SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2022-S3
Fecha: 09-Mar-2022
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2022-S3
Sucre, 9 de marzo de 2022
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 35640-2020-72-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 07/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 14 vta. a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Geovanna Yaruska Olmos Cárdenas contra Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y, Johnny German Buhezo Choque, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del citado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1 a 2, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de contratos, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, se encuentra cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva desde el 10 de abril de 2018 en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí.
Posteriormente, por Auto de 3 de junio de 2020, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí “…me otorgó 8 de las 9 señaladas en el ART. 231 bis de la Ley 1173…” (sic); además, se le fijó una fianza económica de Bs210 000.- (doscientos diez mil bolivianos), cumpliendo con la misma, a través del depósito judicial 0026885 de 28 de julio de igual año; y, se dispuso el uso de un “…dispositivo electrónico…” (sic) y custodia policial.
Consecuentemente, pidió audiencia para la modificación de sus medidas sustitutivas presentando prueba, consistente en el dispositivo electrónico que fue aceptado ya en apelación el “04 de septiembre”, ante el Vocal hoy accionado; empero, a pesar de solicitar la revisión del “AUTO de la Resolución” dictada por el Juez ahora coaccionado, quien no valoró de forma adecuada el “memorial” emitido por José Antonio Caviedes Llanos, Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana que indicó que a causa de la pandemia del Coronavirus (COVID-19) existe la imposibilidad de otorgar custodia femenina.
De esa manera se encuentra en total incertidumbre respecto a su situación procesal, porque con el “Auto de Apelación”, lamentablemente se imposibilita que cumpla con dicho requisito -se entiende de custodia policial-, más aún en época de pandemia por el COVID-19.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la salud, a la libertad y -se entiende- al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13, 22, 23.1, 73, 109.1, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela; y en consecuencia, se considere la SCP 0380/2019-S3 de 2 de agosto, y que el no poder contar con custodia femenina, no sea un óbice para no efectivizar su detención domiciliaria; y, se tome en cuenta la fianza económica.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 11 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) La salud es un derecho fundamental y al encontrarse en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, tiene una alimentación deficiente, que le afecta al ser una persona mayor, y más aún, cuando por la pandemia del COVID-19 no es conveniente que se encuentre en hacinamiento; por lo que si ya se le otorgó una medida sustitutiva a la detención preventiva no debería ser un óbice no tener custodia policial; b) Se debe respetar su derecho a defenderse en libertad, en su condición es muy difícil tener contacto con un abogado; motivo por el cual, ella misma redactó la presente acción de defensa, es más acudió ante la Defensora del Pueblo; empero, no mereció respuesta alguna; c) El “…juez de ejecución penal…” (sic) si consideró su “carta”; d) Con base a los arts. 13, 22, 23.1, 73, 109.1, 115 y 116 de la CPE, solicitó que se falle en su favor; e) Lamentablemente nunca recibió una citación, directamente la trasladaron con una orden de aprehensión, y al ser Docente de las Universidades Mayor, Real y Pontifica de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH) y Autónoma Tomás Frías (UATF) del departamento de Potosí, no se considera un peligro para la sociedad; tampoco se escapará, más aún, tomando en cuenta que todo el Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra encapsulado; y, f) Al no existir custodios disponibles hay otras garantías que se pueden poner.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Johnny German Buhezo Choque, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí en audiencia manifestó que: 1) La presente audiencia de consideración de esta acción de defensa no es de revisión de pruebas o medios que ya fueron considerados; 2) La Sentencia Constitucional Plurinacional a la que hizo mención la accionante se -entiende la SCP 0380/2019-S3 de 2 de agosto-, no aborda un tema igual al caso en cuestión; 3) Una vez que la accionante cumplió con el depósito por concepto de fianza económica, se ordenó se expida mandamiento de detención domiciliaria, el cual fue entregado a la madre de la nombrada y a la que en ese momento era su abogada; y, 4) El tema de la carencia de efectivos policiales, son cuestiones que le competen a la Policía Boliviana; por lo que, la accionante debió interponer la acción de defensa contra el Comando Departamental de la indicada institución policial; haciendo notar que incluso dispuso que se oficie a dicha entidad a efectos de cumplir con la detención domiciliaria.
Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistió a la audiencia de acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 12.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de libertad, pese a su notificación cursante a fs. 8.
I.2.4. Intervención de la Defensoría del Pueblo
Rommy Colque Ballesteros, representante de la Defensoría del Pueblo, indicó que su participación solo es en calidad de observadora, se presentó en audiencia sin estar citada.
I.2.5. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 14 vta. a 17, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Como consta en el acta de audiencia de 21 de agosto de 2020, el Juez hoy coaccionado determinó mantener incólume la decisión de detención domiciliaria con custodio; esa determinación fue apelada y resuelta por el Vocal ahora accionado, quien confirmó la decisión de primera instancia, en mérito a que la accionante no presentó prueba alguna a efectos de hacer valer sus derechos con elementos de convicción suficientes que acrediten la imposibilidad de cumplir su detención domiciliaria sin custodio, pretendiendo validar como prueba una “representación” presentada por José Antonio Caviedes Llanos, Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana de 23 de julio de igual año, en la que estableció que se encontraba imposibilitado de dotarle de un custodio policial al no contar con personal; aspecto que fue analizado y valorado; ii) Del análisis de antecedentes de la acción de libertad, se advierte que del cuaderno de resoluciones no se tiene una sola prueba de la repartición policial referente a la falta de personal para el cumplimiento de la dotación de oficiales de Policía que sirvan de custodios policiales, existiendo únicamente la referida representación, que fue valorada por el Vocal hoy accionado, quien emitió un criterio correcto valorando el elemento de convicción presentado y alegando que dicha prueba resulta ser insuficiente; y, iii) De lo anterior, no existen elementos que lleven a concluir que la accionante sufrió la vulneración de sus derechos en la celebración de la audiencia correspondiente, debiendo considerar lo señalado en la SC 0320/2010-R de 15 de junio citada por la SCP 0298/2012 de 8 de junio.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 23 de agosto de 2021, cursante a fs. 24, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 4 de marzo de 2022, cursante a fs. 43, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.
II. CONCLUSIÓN
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa acta de audiencia pública de consideración y resolución de apelación incidental de medida cautelar de 4 de septiembre de 2020, en la cual Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí -ahora accionado-, escuchando los agravios expuestos por la defensa de Geovanna Yaruska Olmos Cárdenas -ahora accionante-, así como la intervención de los demás sujetos procesales, emitió el Auto de Vista de igual fecha por el que declaró parcialmente procedente el recurso de apelación incidental presentado contra el “auto” de 21 de agosto de ese año, dejando sin efecto la determinación de implementar el dispositivo de rastreo electrónico para la imputada -se entiende la accionante-, y en lo demás, mantuvo vigente lo dispuesto por el citado “auto” (fs. 34 a 37 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la salud, a la libertad y -se entiende- al principio de seguridad jurídica; puesto que: a) El Juez hoy coaccionado dispuso su detención domiciliaria, previo cumplimiento de ciertas medidas, entre ellas, una fianza económica que fue debidamente depositada, y la presencia de custodios policiales; empero, no pudo cumplir con el último requisito, por una situación ajena a su persona, específicamente, por la falta de efectivos policiales, y en ese entendido, dicha autoridad judicial no valoró de forma adecuada el informe presentado por José Antonio Caviedes Llanos, Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana quien indicó que a causa de la pandemia del COVID-19, se encuentra en la imposibilidad de otorgar custodia femenina; por lo que, formuló recurso de apelación incidental; y, b) El Vocal ahora accionado, por Auto de Vista de 4 de septiembre de 2020 sin la debida fundamentación y motivación, declaró parcialmente procedente el referido recurso, dejando sin efecto la determinación de implementar el dispositivo de rastreo electrónico y en lo demás, mantuvo vigente lo dispuesto en la decisión de primera instancia.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar
La SCP 0339/2012 de 18 de junio, expresó que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’” (las negrillas y el subrayado nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la salud, a la libertad y -se entiende- al principio de seguridad jurídica; puesto que: 1) El Juez hoy coaccionado dispuso su detención domiciliaria, previo cumplimiento de ciertas medidas, entre ellas, una fianza económica que fue debidamente depositada, y la presencia de custodios policiales; empero, no pudo cumplir con el último requisito, por una situación ajena a su persona, específicamente, por la falta de efectivos policiales, y en ese entendido, dicha autoridad judicial no valoró de forma adecuada el informe presentado por José Antonio Caviedes Llanos, Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana quien indicó que a causa de la pandemia del COVID-19, se encuentra en la imposibilidad de otorgar custodia femenina; por lo que, formuló recurso de apelación incidental; y, 2) El Vocal ahora accionado, por Auto de Vista de 4 de septiembre de 2020 sin la debida fundamentación y motivación, declaró parcialmente procedente el referido recurso, dejando sin efecto la determinación de implementar el dispositivo de rastreo electrónico y en lo demás, mantuvo vigente lo dispuesto en la decisión de primera instancia.
