso de manifiesto la necesidad de realizar tres actos investigativos, como son la inspección técnica ocular, el desdoblamiento de un celular, y una valoración psicológica; conjunto de razones y fundamentos por los cuales la autoridad de alzada hizo hincapié al señalar que ciertamente los plazos no podían suspenderse para los ciudadanos detenidos preventivamente, pero que en el caso en examen ello obedeció a la referida “causa de fuerza mayor”, entendimiento que se enmarca en la situación prevista por la referida normativa.

A mayor fundamento, la autoridad de alzada sostuvo que si bien el imputado -hoy impetrante de tutela- mencionó instructivos y circulares que deberían de aplicarse -se entiende a los efectos de la cesación de la detención preventiva-, el nombrado no hubiese mencionado cuál circular o instructivo que sería aplicable en el caso concreto, puesto que -según preciso la Vocal accionada- solo invocó como causal de la solicitud el art. 239.2 del CPP, resaltando la insuficiencia de datos que debieron ser proporcionados por el imputado, por lo que ante dicha deficiencia no podía ser suplida por las autoridades jurisdiccionales, motivación que además la Vocal accionada sustentó citando el art. 178 de la CPE, a los principios que rigen la función de impartir justicia entre los que se encuentra la imparcialidad, normativa constitucional que aplicó señalando la concordancia con la previsión del art. 398 del adjetivo penal, referido a la competencia de los Tribunales de alzada de circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada, pues lo contrario, señaló la autoridad accionada, implicaría vulnerar el principio de imparcialidad. Con relación a las precitadas razones emanadas de dicha autoridad, se tiene que el art. 239.2 de la norma procesal penal, que dispone: “Cuando haya vencido el plazo dispuesto respecto al cumplimiento de la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no haya solicitado la ampliación del plazo de la detención”; comprendiéndose que la solicitud de cesación de la medida extrema de última ratio se avocó al cumplimiento del plazo de duración establecido para la detención preventiva según consideró el peticionante de tutela, mismo que a criterio de la Vocal accionada no hubiese fenecido a raíz de la ampliación impetrada por el representante del Ministerio Público emergente de las razones explicitadas precedentemente.  

Por otra parte, a los efectos de la aplicación del principio de igualdad, la Vocal accionada sostuvo que los fundamentos establecidos para disponer la cesación de la detención preventiva en los casos del “Señor Romero” y la “Señora Chacollo”, no resultaban aplicables debido a que el Ministerio Público ni la parte víctima hubiesen solicitado la ampliación del plazo de la detención preventiva, y que además diferían con la causa penal seguida en contra del accionante, puesto que los casos invocados respondían a delitos de corrupción en tanto que el suyo versaría sobre robo agravado.  En esa misma línea de análisis, en la continuidad de la formulación jurídico-argumentativa de la autoridad de alzada, logra advertirse que en la respuesta otorgada sobre la necesidad de la ampliación del plazo de duración de la detención preventiva y la aplicación del principio de igualdad como aconteció con otro coimputado dentro del mismo caso, la Vocal accionada mencionó que dicha necesidad emergía de la fundamentación del Fiscal de Materia cuando solicitó dicha ampliación, alegando que se requería cumplir con la realización de tres específicos actos investigativos, a cuyo fin la autoridad fiscal hubiese medido los tiempos de su ejecución, pidiendo por ello dos meses más, conforme se tiene precisado líneas arriba, mismos que a su conclusión deberían dar lugar a convocar el control jurisdiccional de oficio o a petición del imputado, puesto que -señala la autoridad accionada- una posterior solicitud de ampliación se tornaría arbitraria.

