SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2022-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0024/2022-S3

Fecha: 17-Feb-2022

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1 a 6 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, el Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de Oruro dispuso su detención preventiva.

Posteriormente, solicitó ante la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, la cesación de su detención preventiva, conforme al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 23 de septiembre de igual año-; la cual por Auto Interlocutorio de 7 del señalado mes de 2020 denegó dicha petición.

En mérito a ello, formuló recurso de apelación incidental, que fue resuelto por el Vocal hoy accionado a través del Auto de Vista 132/2020 de 11 de septiembre, quien mantuvo firme e incólume el fallo apelado, bajo los siguientes argumentos:

a) No se arrimaron nuevos elementos de convicción;

b) El certificado del Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) no es suficiente para desvirtuar el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP, modificado por la Ley 1173;

c) El acta de requisa personal ya se valoró y no constituye un elemento nuevo a los fines del art. 239.1 del CPP; y,

d) La documentación, como es la libreta de servicio militar, el contrato de trabajo a futuro y el certificado médico forense, no tienen vinculación con el citado artículo.

En ese entendido, el razonamiento del Vocal ahora accionado es bastante forzado; puesto que refirió que se necesitaban nuevos elementos vinculados a los motivos que fundaron la medida cautelar de su detención preventiva, sin tomar en cuenta el segundo verbo rector del art. 239.1 del CPP; además, es arbitrario por la falta de tutela judicial efectiva, ya que el Vocal hoy accionado no ejerció un control de legalidad, supliendo aquella obligación con la simple lectura de los elementos de convicción.

Finalmente, en el Auto de Vista 132/2020 que emitió el Vocal ahora accionado no existe un criterio de interpretación dogmática de la aplicación de la norma y la jurisprudencia, remitiendo el Vocal hoy accionado su razonamiento a los criterios que arribó la Jueza de Sentencia Penal Sexta de la Capital del departamento de Oruro, sin establecer una independencia de análisis respecto a las vulneraciones denunciadas en audiencia de apelación incidental.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto los arts. 115.I, 178.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia, se disponga:

1) El restablecimiento de las formalidades de ley;

2) La nulidad del Auto de Vista 132/2020 de 11 de septiembre, emitido por el Vocal hoy accionado; y,

3) Que el Vocal ahora accionado señale nuevo día y hora de audiencia, resolviendo los aspectos cuestionados en criterio de una interpretación de control de legalidad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 19 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó el contenido íntegro del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: i) Con relación a los argumentos del informe del Vocal hoy accionado, “…los voy a hacer míos…” (sic), se tiene la Resolución “299” que dispuso su detención preventiva estableciendo la concurrencia del “núm. 7”; por ello, presentó nuevos elementos, como el certificado del REJAP, entre otros, con la finalidad de desvirtuar el riesgo procesal de peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante; empero, la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del departamento de Oruro, señaló que dicho certificado si sirve para enervar ese riesgo procesal; sin embargo no era suficiente, vale decir, que reconoció un aspecto positivo; empero, no lo tomó en cuenta;

ii) Se expuso ante la referida Jueza, aclarando que “‘…el 239.1 tiene dos vertientes, nuevos elementos desvirtúan que fundaron la detención o se torne conveniente sustituirla por otra’” (sic), siendo ese el argumento que utilizó, y adjuntó: a) Documentación relativa a la agresión que sufrió por parte de los funcionarios policiales; b) La acreditación de que tiene un trabajo; por lo que, dicha Jueza debió vincular su razonamiento con lo expresado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) en su Declaración 1/20 de 9 de abril de 2020, en cuanto a garantizar el trabajo y disminuir el hacinamiento; c) La libreta de servicio militar, que demuestra que salió dos semanas antes de su detención y necesita trabajar, debido a que tiene 19 años de edad y hermanos menores; constituyéndose ese el motivo para la segunda vertiente del “239”, y para la primera vertiente presentó certificado del REJAP; es así que la señalada Jueza en la “Resolución de Detención Preventiva”; considerando los Informes del Investigador asignado al caso y de acción directa, y el acta de prueba de narco-test, determinó que persiste el riesgo procesal previsto en el “núm.7)”; siendo tres los elementos que validó; y, d) El acta de requisa personal que no se valoró;

iii) Se debió considerar que no tenía nada; no obstante, la citada Jueza indicó que no era suficiente; por ello, planteó recurso de apelación incidental exponiendo los agravios con base al “núm. 7)”;

iv) Conforme a los arts. 8 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 213 de la CPE, recordó al Vocal ahora accionado que las sentencias constitucionales plurinacionales son vinculantes y de cumplimiento obligatorio; por lo que, que pidió la aplicación de la SCP 0785/2019-S3 de 30 de abril;