De la revisión de antecedentes, se tiene que cursa acta de audiencia pública de consideración y resolución de apelación incidental de medida cautelar de 4 de septiembre de 2020, en la cual el Vocal hoy accionado, escuchando los agravios expuestos por la defensa de la accionante, así como la intervención de los demás sujetos procesales, emitió el Auto de Vista de igual fecha por el que declaró parcialmente procedente el recurso de apelación incidental presentado contra el “auto” de 21 de agosto de ese año, dejando sin efecto la determinación de implementar el dispositivo de rastro electrónico para la imputada -se entiende la accionante-, y en lo demás, mantuvo vigente lo dispuesto por el citado “auto” (Conclusión II.1.).
Ahora bien, antes de ingresar a analizar el fondo de la problemática, se aclara que no obstante a que la accionante interpuso la presente acción de defensa contra el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí -ahora coaccionado-, el análisis a efectuarse se centrará en el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2020, emitido por el Vocal ahora accionado, en razón a que es la autoridad llamada por ley para revisar decisiones adoptadas en primera y segunda instancia, y en caso de evidenciar alguna vulneración, se encuentra facultada para restituir cualquier acto ilegal, atendiendo el alcance del principio de subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, que la jurisdicción constitucional únicamente analice el fallo de última instancia, considerando las denuncias realizadas al respecto.
Asimismo, se debe puntualizar que del impreciso memorial manuscrito de interposición de esta acción de defensa y de lo expresado por la hoy accionante en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, se advierte que en el fondo, la misma, cuestiona la fundamentación y motivación del Auto de Vista de 4 de septiembre de 2020, que determinó la improcedencia parcial del recurso de apelación incidental que interpuso; por lo que, el análisis se realizará con relación a ese Auto de Vista.
Con esas puntualizaciones, corresponde considerar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, tanto las autoridades judiciales como administrativas, a tiempo de asumir sus determinaciones deben cumplir con la debida fundamentación y motivación, expresando los motivos de hecho como de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no pudiendo ser reemplazada por una simple relación de los documentos o requerimientos; exigencia que dentro de esa lógica de observancia del debido proceso abarca también a la emisión de una resolución de medida cautelar, en la cual se debe establecer la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, constituyendo esa una obligación que no solo alcanza al juez de instrucción penal, sino también al Tribunal de alzada que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares.
De esa manera, en el presente caso, la accionante denuncia que el Vocal hoy accionado emitió el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2020, ahora impugnado, sin una debida fundamentación y motivación, al no efectuar una correcta apreciación del Informe de José Antonio Caviedes Llanos, Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana que señaló que la entidad policial no cuenta con efectivos policiales para cumplir con la medida de custodia; por lo que se declaró parcialmente procedente el recurso de apelación incidental, dejando sin efecto la determinación de implementar el dispositivo de rastreo electrónico, y en lo demás mantuvo vigente lo dispuesto por “auto” de 21 de agosto de ese año; y en virtud a ello, con la finalidad de verificar si lo alegado es evidente, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional precisar lo manifestado por la defensa de la accionante en la audiencia pública de consideración y resolución de la apelación incidental de medida cautelar de 4 de septiembre de igual año y sobretodo las respuestas otorgadas por el referido Vocal.
En tal sentido, la accionante manifestó los siguientes agravios:
Como primer agravio, denuncia que se vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; así como a los principios de verdad material contenido en el art. 180 de la CPE y al de seguridad jurídica.
No se consideraron los elementos que deben configurar una resolución para que se encuentra debidamente fundamentada, debiéndose ponderar los principios sobre las reglas.
También se vulneró la correcta valoración de la prueba, alegando una defectuosa o mala valoración de la documentación, contrariamente a lo que establece el art. 180 de la CPE; puesto que se mencionó en un solo Considerando la prueba consistente en un “memorial”, que a criterio del Vocal ahora accionado no acreditó la imposibilidad de otorgar un custodio por parte de la Policía Boliviana en cumplimiento de una determinación judicial.
Finalmente, no se aplicó la verdad material y subsiste la ausencia de fundamentación, lo que le genera agravio ya que la Resolución debe estar debidamente fundamentada.
Como segundo agravio denunció que no existe normativa que esté en vigencia absoluta y que regule el uso de un dispositivo de rastreo satelital; por lo que, esa determinación por parte del Juez de la causa, ante la inexistencia de una ley para establecer el uso del dispositivo de rastreo satelital, vulnera al principio de seguridad jurídica y por consiguiente, el derecho a la libertad.
Finalmente, refirió que se debe considerar que la detenida -hoy accionante- es mujer y que debe ser juzgada con perspectiva de género.