De lo expuesto precedentemente, se tiene que la Vocal accionada, respondió a los cuatro puntos de agravio expuestos por el ahora impetrante de tutela en su recurso de apelación incidental de medida cautelar, lo que implica que se cumplió con la congruencia externa inherente al debido proceso, respuesta que además se expresó en un razonamiento integral de la situación planteada, considerando los reclamos del imputado, en contraste con los elementos fácticos que rodeaban el caso, las situaciones particulares y el cumplimiento de la normativa aplicable al caso, lo que conlleva congruencia interna que responde a una suficiente motivación y fundamentación del fallo; debiendo en este punto de análisis aclarar que con relación a la falta de valoración probatoria, conforme el sustento argumentativo de la presente acción de libertad, se tiene que no existe una expresión concreta y específica sobre cual la actuación u omisión en dicha labor, puesto que el peticionante de tutela solo se avoca a reclamar la ampliación del plazo de duración de la detención preventiva vinculada al rechazo de su solicitud de cesación de la citada medida cautelar, máxime si su postulación fue invocada al amparo del art. 239.2 del CPP, referido al vencimiento del plazo, sin advertirse que al respecto hubiese adjuntado documentación alguna y que la misma hubiese sido valorada fuera de los marcos de razonabilidad y equidad a los efectos de su revisión por este Tribunal, o en su defecto se hubiese omitido su valoración, teniéndose al contrario que -como se tiene referido precedentemente- la determinación asumida por la Vocal accionada, se basó en una valoración integral de las circunstancias fácticas y normativas que concluyeron en determinar la vigencia de la detención preventiva por dos meses más; por lo que, la alegada lesión del debido proceso en dicha vertiente, también carece de sustento.  

Bajo el contexto jurídico-argumentativo que antecede, se tiene por evidente que la Vocal accionada consideró que las razones contenidas en la Resolución 175/2020, por las que se amplió el plazo de la detención preventiva -fundamentos que coinciden conforme se tiene precisado en la Conclusión II.2.- contienen la suficiente motivación y fundamentación para comprender las razones por las que se determinó la ampliación de la detención preventiva, advirtiendo la prenombrada autoridad que la citada Resolución impugnada que le tocó revisar, contenía los argumentos de explicación necesarios que sustentaban la decisión asumida, lo que conllevó a rechazar la solicitud de cesación de la medida cautelar personal que fue invocada al tenor del art. 239.2 del CPP, coligiéndose que su término de duración no solo emergió porque aún no fenecía el plazo aludido, sino que devino de una petición expresa efectuada por el representante del Ministerio Público sustentada en la necesidad de realizar actos investigativos que no pudieron ejecutarse por las implicancias generadas por la pandemia del Covid-19 que retrasaron su materialización, lo cual constituye una circunstancia de fuerza mayor, aspecto que no resulta arbitrario ni ilegal conforme lo previsto en el art. 130 de la norma procesal penal; sin observarse duda alguna que pudiese dar lugar a la alegada incongruencia vinculada a determinar la ampliación de plazo de la detención preventiva porque no feneció el término de su vigencia y el posterior fundamento sobre la necesidad de la misma, logrando advertirse que las razones de dicha ampliación comprenden una integridad de diversos motivos que sustentaron esa decisión, sin que se evidencie que alguno sea excluyente del otro o totalmente contrapuestos, entendiéndose que tales circunstancias obedecieron a la existencia de una solicitud expresa del Fiscal de Materia de ampliación por la necesidad de realizar actos investigativos pendientes, debido a que no se ejecutaron por la etapa de cuarentena rígida, y consecuente vigencia del plazo aludido; por lo que, resulta congruente que el rechazo de la solicitud de cesación de la detención preventiva no se acomodaba al fenecimiento previsto por el art. 239.2 del CPP, en el cual se fundó dicha pretensión; razones que no pueden ser consideradas como incoherentes o insuficientes a los fines de observancia y cumplimiento de lo dispuesto por el art. 124 del CPP y los intelectos desarrollados por la jurisprudencia que se encuentran glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, careciendo de veracidad los reclamos efectuados por el accionante, al advertirse, al contrario de lo que el mismo sostiene, que el Auto de Vista ahora cuestionado, cuenta con la congruencia interna y externa requerida por el debido proceso, además de la suficiente fundamentación y motivación, vinculada esta última con la valoración integral realizada en el caso; por consiguiente, corresponde denegar la tutela solicitada.