v) Asimismo, citó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0219/2019-S2 de 10 de mayo, “56/2014” y “70/2014” que tratan del riesgo procesal de peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante, y con relación a las cuales se tuvo que valorar su certificado del REJAP; empero, la mencionada Jueza requirió un informe psicológico, sin observar que en materia penal no existe tal procedimiento; a pesar de ello, lo emplazó a cumplir con tal actuado;

vi) En la complementación solicitada tanto la indicada Jueza como el Vocal hoy accionado, omitieron especificar en su fundamentación sí analizaron el acta de requisa personal, la cual señala que no se le encontró dinero ni “sustancia”, es más tampoco tenía teléfono celular; aún así el Vocal ahora accionado refirió que “‘se remite a los antecedentes”’ (sic), y “…nos dicen: ‘Los hechos, evidentemente ha debido haber una apreciación’” (sic); es decir, por un momento se le dio la razón y forzosamente se concluyó que no procedía; de esa manera, se advierte una actitud caprichosa y forzada, y la consecuente vulneración a sus derechos;

vii) El Vocal hoy accionado en su informe, refirió que no le corresponde a la jurisdicción constitucional conocer los extremos expuestos en esta acción tutelar; no obstante, se precisa que se arrimaron nuevos elementos de convicción, y de acuerdo al “398”, el Tribunal de alzada debe circunscribir su resolución a los aspectos cuestionados en “audiencia”; empero, el Vocal ahora accionado se contradice; puesto que, en el Auto de Vista 132/2020 mencionó a un anterior auto de vista cuando debía remitirse únicamente a la audiencia de cesación de su detención preventiva y al recurso de apelación incidental que formuló;

viii) Se denunció que la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del mismo departamento, no efectuó una correcta valoración, ello en el entendido de que no concluyó en las circunstancias respecto a las pruebas “MP-D1” referente al Informe del Investigador asignado al caso, y “MP-D7” relativa a la requisa personal, estableciendo que no se desvirtuó el riesgo procesal contenido en el “núm. 7”; sin embargo, después la referida Jueza indicó que la prueba “MP-D7” no es un elemento nuevo;

ix) En cuanto a la “resolución de detención” consta de tres elementos, de los Informes del Investigador asignado al caso y el de acción directa, y el acta de prueba de narco-test que se remitieron junto a la imputación formal; de los cuales el Vocal ahora accionado manifestó que no son nuevos elementos, cuando estos no fueron valorados ni en la audiencia de consideración de medidas cautelares; y,

x) En ese entendido, se demuestra de manera objetiva y con argumentos la vulneración de los arts. 115.I vinculado al 125, ambos de la CPE, con relación al art. 46.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), verificándose en consecuencia incongruencia omisiva, lo cual, es un vicio procesal que debe ser subsanado en la jurisdicción constitucional; en razón que, ante el rechazo de su  recurso de apelación incidental está habilitado para ejercer una “acción” contra el Vocal hoy accionado, ya que vulneró el debido proceso bajo un principio de informalismo.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

Juan Carlomagno Arroyo Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante informe presentado el 11 de septiembre de 2020, cursante de fs. 13 a 16, manifestó que:

1) De lo escasamente comprensible en la presente acción de libertad, se tiene que el accionante pretende la nulidad del Auto de Vista 132/2020, atribuyéndole a la jurisdicción constitucional un carácter casacional respecto a las resoluciones ordinarias; sin embargo, aún persiste la mal intencionada utilización de esa jurisdicción para inducir en errores al Juez de garantías, pretendiendo que se dejen sin efecto resoluciones judiciales sobre las cuales no tiene competencia, y menos con esta acción tutelar que no es un medio idóneo para esa finalidad, en razón a que los actos y las resoluciones presuntamente contrarias a los derechos tienen otro mecanismo constitucional de protección, circunscribiéndose la tutela de la acción de libertad a los casos de procedencia previstos en el art. 47 del CPCo, dentro de los cuales no se encuentra precisamente la petición del accionante;

2) Del contenido del memorial de esta acción de defensa, existen transcripciones que no están vinculadas al presente caso; empero, se entiende que el accionante denuncia que en el Auto de Vista 132/2020 se argumentó de manera forzada y arbitraria, que no se ejerció el control de legalidad y que se mencionó a los elementos de convicción sin ninguna interpretación dogmática de la aplicación de la norma y la jurisprudencia; no obstante, de esas aseveraciones generales y confusas, no se tiene mucho que informar, ya que el accionante no precisó ni explicó, menos aún demostró porqué considera que su razonamiento sería forzado o arbitrario tampoco señaló sobre qué aspecto concreto no se efectuó dicho control de legalidad ni a qué elemento de convicción se dio lectura y porqué resulta impertinente en el citado Auto de Vista;

3) Esa carencia argumentativa del accionante, impide que se pueda informar con relación a algún aspecto; en razón  que, no se identificó y precisó a ningún elemento; sin embargo, de manera general y por lo referido contra el señalado Auto de Vista, se indica que el mismo es de conformidad al art. 398 del CPP, el cual establece que “‘Los tribunales de alzada circunscribirán sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución’” (sic);

4) La labor examinativa del Tribunal de alzada, se circunscribe a los hechos que fueron resueltos por la resolución impugnada en primera instancia que sean cuestionados de manera fundada por los eventuales apelantes, y en la presente acción tutelar, el accionante no señaló cuál argumento no se respondió o no está correctamente fundamentado, y en dicho Auto de Vista se absolvieron todos los argumentos expuestos en el recurso de apelación incidental;

5) Asimismo se consideró lo establecido en la SCP 1093/2015-S2 de 27 de octubre;

6) Los elementos de prueba presentados ante la Jueza de Sentencia Penal Tercera de la Capital del mismo departamento, para desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP fueron analizados de manera individual, sustentando la pertinencia o no de estos, de acuerdo a lo reclamado con base al art. 239.1 del CPP;

7) Resulta inexplicable la pretensión del accionante, en el entendido que se anule el Auto de Vista 132/2020 y se vuelva a dictar un nuevo fallo, cuando todos sus cuestionamientos tuvieron respuesta e incluso fueron complementados; y,

8) El mencionado Auto de Vista es congruente no solo con los antecedentes del proceso penal, sino con la valoración de los elementos de prueba presentados; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Cuarto en suplencia legal de su similar Tercero, ambos de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2020 de 12 de septiembre, cursante de fs. 20 a 23 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

i) El accionante cuestiona el Auto de Vista 132/2020, porque señala respecto a las pruebas “MPD-1” consistente en un Informe del Investigador asignado al caso y “MPD-7” referente al acta de requisa personal, que ambos documentos no constituyen nuevos elementos de prueba, que incluso ya existe imputación formal y que esas pruebas ya se valoraron al momento de la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva;

ii) El Vocal ahora accionado en el citado Auto de Vista fundamentó de manera razonada, ya que consideró que no se tienen elementos nuevos para la cesación de la detención preventiva del accionante, el cual es claro y específico, además, el abogado defensor del nombrado pidió al Vocal hoy accionado complementación y explicación en cuanto a la valoración del acta de requisa personal, mereciendo como respuesta la alusión del Auto Interlocutorio “299”,  donde dicha acta junto a la imputación formal ya fue valorada y confirmado por el Auto de Vista “…119 2020 de fecha 29 de agosto…” (sic), denotándose de ello que no existe falta de fundamentación, motivación y congruencia;

iii) De igual manera, otro de los elementos indicados por el accionante es respecto al certificado del REJAP para desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. “234”, y del análisis del citado Auto de Vista, se advierte que el Vocal hoy accionado alegó que es una documentación personal que no corresponde al razonamiento bajo el cual se impuso el riesgo procesal de peligro para la sociedad y principalmente para los niños y adolescentes; a pesar de que, el accionante no cuenta con antecedentes penales se entiende que no es de acuerdo al análisis efectuado en el Auto Interlocutorio “299/2020” que indicó que no es concluyente; por consiguiente, ya fue considerado y valorado; así también, el Vocal ahora accionado fundamentó que un certificado del REJAP no es suficiente para enervar el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP;

iv) En cuanto a la referida acta de requisa personal, que según el accionante no fue observada en la imputación formal; empero, ese documento sí se valoró en audiencia de consideración de medidas cautelares y no constituye un nuevo elemento conforme a los fines del art. 239.1 del CPP;

v) Respecto a la libreta de servicio militar, el contrato de trabajo a futuro y el certificado médico forense, estos no tienen vinculación con el artículo citado, como el Vocal hoy accionado bien refirió en cuanto al hecho de que el accionante vaya a trabajar no desvirtúa el peligro que representa para la sociedad; y,

vi) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales “…185 y 219 del año 2019…” (sic), no son análogas a al proceso penal que se sigue contra el accionante por la presunta comisión de un delito previsto en la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas, y los fallos constitucionales citados tratan del delito de robo agravado.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó al Juez de garantías, explicación de las razones por las cuales considera que existe fundamentación y motivación respecto a la valoración del contrato de trabajo a futuro, la libreta de servicio militar y el certificado médico, y que no se desvirtuó el “239” y reiteró a efectos que curse en acta y ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, que esos tres elementos si están relacionados con la segunda vertiente del art. 239.1 del CPP.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías, manifestó que, con relación a la valoración a partir del segundo elemento del art. 239.1 del CPP, el accionante no fundamentó ni enunció el artículo citado en “..audiencia en la primera instancia…” (sic); por lo que, no corresponde la referida valoración, ya que la misma no desvirtúa el riesgo procesal establecido en el art. 234.7 del CPP.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 23 de agosto de 2021, cursante a fs. 29, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 9 de febrero de 2022, cursante a fs. 48, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.