SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2022-S3

Fecha: 15-Feb-2022

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de junio de 2020, cursante de fs. 1 a 4, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En audiencia de medidas cautelares de 24 de abril de 2020, celebrada dentro del proceso penal seguido contra su persona, por la presunta comisión del delito de abuso sexual, se dispuso su detención preventiva sustentada en los arts. 233.1 y 2, 234 numerales 1, 2 y 7, y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), por lo que impugnó dicha decisión, tal es así que en Tribunal de alzada, se tuvo por acreditado el elemento trabajo inserto en el art. 234.1
del citado Código, y por ende al estar demostrada la existencia de elementos de arraigo natural, se determinó la enervación del precitado riesgo procesal así como del numeral 2 del mismo artículo, quedando latentes los riesgos previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del adjetivo penal.

A efecto de la cesación de la medida de última ratio, en audiencia de 19 de mayo de 2020, pretendiendo desvirtuar el art. 234.7 del CPP, en su vertiente peligro para la víctima, presentó como nuevo elemento de convicción la declaración testifical de cuatro testigos, quienes sostuvieron que es una persona educada, académica y no presenta actitud violenta o agresiva, además uno de los declarantes señaló su condición de dirigente de la comunidad y que no consta denuncia o queja alguna contra su persona; debiendo considerarse además que la víctima -su hija- vive con su abuela materna, por lo que la Jueza cautelar tuvo por desvirtuado el peligro de fuga, disponiendo la cesación de la detención preventiva al amparo de los arts. 7, 221 y 222 del adjetivo penal, aplicando el principio de favorabilidad y la jurisprudencia constitucional, imponiéndole medidas cautelares personales previstas en el art. 231 bis numerales 2, 4, 5 y 6 del referido Código, además de fijar en favor de la víctima una asistencia familiar de Bs700.- (setecientos bolivianos) y otorgando la guarda provisional a la abuela materna, medidas que fueron debidamente cumplidas. La Resolución dictada en dicha audiencia, fue apelada incidentalmente por el Ministerio Público y por el representante de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (DNA), siendo resuelta por María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba -ahora autoridad accionada-, quien determinó revocar el fallo de la Jueza cautelar argumentando que no se realizó una adecuada valoración de los elementos aportados por la defensa, siendo los mismos insuficientes para desvirtuar el riesgo procesal; decisión que vulnera el debido proceso, toda vez que las medidas cautelares personales tienen por finalidad que el imputado se someta al proceso, lo que en el caso acontece dado que cumple con todas las medidas impuestas; es más, la Vocal accionada incurre en un “aspecto” especulativo al presumir que al obtener la libertad podrá revictimizar a la menor sin que exista prueba que sustente ello, incurriendo en especulaciones; asimismo, no efectuó una fundamentación adecuada sobre la revocatoria de las medidas cautelares personales impuestas, puesto que no se tomó en cuenta el derecho a la libertad y la situación “social”, porque al estar recluido se atentaría también contra su derecho a la salud; además, el delito imputado no tiene los elementos constitutivos del tipo penal, presumiéndose su culpabilidad y por ende vulnerando la presunción de inocencia.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación y fundamentación, vinculado a la libertad y a la salud; y, el principio de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 22, 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela impetrada, disponiendo “…la nulidad de obrados hasta el Visio más antiguo” (sic); y, en audiencia, solicitó se “revoque” el “Auto” -se entiende el Auto de Vista 91/2020 de 2 de junio-, pronunciado por la Vocal accionada.                                                         

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 5 de junio de 2020, a través de la plataforma BLACKBOARD debido a la pandemia por Coronavirus (COVID-19), según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16; presentes el peticionante de tutela, asistido por sus abogados, y el representante del Ministerio Público; y, ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus abogados, ratificó los argumentos de su demanda constitucional y ampliando en audiencia, señaló que el Auto de Vista 91/2020
-ahora cuestionado- resulta lesivo al debido proceso y derechos constitucionales, en razón a que la Vocal accionada manifestó que estando en libertad podría influenciar a la víctima “…incurrir a cometer a otro hecho…” (sic), argumentos que constituyen meras suposiciones a futuro.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

María Giovanna Pizo Guzmán, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante a
fs. 14 y vta., solicitó se deniegue la tutela invocada, manifestando que: a) El 2 de junio de 2020, celebró audiencia de apelación de medidas cautelares, en virtud al recurso de apelación incidental planteado por el “ahora accionante”, emitiendo el Auto de Vista 91/2020, que declaró procedentes los recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y por la DNA, y en consecuencia revocó el Auto -Interlocutorio- de 19 de mayo de igual año; b) La Resolución de alzada, se dictó dentro de los marcos de competencia previstos por ley, pronunciándose sobre los agravios expresados por las partes recurrentes; c) Los antecedentes y supuestos fácticos sobre el supuesto ilícito expuestos en la presente reclamación, no fueron objeto de debate en la audiencia de apelación incidental, toda vez que versó sobre el control normativo respecto al peligro de fuga inserto en el art. 234.7 del CPP, indebidamente enervado por la Resolución apelada al apartarse de los lineamientos de la sana crítica y razonabilidad, puesto que no existía congruencia entre los argumentos que determinaron su enervación y los que determinaron su concurrencia; d) Respecto al argumento expresado por el ahora impetrante de tutela sobre la presunta incorporación -como elemento- de la vulnerabilidad de la víctima o que de manera posterior a su libertad, el mismo hubiese incrementado dicha vulnerabilidad, no resulta evidente toda vez que la vulnerabilidad de la víctima en razón a su edad fueron explicitados en los antecedentes procesales que fueron incorporados por el Juez cautelar al momento de celebrar la audiencia de aplicación de medidas cautelares que posteriormente fueron ratificados en el Auto de Vista, circunstancias que no podían ser ignoradas debido a que formaban parte de los antecedentes y del legajo cautelar, correspondiendo ser analizados a objeto de dilucidar el agravio; y, e) Estando cumplidos los presupuestos de forma y fondo en el Auto de Vista, la simple disconformidad del peticionante de tutela con lo resuelto, no constituye una causa suficiente para solicitar la concesión de la tutela; más aún, si la instancia constitucional no asume un rol casacional o supletorio de la actividad de los jueces.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

“Samuel Pérez” en representación del Ministerio Público, en audiencia solicitó se deniegue la tutela impetrada, señalando que: 1) El accionante refiere la lesión del debido proceso, pero no argumenta en cuál de sus vertientes, como tampoco identifica dicha vulneración; 2) El Ministerio Público impugnó la decisión de cesación de la detención preventiva, identificándose en los agravios la errónea valoración de la prueba que hubiese desvirtuado presuntamente el riesgo de fuga; 3) Se reclama falta de motivación y fundamentación del Auto de Vista 91/2020, pero en dicha Resolución, la Vocal accionada fundamentó su decisión en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0346/2018-S2 de 18 de julio y 0001/2019-S2 de 15 de enero, efectuando un control de convencionalidad, resultando erróneo lo manifestado por el hoy impetrante de tutela “…y aun mismo el interno no se presentado a la fecha…” (sic); y, 4) En la audiencia de cesación de la detención preventiva, la autoridad inferior en grado extralimitó sus funciones y señaló otro domicilio del imputado diferente de Collpa del municipio de Arani, siendo buscado en dos domicilios diferentes sin ser ubicado, por lo que hasta la “fecha” no se presentó, evidenciándose una clara conducta de evadir la justicia, siendo un peligro no solo para la víctima sino también para la sociedad, al demostrar una conducta de fuga y no sometimiento al proceso.