 Respecto a la invocación de vulneración del principio de publicidad, se colige que el reclamo deviene de la presunta falta de notificación de la solicitud efectuada por el Ministerio Público en cuanto a la ampliación del plazo de duración de la detención preventiva; en ese contexto, conforme lo precedentemente señalado, se tiene que la referida ampliación de plazo fue de conocimiento del hoy impetrante de tutela, toda vez que la necesidad de dicha ampliación se fundamentó en la misma audiencia en la que se conoció y resolvió la solicitud de cesación de la detención preventiva, conforme el desarrollo argumentativo del Auto de Vista 278/2020 -ahora cuestionado-, que explicó esa situación; por lo que, no se advierte lesión al referido principio, vinculado además ello a que respecto a los  elementos del debido proceso ahora analizados, se determinó su concurrencia en la citada Resolución de vista, por ende también se denegó la tutela impetrada sobre su invocación.

III.4. Otras consideraciones

En la continuidad de la labor de revisión que efectúa este Tribunal, no puede pasar por alto las irregularidades inherentes al debido proceso que se suscitaron en el trámite de la presente acción de defensa, dado que siendo el actuado procesal impugnado el Auto de Vista 278/2020 -objeto de la reclamación en la presente acción de defensa-, llama la atención que por una parte el Tribunal de garantías hubiese denegado la tutela limitándose a señalar que al no estar acompañada dicha Resolución de vista al memorial de acción de libertad, se veía impedido de considerarlo para resolver la acción tutelar, conllevando esa situación a que se deniegue la misma ante la carencia de posibilidad de revisión de la referida Resolución impugnada, cuando su deber era solicitar ello a la autoridad que emitió el fallo a ser revisado en sede constitucional, máxime si la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -emisora del Auto de Vista 278/2020- se encuentra en el mismo distrito judicial, debiendo aclararse al respecto, que si bien existen situaciones excepcionales y concretas que por la imposibilidad material de revisar la prueba documental y/o actuaciones procesales en las que se sustenta el objeto procesal de la acción de defensa interpuesta, pueden eventualmente denegar la tutela sin ingresar al fondo, no debe soslayarse que en la acción de libertad rige la inversión de la carga de la prueba, y de otro lado, que en el presente caso no se advierte que el Tribunal de garantías hubiese realizado un mínimo esfuerzo de requerir la documentación solicitada a objeto de subsanar esa situación procesal, incurriendo en una actuación poco diligente y que responda a la finalidad de este proceso constitucional. A ello se suma, como lógica consecuencia, que la citada omisión conllevó a su vez a que ante la falta del citado Auto de Vista cuestionado, este Tribunal Constitucional Plurinacional se viera obligado a solicitar esa documentación, suspendiendo el plazo para el pronunciamiento de fallo, con la consecuente dilación en la resolución de la problemática expuesta en la acción de tutelar, cuando ese aspecto pudo ser subsanada desde un inicio por el Tribunal de garantías, que además de resolver la acción de defensa en base al actuado procesal impugnado, hubiese remitido el mismo para su consideración por este Tribunal; en ese sentido, corresponde llamar la atención a dicho Tribunal de garantías por inobservar el trámite y procedimiento inherentes a esta acción de libertad, asumiendo una actuación poco diligente que derivó en una dilación innecesaria.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, aún cuando con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 61/2020 de “20” de julio de “2019” -lo correcto es 28 de julio de 2020-, cursante de fs. 33 a 34, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz; y en consecuencia:

1º  DENEGAR la tutela solicitada conforme los fundamentos precedentemente expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2º  Llamar la atención a Claudio Tórrez Fernández, Leonardo Guillermo Gutiérrez Mendieta y Solveiga Evelyn Pinto Michel, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Séptimo de la Capital del departamento de La Paz, conforme las razones expuestas en el Fundamento Jurídico III.4. del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO