SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2022-S3

Fecha: 17-Feb-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2022-S3

Sucre, 17 de febrero de 2022

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente: 35673-2020-72-AL

Departamento:  Oruro

En revisión la Resolución 02/2020 de 12 de septiembre, cursante de fs. 20 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fabio Denar Valdéz Alarcón en representación sin mandato de Kevin Jhon Pérez Tunqui contra Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1 a 6 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro dispuso su detención preventiva.

Posteriormente, solicitó ante la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, la cesación de su detención preventiva, conforme al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 23 de septiembre de igual año-; la cual por Auto Interlocutorio de 7 del señalado mes de 2020 denegó dicha petición.

En mérito a ello, formuló recurso de apelación incidental, que fue resuelto por el Vocal hoy accionado a través del Auto de Vista 132/2020 de 11 de septiembre, quien mantuvo firme e incólume el fallo apelado, bajo los siguientes argumentos:

a) No se arrimaron nuevos elementos de convicción;

b) El certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) no es suficiente para desvirtuar el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP, modificado por la Ley 1173;

c) El acta de requisa personal ya se valoró y no constituye un elemento nuevo a los fines del art. 239.1 del CPP; y,

d) La documentación, como es la libreta de servicio militar, el contrato de trabajo a futuro y el certificado médico forense, no tienen vinculación con el citado artículo.

En ese entendido, el razonamiento del Vocal ahora accionado es bastante forzado; puesto que refirió que se necesitaban nuevos elementos vinculados a los motivos que fundaron la medida cautelar de su detención preventiva, sin tomar en cuenta el segundo verbo rector del art. 239.1 del CPP; además, es arbitrario por la falta de tutela judicial efectiva, ya que el Vocal hoy accionado no ejerció un control de legalidad, supliendo aquella obligación con la simple lectura de los elementos de convicción.

Finalmente, en el Auto de Vista 132/2020 que emitió el Vocal ahora accionado no existe un criterio de interpretación dogmática de la aplicación de la norma y la jurisprudencia, remitiendo el Vocal hoy accionado su razonamiento a los criterios que arribó la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro, sin establecer una independencia de análisis respecto a las vulneraciones denunciadas en audiencia de apelación incidental.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.I, 178.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga:

1) El restablecimiento de las formalidades de ley;

2) La nulidad del Auto de Vista 132/2020 de 11 de septiembre, emitido por el Vocal hoy accionado; y,

3) Que el Vocal ahora accionado señale nuevo día y hora de audiencia, resolviendo los aspectos cuestionados en criterio de una interpretación de control de legalidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 19 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: i) Con relación a los argumentos del informe del Vocal hoy accionado, “…los voy a hacer míos…” (sic), se tiene la Resolución “299” que dispuso su detención preventiva estableciendo la concurrencia del “núm. 7”; por ello, presentó nuevos elementos, como el certificado del REJAP, entre otros, con la finalidad de desvirtuar el riesgo procesal de peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; empero, la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, señaló que dicho certificado si sirve para enervar ese riesgo procesal; sin embargo no era suficiente, vale decir, que reconoció un aspecto positivo; empero, no lo tomó en cuenta;

ii) Se expuso ante la referida Jueza, aclarando que “‘…el 239.1 tiene dos vertientes, nuevos elementos desvirtúan que fundaron la detención o se torne conveniente sustituirla por otra’” (sic), siendo ese el argumento que utilizó, y adjuntó: a) Documentación relativa a la agresión que sufrió por parte de los funcionarios policiales; b) La acreditación de que tiene un trabajo; por lo que, dicha Jueza debió vincular su razonamiento con lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en su Declaración 1/20 de 9 de abril de 2020, en cuanto a garantizar el trabajo y disminuir el hacinamiento; c) La libreta de servicio militar, que demuestra que salió dos semanas antes de su detención y necesita trabajar, debido a que tiene 19 años de edad y hermanos menores; constituyéndose ese el motivo para la segunda vertiente del “239”, y para la primera vertiente presentó certificado del REJAP; es así que la señalada Jueza en la “Resolución de Detención Preventiva”; considerando los Informes del Investigador asignado al caso y de acción directa, y el acta de prueba de narco-test, determinó que persiste el riesgo procesal previsto en el “núm.7)”; siendo tres los elementos que validó; y, d) El acta de requisa personal que no se valoró;

iii) Se debió considerar que no tenía nada; no obstante, la citada Jueza indicó que no era suficiente; por ello, planteó recurso de apelación incidental exponiendo los agravios con base al “núm. 7)”;

iv) Conforme a los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 213 de la CPE, recordó al Vocal ahora accionado que las sentencias constitucionales plurinacionales son vinculantes y de cumplimiento obligatorio; por lo que, que pidió la aplicación de la SCP 0785/2019-S3 de 30 de abril;

v) Asimismo, citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0219/2019-S2 de 10 de mayo, “56/2014” y “70/2014” que tratan del riesgo procesal de peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante, y con relación a las cuales se tuvo que valorar su certificado del REJAP; empero, la mencionada Jueza requirió un informe psicológico, sin observar que en materia penal no existe tal procedimiento; a pesar de ello, lo emplazó a cumplir con tal actuado;

vi) En la complementación solicitada tanto la indicada Jueza como el Vocal hoy accionado, omitieron especificar en su fundamentación sí analizaron el acta de requisa personal, la cual señala que no se le encontró dinero ni “sustancia”, es más tampoco tenía teléfono celular; aún así el Vocal ahora accionado refirió que “‘se remite a los antecedentes”’ (sic), y “…nos dicen: ‘Los hechos, evidentemente ha debido haber una apreciación’” (sic); es decir, por un momento se le dio la razón y forzosamente se concluyó que no procedía; de esa manera, se advierte una actitud caprichosa y forzada, y la consecuente vulneración a sus derechos;

vii) El Vocal hoy accionado en su informe, refirió que no le corresponde a la jurisdicción constitucional conocer los extremos expuestos en esta acción tutelar; no obstante, se precisa que se arrimaron nuevos elementos de convicción, y de acuerdo al “398”, el Tribunal de alzada debe circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados en “audiencia”; empero, el Vocal ahora accionado se contradice; puesto que, en el Auto de Vista 132/2020 mencionó a un anterior auto de vista cuando debía remitirse únicamente a la audiencia de cesación de su detención preventiva y al recurso de apelación incidental que formuló;

viii) Se denunció que la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del mismo departamento, no efectuó una correcta valoración, ello en el entendido de que no concluyó en las circunstancias respecto a las pruebas “MP-D1” referente al Informe del Investigador asignado al caso, y “MP-D7” relativa a la requisa personal, estableciendo que no se desvirtuó el riesgo procesal contenido en el “núm. 7”; sin embargo, después la referida Jueza indicó que la prueba “MP-D7” no es un elemento nuevo;

ix) En cuanto a la “resolución de detención” consta de tres elementos, de los Informes del Investigador asignado al caso y el de acción directa, y el acta de prueba de narco-test que se remitieron junto a la imputación formal; de los cuales el Vocal ahora accionado manifestó que no son nuevos elementos, cuando estos no fueron valorados ni en la audiencia de consideración de medidas cautelares; y,

x) En ese entendido, se demuestra de manera objetiva y con argumentos la vulneración de los arts. 115.I vinculado al 125, ambos de la CPE, con relación al art. 46.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), verificándose en consecuencia incongruencia omisiva, lo cual, es un vicio procesal que debe ser subsanado en la jurisdicción constitucional; en razón que, ante el rechazo de su  recurso de apelación incidental está habilitado para ejercer una “acción” contra el Vocal hoy accionado, ya que vulneró el debido proceso bajo un principio de informalismo.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 13 a 16, manifestó que:

1) De lo escasamente comprensible en la presente acción de libertad, se tiene que el accionante pretende la nulidad del Auto de Vista 132/2020, atribuyéndole a la jurisdicción constitucional un carácter casacional respecto a las resoluciones ordinarias; sin embargo, aún persiste la mal intencionada utilización de esa jurisdicción para inducir en errores al Juez de garantías, pretendiendo que se dejen sin efecto resoluciones judiciales sobre las cuales no tiene competencia, y menos con esta acción tutelar que no es un medio idóneo para esa finalidad, en razón a que los actos y las resoluciones presuntamente contrarias a los derechos tienen otro mecanismo constitucional de protección, circunscribiéndose la tutela de la acción de libertad a los casos de procedencia previstos en el art. 47 del CPCo, dentro de los cuales no se encuentra precisamente la petición del accionante;

2) Del contenido del memorial de esta acción de defensa, existen transcripciones que no están vinculadas al presente caso; empero, se entiende que el accionante denuncia que en el Auto de Vista 132/2020 se argumentó de manera forzada y arbitraria, que no se ejerció el control de legalidad y que se mencionó a los elementos de convicción sin ninguna interpretación dogmática de la aplicación de la norma y la jurisprudencia; no obstante, de esas aseveraciones generales y confusas, no se tiene mucho que informar, ya que el accionante no precisó ni explicó, menos aún demostró porqué considera que su razonamiento sería forzado o arbitrario tampoco señaló sobre qué aspecto concreto no se efectuó dicho control de legalidad ni a qué elemento de convicción se dio lectura y porqué resulta impertinente en el citado Auto de Vista;

3) Esa carencia argumentativa del accionante, impide que se pueda informar con relación a algún aspecto; en razón  que, no se identificó y precisó a ningún elemento; sin embargo, de manera general y por lo referido contra el señalado Auto de Vista, se indica que el mismo es de conformidad al art. 398 del CPP, el cual establece que “‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’” (sic);

4) La labor examinativa del Tribunal de alzada, se circunscribe a los hechos que fueron resueltos por la resolución impugnada en primera instancia que sean cuestionados de manera fundada por los eventuales apelantes, y en la presente acción tutelar, el accionante no señaló cuál argumento no se respondió o no está correctamente fundamentado, y en dicho Auto de Vista se absolvieron todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación incidental;

5) Asimismo se consideró lo establecido en la SCP 1093/2015-S2 de 27 de octubre;

6) Los elementos de prueba presentados ante la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del mismo departamento, para desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP fueron analizados de manera individual, sustentando la pertinencia o no de estos, de acuerdo a lo reclamado con base al art. 239.1 del CPP;

7) Resulta inexplicable la pretensión del accionante, en el entendido que se anule el Auto de Vista 132/2020 y se vuelva a dictar un nuevo fallo, cuando todos sus cuestionamientos tuvieron respuesta e incluso fueron complementados; y,

8) El mencionado Auto de Vista es congruente no solo con los antecedentes del proceso penal, sino con la valoración de los elementos de prueba presentados; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Cuarto en suplencia legal de su similar Tercero, ambos de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2020 de 12 de septiembre, cursante de fs. 20 a 23 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

i) El accionante cuestiona el Auto de Vista 132/2020, porque señala respecto a las pruebas “MPD-1” consistente en un Informe del Investigador asignado al caso y “MPD-7” referente al acta de requisa personal, que ambos documentos no constituyen nuevos elementos de prueba, que incluso ya existe imputación formal y que esas pruebas ya se valoraron al momento de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva;

ii) El Vocal ahora accionado en el citado Auto de Vista fundamentó de manera razonada, ya que consideró que no se tienen elementos nuevos para la cesación de la detención preventiva del accionante, el cual es claro y específico, además, el abogado defensor del nombrado pidió al Vocal hoy accionado complementación y explicación en cuanto a la valoración del acta de requisa personal, mereciendo como respuesta la alusión del Auto Interlocutorio “299”,  donde dicha acta junto a la imputación formal ya fue valorada y confirmado por el Auto de Vista “…119 2020 de fecha 29 de agosto…” (sic), denotándose de ello que no existe falta de fundamentación, motivación y congruencia;

iii) De igual manera, otro de los elementos indicados por el accionante es respecto al certificado del REJAP para desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. “234”, y del análisis del citado Auto de Vista, se advierte que el Vocal hoy accionado alegó que es una documentación personal que no corresponde al razonamiento bajo el cual se impuso el riesgo procesal de peligro para la sociedad y principalmente para los niños y adolescentes; a pesar de que, el accionante no cuenta con antecedentes penales se entiende que no es de acuerdo al análisis efectuado en el Auto Interlocutorio “299/2020” que indicó que no es concluyente; por consiguiente, ya fue considerado y valorado; así también, el Vocal ahora accionado fundamentó que un certificado del REJAP no es suficiente para enervar el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP;

iv) En cuanto a la referida acta de requisa personal, que según el accionante no fue observada en la imputación formal; empero, ese documento sí se valoró en audiencia de consideración de medidas cautelares y no constituye un nuevo elemento conforme a los fines del art. 239.1 del CPP;

v) Respecto a la libreta de servicio militar, el contrato de trabajo a futuro y el certificado médico forense, estos no tienen vinculación con el artículo citado, como el Vocal hoy accionado bien refirió en cuanto al hecho de que el accionante vaya a trabajar no desvirtúa el peligro que representa para la sociedad; y,

vi) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “…185 y 219 del año 2019…” (sic), no son análogas a al proceso penal que se sigue contra el accionante por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, y los fallos constitucionales citados tratan del delito de robo agravado.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó al Juez de garantías, explicación de las razones por las cuales considera que existe fundamentación y motivación respecto a la valoración del contrato de trabajo a futuro, la libreta de servicio militar y el certificado médico, y que no se desvirtuó el “239” y reiteró a efectos que curse en acta y ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, que esos tres elementos si están relacionados con la segunda vertiente del art. 239.1 del CPP.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, manifestó que, con relación a la valoración a partir del segundo elemento del art. 239.1 del CPP, el accionante no fundamentó ni enunció el artículo citado en “..audiencia en la primera instancia…” (sic); por lo que, no corresponde la referida valoración, ya que la misma no desvirtúa el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 23 de agosto de 2021, cursante a fs. 29, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 9 de febrero de 2022, cursante a fs. 48, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa “ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICA VIRTUAL DE APELACIÓN INCIDENTAL CAUTELAR” (sic) de 11 de septiembre de 2020, en la cual Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionado- emitió el Auto de Vista 132/2020 declarando improcedente el recurso de apelación incidental formulado por Kevin Jhon Pérez Tunqui -ahora accionante- y confirmó el Auto Interlocutorio 86/2020 de 7 de igual mes y año.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado defensor solicitó al Vocal hoy accionado que:

a) Complemente si se valoró el acta de requisa personal y en qué parte de la Resolución, y precise los fundamentos que se establecieron al respecto; y,

b) Que presentó la solicitud de cesación de su detención preventiva, conforme a las dos vertientes del art. 239.1 del CPP; es decir, cuando nuevos elementos demuestran que no concurren los motivos que la fundaron o se tornen convenientes que sea sustituida por otra medida, y esta última se vincula con la documentación que se consideró “impertinente”; por tal razón, aclare cuál es el fundamento con relación a ese extremo.

En mérito a esa solicitud, el Vocal ahora accionado, manifestó que:

1) Conforme a la imputación formal se desarrolló la respectiva audiencia de consideración de medidas cautelares del accionante, en la que se pronunció el Auto Interlocutorio “299/2020”, del cual se deduce que la documentación adjunta fue valorada, incluso el Auto de Vista 119/2020 de 27 de agosto, confirmó el fallo de primera instancia; y,

2) Respecto a la solicitud de valoración conforme al segundo elemento del art. 239.1 del CPP, no existe fundamentación del accionante con relación a las bases de tal extremo; empero se aclara que esa valoración no desvirtúa el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP (fs. 39 a 43).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, el Vocal ahora accionado, mediante Auto de Vista 132/2020 de 11 de septiembre, confirmó el Auto Interlocutorio 86/2020 de 7 de igual mes, el cual dispuso mantener su detención preventiva, sin considerar que formuló el recurso de apelación incidental conforme al art. 239.1 del CPP; empero, el Vocal hoy accionado sin responder adecuadamente a los elementos cuestionados, se limitó a reiterar los razonamientos de la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

La SCP 0339/2012 de 18 de junio, expresó que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).

III.2.  El principio de congruencia como elemento constitutivo del debido proceso

La SCP 0619/2018-S1 de 11 de octubre, reiterando los entendimientos asumidos de la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, sostuvo que: «“…Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: ‘la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, en la
SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que el principio de congruencia: ‘…
amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva…’’”» (las negrillas nos pertenecen).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; puesto que, el Vocal ahora accionado, mediante Auto de Vista 132/2020 de 11 de septiembre confirmó el Auto Interlocutorio 86/2020 de 7 de igual mes, que dispuso mantener su detención preventiva, sin considerar que formuló el recurso de apelación incidental conforme al art. 239.1 del CPP; empero, el Vocal hoy accionado sin responder adecuadamente a los elementos cuestionados, se limitó a reiterar los razonamientos de la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro.

De la revisión de antecedentes, se tiene “ACTA DE REGISTRO DE AUDIENCIA PÚBLICA VIRTUAL DE APELACIÓN INCIDENTAL CAUTELAR” (sic) de 11 de septiembre de 2020, en la cual Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy accionado- emitió el Auto de Vista 132/2020 declarando improcedente el recurso de apelación incidental formulado por el accionante y confirmó el Auto Interlocutorio 86/2020 de 7 de igual mes.

Ante ello, en vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado defensor solicitó al Vocal ahora accionado que:

i) Complemente si se valoró el acta de requisa personal y en qué parte de la Resolución, y precise los fundamentos que se establecieron al respecto; y,

ii) Que presentó la solicitud de cesación de su detención preventiva, conforme a las dos vertientes del art. 239.1 del CPP; es decir, cuando nuevos elementos demuestran que no concurren los motivos que la fundaron o se tornen convenientes que sea sustituida por otra medida; y esta última se vincula con la documentación que consideró “impertinente”; por tal razón, aclare cuál es el fundamento con relación a ese extremo.

En mérito a esa solicitud, el Vocal hoy accionado, manifestó que:

a) Conforme a la imputación formal se desarrolló la respectiva audiencia de consideración de medidas cautelares en la que se pronunció el Auto Interlocutorio “299/2020”, del cual se deduce que la documentación adjunta fue valorada, incluso el Auto de Vista 119/2020 de 27 de agosto confirmó el fallo de primera instancia; y,

b) Respecto a la solicitud de valoración conforme al segundo componente del art. 239.1 del CPP, no existe fundamentación del accionante con relación a las bases de tal extremo; empero, se aclara que esa valoración no desvirtúa el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP. (Conclusión II.1.).

En ese sentido, precisados los antecedentes del presente caso, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esa lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo esta una obligación que no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.

De esa manera, en el presente caso, el accionante a través de su representante sin mandato en esta acción de libertad denuncia que el Vocal ahora accionado emitió el Auto de Vista 132/2020, sin una debida fundamentación, motivación y congruencia, confirmando el Auto Interlocutorio 86/2020 que dispuso mantener la detención preventiva del nombrado; y en virtud a ello, con la finalidad de corroborar si lo alegado es evidente, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional verificar lo manifestado por el accionante en audiencia de apelación incidental de 11 de septiembre de 2020 y sobre todo las respuestas otorgadas por el Vocal hoy accionado.

En ese sentido, el accionante manifestó los siguientes agravios:

En primer lugar, respecto al art. 239.1 del CPP, en su segundo elemento refirió que el Auto Interlocutorio 86/2020 vulneró el principio de presunción de inocencia, sus derechos a la defensa y a la seguridad jurídica, alegando que no está en concordancia con la primera Resolución que aplicó la medida cautelar de carácter personal ni con los razonamientos previstos en la misma; por lo que, pidió que se revise también dicho Auto Interlocutorio. Asimismo, sostuvo que el recurso de apelación incidental que planteó se debe a la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP, para lo cual presentó documentación, que a su criterio, desvirtuarían ese riesgo procesal, consistentes en certificado del REJAP, libreta de servicio militar, acta de requisa personal, documento que acredita que tiene un trabajo a futuro, y “otro”.

En segundo lugar, con relación a la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, que no valoró la documentación que fue presentada, señalando la referida Jueza que dicha documentación si se valoró; por lo que, se vulneró su derecho a la defensa. Asimismo, en el Auto Interlocutorio 86/2020, se tasa la prueba respecto al riesgo procesal que se pretende desvirtuar al determinarse que para enervar el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP se requeriría una pericia psicológica; aspecto que considera contrario a sus derechos. Además, la citada Jueza no mencionó a las sentencias constitucionales plurinacionales señaladas por su abogado defensor, apartándose de su pronunciamiento.

Así también, no se le encontró con ninguna sustancia controlada conforme se tiene en el acta de requisa personal; extremo que no fue valorado, aclarando también que estaría detenido preventivamente únicamente por un riesgo procesal, siendo esa la razón principal, por la que considera que la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, se apartó de los razonamientos establecidos en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0185/2019-S3 de 30 de abril y 0219/2019-S2 de 10 de mayo, por lo que solicitó que se revise minuciosamente los fundamentos de dicha Jueza.

Finalmente, solicitó la aplicación de una medida cautelar menos gravosa, como ser la detención domiciliaria y la presentación de dos veces por semana ante el Ministerio Público y al Órgano Judicial; así también la prohibición expresa de acercarse a lugares o a las víctimas que estuvieran dentro de ese proceso penal, o a sus familiares la presentación de garantes, y la autorización de salidas para que pueda asistir a su fuente laboral.

El Vocal ahora accionado, resolviendo lo alegado anteriormente por el accionante, en el Auto de Vista 132/2020, manifestó que:

Para que se pueda revisar y alegar nuevos elementos de prueba con base a lo previsto en el art. 239.1 del CPP, la prueba ofrecida por el accionante tiene que estar relacionada a esa circunstancia, acreditando que los hechos que fueron promovidos por el nombrado no constituyen un peligro para la sociedad; por ello, corresponde analizar la pertinencia de la prueba en cuanto a lo dispuesto por el art. 173 del CPP.

En ese contexto, conforme se tiene de los antecedentes, el accionante a efectos de desvirtuar la concurrencia del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, presentó en primera instancia un certificado del REJAP, el cual señala que no tiene antecedentes penales; empero, ese documento personal no se relaciona con el razonamiento bajo el cual se aplicó dicho riesgo procesal, en el presente caso la concurrencia de peligrosidad del accionante respecto a los hechos y al peligro que representa para la sociedad principalmente para los niños, niñas y adolescentes, si bien, se acreditó que no cuenta con antecedentes penales; sin embargo, no corresponde al análisis efectuado en el Auto Interlocutorio 299/2020, donde se valoró y consideró esa circunstancia. De ahí que, el mencionado certificado del REJAP no resulta concluyente en cuanto al referido riesgo procesal.

Respecto a los elementos de prueba “MP-D1”, consistente en un Informe del Investigador asignado el caso y “MP-D7” referente al acta de requisa personal, se tiene que no son elementos nuevos; en razón a que, a emergencia de esos elementos se presentó una imputación formal e incluso fueron valorados para la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva al accionante. Así también, a efectos de desvirtuar la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP dichos elementos resultan impertinentes.

Con relación al certificado médico forense, se tendrá que preguntar cuál es la pertinencia de esa prueba para desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, en todo caso sí esa circunstancia como tal ocurrió generaría ciertamente otro tipo de acción o de instancia a efectos de reclamar esas agresiones que se efectuaron contra el accionante; empero, no enervan el citado riesgo procesal.

En lo referente al documento privado de trabajo a futuro, no es idóneo ni guarda relación con el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP, en virtud a qué más allá de que el accionante pueda trabajar, esa circunstancia no desvirtúa dicho riesgo procesal, o por lo menos no se explicó cuál sería la pertinencia.

En el Considerando dos del Auto de Vista 132/2020, se explicó de manera puntual lo relacionado a las pruebas “MP-D1”, consistente en un Informe del Investigador asignado el caso y “MP-D7” referente al acta de requisa personal, a través de un fundamento que resulta válido porque no se puede anticipar criterios sobre pruebas que serán sometidas a una valoración en juicio oral, público y contradictorio, ya que resulta un aspecto fundamental y sustancial de la propia actividad del juzgador, de ahí que el Tribunal de alzada no encuentra razón respecto a ese extremo.

Respecto a que la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, no valoró y que se apartó de la vinculatoriedad que tiene la jurisprudencia constitucional en la labor de los jueces, corresponde precisar que el tema de valoración del peligro para la sociedad o para la víctima o el denunciante, como presupuesto para la detención preventiva fue abordado por varias sentencias constitucionales, las cuales recondujeron y modularon esas circunstancias, en tal sentido, una de las últimas modulaciones se encuentra en la SCP “135/2019-S”, la cual refirió precisamente la obligación que tiene el juzgador de efectuar una evaluación integral de las circunstancias existentes, así también un análisis ponderable y racional de aquellas normas con relación a los hechos y las normas puntuales que se acusa.

De ahí, que también por la modulación de otras sentencias constitucionales plurinacionales como la SCP “199/2018-S” tiene que guardarse cierta congruencia en la construcción discursiva de todo el proceso penal, y por ello, el principio de congruencia no solamente es aplicable al juzgador sino también a las partes procesales que a partir de la pertinencia de su prueba y argumentos ayudan a construir un proceso que vaya interrelacionándose para que al final se tenga un producto que es suma de todos los hechos y las formas respecto a ese proceso.

De esa manera, es necesario que la jurisprudencia citada que fue alegada como doctrina legal aplicable, tenga similitud o semejanza con los hechos que se están investigando en el proceso penal.

La SCP 2233/2013 de 16 de diciembre, señaló cuándo realmente es aplicable una sentencia, respecto a la vinculatoriedad en los casos concretos, de lo cual, para efectos futuros si se requiere la aplicación de la doctrina legal, ciertamente debería esbozarse todos los aspectos símiles entre la sentencia o jurisprudencia que se señala y los hechos que se juzgan en determinado caso.

Finalmente, con relación a que el accionante se encuentra detenido preventivamente por la concurrencia de un solo riesgo procesal, esa circunstancia también está establecida en la norma y en la jurisprudencia constitucional, como así se tiene en la SCP 0856/2019-S4 de 2 de octubre, que señala que no se debe considerar la existencia de un solo riesgo procesal, sino la valoración integral de los hechos para determinar la subsistencia de los mismos.

Además, se tiene que en vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado defensor solicitó:

1) Complementé si se valoró el acta de requisa personal, y en qué parte de la Resolución y precisé los fundamentos que se establecieron al respecto; y,

2) Que la solicitud de cesación de la detención preventiva, es conforme a las dos vertientes del art. 239.1 del CPP; es decir, cuando nuevos elementos demuestran que no concurren los motivos que la fundaron o se tornen convenientes que sea sustituida por otra medida; y esta última se vincula con la documentación que se consideró “impertinente”; por tal razón, aclare cuál es el fundamento con relación a ese extremo.

En mérito a esa solicitud, el Vocal ahora accionado, manifestó que:

i) Conforme a la imputación formal se desarrolló la respectiva audiencia de consideración de medidas cautelares del accionante, en la que se pronunció el Auto Interlocutorio “299/2020”, del cual se deduce que la documentación adjunta fue valorada, incluso el Auto de Vista 119/2020 de 27 de agosto, confirmó el fallo de primera instancia; y,

ii) Respecto a la solicitud de valoración conforme al segundo elemento del art. 239.1 del CPP, no existe fundamentación del accionante con relación a las bases de tal extremo; empero se aclara que esa valoración no desvirtúa el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP..

Precisado lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que las respuestas otorgadas por el Vocal hoy accionado, mediante el Auto de Vista 132/2020, responden a los puntos que el accionante cuestiona a través de esta acción de defensa; es decir:

a) Respecto al certificado del REJAP, el cual no es suficiente para desvirtuar el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP;

b) Que el acta de requisa personal ya se valoró y no constituye un elemento nuevo a los fines del art. 239.1 del CPP;

c) Que las documentales como el Informe del Investigador asignado al caso, la libreta de servicio militar, el contrato de trabajo a futuro y el certificado médico forense no tienen vinculación con el citado artículo; y,

d) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0219/2019-S2, “56/2014” y “70 /2014” citadas por el accionante no tienen similitud o semejanza con los hechos que se investigan en ese proceso penal.

Al respecto, principalmente sobre esos puntos que fueron objeto de reclamo, tanto en la audiencia de apelación incidental como en la presente acción de libertad, se advierte que el Vocal ahora accionado respondió de manera directa y clara, indicando que:

1) Para desvirtuar la concurrencia del riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP, el certificado del REJAP no se vincula con el razonamiento bajo el cual fue aplicado dicho riesgo procesal, considerando que en ese proceso penal se tramita la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas; por lo que, se valoró la peligrosidad del accionante respecto a los hechos y al peligro que representa para la sociedad principalmente para los niños, niñas y adolescentes, mencionando además como antecedente al Auto Interlocutorio 299/2020, en el cual se valoró y consideró esa circunstancia;

2) Sobre los elementos de pruebas “MP-D1”, consistente en un Informe del Investigador asignado el caso al documento, y “MP-D7” referente al acta de requisa personal, se tiene que no constituyen elementos nuevos; en razón a que, como emergencia de los mismos se formalizó una imputación formal e incluso fueron valorados para la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva al accionante;

3) Con relación al certificado médico forense, habría que preguntar cuál sería la pertinencia de esa prueba para poder desvirtuar el riesgo de peligro para la sociedad de la víctima, en todo caso si esa circunstancia como tal ocurrió, incluso generaría ciertamente una suerte de otro tipo de acción o de instancia para reclamar esas agresiones que se dieron contra el accionante; empero no desvirtúan el citado riesgo procesal;

4) En lo referente al documento que acredita que tiene un trabajo a futuro, ese documento no es idóneo ni guarda relación con el referido riesgo procesal, ya que más allá de que el accionante pueda trabajar, dicha situación no enerva el mencionado riesgo procesal, por lo menos no se explicó cuál sería la pertinencia; y,

5) Respecto a que la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, no valoró y se apartó de la vinculatoriedad que tiene la jurisprudencia constitucional en la labor de los jueces, corresponde precisar que el tema de valoración del peligro para la sociedad o para la víctima y el denunciante, como presupuesto para la detención preventiva fue abordado por varias sentencias constitucionales, las cuales recondujeron y modularon esas circunstancias, y en ese sentido, la SCP “135/2019-S” refirió precisamente la obligación que tiene el juzgador de efectuar una evaluación integral de las circunstancias existentes; asimismo, la SCP “199/2018-S” establece que tiene que guardarse cierta congruencia en la construcción discursiva de todo el proceso penal, y por ello, el principio de congruencia no solamente es aplicable al juzgador sino también a las partes procesales que a partir de la pertinencia de su prueba y argumentos ayudan a construir un proceso que vaya interrelacionándose para que al final se tenga un producto que es suma todos los hechos y las formas referidas a ese proceso; así también, la SCP 2233/2013 explicó cuándo realmente es aplicable una sentencia a un caso concreto; por lo cual para efectos futuros, si se requiere la aplicación de la doctrina legal, ciertamente debería esbozarse todos los aspectos símiles entre la sentencia o jurisprudencia que se alega y los hechos que se está juzgando en determinado caso; y, finalmente, referente a que el accionante se encuentra detenido preventivamente por la concurrencia únicamente de un riesgo procesal, esa circunstancia también está establecida en la norma y en la jurisprudencia constitucional, es así que la SCP 0856/2019-S4, que señala que no se debe considerar la concurrencia de un solo riesgo procesal sino la valoración integral de los hechos para determinar la subsistencia de los mismos.

En ese marco, y analizados los agravios del recurso de apelación incidental formulados por el accionante y las respuestas otorgadas por el Vocal ahora accionado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el Vocal hoy accionado en el Auto de Vista 132/2020, sí cumplió con su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso, de pronunciar un fallo exponiendo motivadamente la justificación razonada de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular y la aplicación de las normas jurídico-legales vigentes que sustentan los motivos de su determinación en cuanto a la indicada situación fáctica y el delito concreto analizado; cumpliendo así con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, no se advierte la vulneración del citado derecho del accionante, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.

En cuanto a la congruencia omisiva alegada por el accionante, corresponde puntualizar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda resolución debe contener una correspondencia entre el planteamiento de las partes -se entiende los motivos de agravio expresados en el recurso de apelación incidental, la respuesta otorgada por las otras partes y la resolución del inferior que se revisa- y los motivos y fundamentos con los cuales se resuelve la problemática, que deben conformar un todo, bajo un análisis y valoración integral de la prueba vinculado al contexto fáctico que deriva en que el fallo judicial resulte entendible en su totalidad, donde los razonamientos expresados por cualquier autoridad permitan comprender a cabalidad las razones; por las que se asumió una determinada decisión, comprensión que puede ser vislumbrada desde en el contenido íntegro del fallo, guardando una lógica y razonada secuencia entre la parte considerativa, la identificación de los agravios, la valoración, la interpretación cabal de las normas y la determinación asumida.

En ese marco, y considerando el reclamo formulado por el accionante, respecto a que el Vocal hoy accionado, al emitir el Auto de Vista 132/2020, emitió un fallo incongruente entre lo solicitado y lo resuelto, se advierte que del contraste realizado precedentemente al analizar la fundamentación y motivación del citado Auto de Vista, el Vocal ahora accionado al respecto respondió a todos los agravios formulados en el recurso de apelación incidental planteado por el accionante, sin que se pueda apreciar que uno de esos agravios no recibió pronunciamiento alguno.

A partir de lo anterior, se tiene que el Vocal ahora accionado no se apartó de los puntos cuestionados en el recurso de apelación incidental formulado por el accionante; por lo que, se reitera que el Auto de Vista 132/2020, absuelve todos los aspectos puestos a su consideración de manera coherente y ordenada, encontrándose la correcta relación de los argumentos expuestos, y los fundamentos del Vocal hoy accionado con base normativa y análisis fáctico; y, la parte resolutiva concordante con lo anterior; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, al no evidenciarse la vulneración al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia vinculados a la libertad del accionante.

Finalmente, en cuanto a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, no se constata de qué manera el citado derecho estuviese siendo afectado con relación a los derechos que se encuentran dentro del ámbito de tutela de esta acción de defensa; y, respecto al principio de seguridad jurídica el mismo no puede ser tutelado de forma independiente, sino en vinculación con algunos de los derechos acogidos por esta vía constitucional, lo cual no ocurrió en el presente caso; por lo que, corresponde también denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 02/2020 de 12 de septiembre, cursante de fs. 20 a 23 vta., pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Cuarto en suplencia legal de su similar Tercero, ambos de la Capital del departamento de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

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