I.2.4. Resolución

El Juez de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 04/2020 de 5
de junio, cursante de fs. 17 a 21, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) A efecto de la revisión, si la prueba aportada fue valorada en los marcos de razonabilidad y equidad, o establecer su falta de valoración, es necesario hacer hincapié en el hecho de que la autoridad accionada revocó la Resolución de cesación de la detención preventiva “…en cuanto se refiere al agravio que había sido señalado por el imputado…” (sic), dando razón a la parte apelante manifestando que ciertamente la Jueza cautelar no efectuó una correcta valoración de los elementos de convicción aportados por la defensa, así el Auto de Vista refiere: “…después de la exposición de las partes entre ellas el Ministerio Público y partes del hoy accionante refieren la doctrina aplicable al caso como ser la SC 1500/2011 de 11 de octubre SC 0030/2017–S de 3 de febrero; respecto a las medidas cautelares, así también hace un análisis de límite competencial de la medidas cautelares para la apertura de su competencia para el Tribunal de Alzada conforme a la SC N° 0295/212 de 8 de junio que refiere en relación a la apertura de la competencia y producción de prueba preciso el siguiente entendimiento (…) interpuesto este recurso ante este Tribunal de alzada se debe únicamente sobre cuestiones de derecho y no de hecho que hubieran sido resueltas por la Autoridad A – quo, ya que no constituye una nueva instancia admisible a consideración a nueva interpretación por el Tribunal de Apelación, está obligada únicamente a pronunciarse sin más trámite a sobre la base exclusiva de los puntos cuestionados de la resolución de primera instancia siguiendo se a su competencia establecido en el Art. 398 del CPP, por cuanto a través del recurso de apelación incidental se impugna los agravios del Juzgador d primera instancia al emitir su fallo, en ese orden de ideas la apelación incidental no puede sustanciarse en elementos probatorios distintos considerados por la Juez A-quo de hacerlo sería intrascendente por cuanto los agravios tendrían un sustento sustancialmente diferente a la resolución a los fundamentos cuestionada de donde resulta la imposibilidad de admitir prueba en apelación incidental sobre lo que ya se ha resuelto por la inferior, por lo que desvirtúa la naturaleza y alcance del recurso de alzada, que reitera que tiene únicamente de resolver los punto apelados en relación al contenido de resolución emitido por el juzgador y eventualmente corregir las irregularidades en las que incurrido en su determinación, razonamiento que implica el cambio de línea jurisprudencial establecidos por la S.C. 1181/2006 – R y 1432/2011 – R y 1136/2011 – R. (…)” (sic); ii) Respecto al art. 234.7 del CPP, -se colige que la Vocal accionada señaló que-, correspondía tomar en cuenta el enfoque de género y los criterios de priorización que deben observarse cuando la víctima es una menor de edad, según señalan los instrumentos internacionales, en especial la Convención Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y lo señalado por la SCP “0014/2019-S2”; así en su punto “3.1” del Auto de Vista
-91/2020-, la Vocal accionada señaló que en la Resolución apelada no se efectuó una correcta valoración de los elementos de convicción adjuntados para desvirtuar este riesgo procesal, conllevando la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de la víctima, por lo que se requiere un análisis con enfoque de género, debiéndose aplicar criterios diferentes conforme argumentó la parte apelante, pues la DNA señaló en esencia que no se realizó una adecuada valoración en la audiencia de 19 de mayo de 2020, tomando en cuenta que la impugnación se efectuó al amparo del art. 239.1 del CPP, por lo que era obligación del juzgador desarrollar una valoración ponderada de las circunstancias que motivaron la concurrencia de un riesgo procesal; en ese sentido, correspondía verificar si la Resolución apelada resultaba congruente con los antecedentes, revisados los mismos, se tiene que en la audiencia de 25 de abril del mismo año -se entiende la Resolución de aplicación de medidas cautelares personales-, se determinó la concurrencia de este peligro basado en el fundamento de la imputación formal; es decir, tomando en cuenta la naturaleza del hecho y las circunstancias del mismo, también se evidencia la cita de la “SC 056/2014”, respecto a la acreditación de actividad delictiva anterior, a cuyo efecto debió adjuntarse certificación del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), entendimiento modulado en sentido de que debería acreditarse la existencia de una sentencia ejecutoriada, advirtiéndose que el Ministerio Público ni la defensa acompañaron mayores elementos respecto a este punto, por lo que acorde a la naturaleza del caso que se trata de una menor de trece años, víctima de abuso sexual cometido por una persona de treinta y cuatro años, el prenombrado tiene facilidades para ingresar al domicilio de la menor por ser su padrastro, estando entonces el juzgador facultado de evaluar todas estas circunstancias, se entiende la conducta y actos de no respetar la integridad sexual de un miembro de
la familia, siendo entonces evidente el riesgo que constituye para la víctima y la sociedad; asimismo, se hizo referencia al ofrecimiento de declaraciones testificales de varios ciudadanos para desvirtuar tales aspectos; sin embargo, de dichas declaraciones logra advertirse que tienden a establecer la conducta y condición personal del imputado, en sentido de que no cuenta con antecedentes, que es una personal humilde, es electromecánico y demás, señalando el Ministerio Público sobre este particular que carecerían de valor legal porque no son vecinos del nombrado, que tiene su domicilio en la calle Obispo Anaya de la localidad de Arani, mientras que los testigos radican en Collpa, Villa Pagador, por lo que pretender que dichos testigos refieran “…con cabalidad, con relación al hecho que se encuentran investigando serían el criterio incorrecto de la Juez A – quo…” (sic), resultando un exceso porque el imputado recién se trasladó en “enero” a la localidad de Arani según sostuvo el Fiscal de Materia; por lo que, de la valoración integral de la declaración y el hecho principal de que la concubina del imputado y madre de la menor, no prestó aún su declaración como denunciante, debiendo el prenombrado asumir responsabilidad como padre y esposo; en ese sentido, la autoridad concluyó que los fundamentos del Ministerio Público resultan “congruentes” debiendo ser acogidos favorablemente; iii) De lo expresado, se tiene que no existe una mala valoración como alega la parte peticionante de tutela, existiendo una estructura de análisis con relación a los elementos que motivaron la apelación incidental; y, iv) Se logra verificar que la fundamentación expuesta por la autoridad accionada se encuentra dentro de los marcos de razonabilidad y equidad sin ser evidente la falta de valoración de los elementos reclamados, sin que el Auto de Vista vulnere derechos o garantías constitucionales del imputado; más aún, si el ahora accionante no explica por qué considera que esa valoración se aparta de los criterios de valoración antes expuestos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 6 de julio de 2021 (fs. 32), se dispuso la suspensión del cómputo de plazo a raíz de la solicitud de documentación complementaria; reanudándose el plazo por la remisión de la documental requerida mediante Decreto Constitucional de 3 de febrero de 2022 (fs. 53); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término de ley.