Resolviendo lo alegado anteriormente, el Vocal hoy accionado, en el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2020, hoy impugnado, refirió que:
Respecto al primer agravio, con relación a la supuesta falta de fundamentación y motivación, que a criterio de la accionante, emerge de la presentación de un “memorial” que establecería con suficiente credibilidad, idoneidad y pertinencia que existe una imposibilidad de asignar con un custodio determinado por orden judicial para que cumpla una detención domiciliaria para los fines y objetivos del proceso penal que es la averiguación de la verdad histórica de los hechos, aquello, vinculado también a una defectuosa valoración de la prueba o a una especie de ponderación que se solicitó efectuar; además de ver con perspectiva de género en esa instancia lo que no fue reclamado ante el juez o tribunal. Al respecto, se debe partir de parámetros de orden legal y jurisprudencial para el tratamiento de las personas que vienen siendo privadas de su libertad como efecto de la imposición de medidas cautelares; sobre ese aspecto, no es discrecional la aplicación de normas que están en función al art. 109 de la CPE, que en su desarrollo legal refieren a derechos y garantías consagradas en dicha Norma Suprema para su tratamiento y análisis.
Por otra parte, se deben considerar los presupuestos o parámetros que desarrollen los preceptos de carácter constitucional que se encuentren concretados en las normas legales para la cesación, ratificación o implementación de resolución de medidas cautelares. Sobre ese aspecto un criterio o pauta interpretativa se encuentra establecido en el art. 7 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que refiere al principio de favorabilidad cuando se trata de la situación jurídica de personas detenidas, para verificar si es necesario o no una detención preventiva. Esa solicitud de modificación en una secuencia se expresó por la vía legal que permite pedir la cesación de la detención preventiva, concretamente el art. 239 del CPP, en sus dos vertientes, cuando nuevos elementos establezcan que no concurren la detención preventiva o torne conveniente sustituirla por otra. Y atendiendo esa circunstancia, se advierte que en el presente caso ya existe la cesación de la detención preventiva determinándose la aplicación de medidas cautelares.
En ese escenario, la accionante pidió una modificación con base a los planteamientos y argumentos expuestos, teniendo como sustentos, esencialmente, en el orden probatorio un “memorial” presentado por José Antonio Caviedes Llanos, Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana respecto al cual la accionante cuestionó que fue insuficiente o defectuosamente valorado a los fines de la solicitud en cuanto a ese primer elemento, que es el elemento controvertido y que se lo vinculó al art. “124” referido a la fundamentación y motivación como elementos del debido proceso.
La privación de libertad de la cual es objeto la imputada -hoy accionante- no es atribuible al Órgano Jurisdiccional; puesto que se tiene una determinación judicial que le otorgó la cesación de la detención preventiva, y sobre ello, existe un pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional conforme a la SCP 0154/2016-S1 de 1 de febrero, que dentro de sus razonamientos indica que la carencia de efectivos policiales no se encuentra establecida como causal para la no ejecución de un mandamiento de libertad o para la demora en su efectivización, más aún, cuando el solicitante fue beneficiado con medidas sustitutivas. Por lo que, ese elemento puede ser vinculado a todo lo que se alegó, y en realidad de la secuencia procesal establecida y conforme a la jurisprudencia constitucional, se estaría determinando la imposibilidad o la “no factibilidad” de cumplir una orden judicial por parte del Comando Departamental de Potosí de la Policía Boliviana.
Ahora bien, el Informe de José Antonio Caviedes Llanos, Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana refiere que no se cuenta con funcionarios policiales para custodiar a la accionante, situación que imposibilita cumplir con la medida dispuesta; y en esa instancia, se criticó que se debe ponderar el principio de verdad material, inclusive considerando que la imputada es mujer. Sobre esa situación, la afirmación del “Jefe Policial” no es un elemento suficiente, existen personas del sexo femenino que accedieron a un custodio, por lo que su afirmación resulta simple y llana, al no contar con ningún respaldo sobre la imposibilidad de disponer de recursos humanos para cumplir una orden judicial.
Más allá del criterio que expresa el Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana, las circunstancias presentadas fueron consideradas por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, las cuales deben estar debidamente documentadas; puesto que la sola afirmación simple y llana no es suficiente para que se determine con absoluta certeza o se genere convicción de que efectivamente no se pueda disponer de un custodio para la vigilancia de quien fue objeto de una medida sustitutiva de detención domiciliaria. En consecuencia, sobre esa situación, se tiene que el “memorial” de la autoridad policial contiene una afirmación que no está respaldada por otro tipo de elementos, siendo totalmente genérica.
Por consiguiente, se evidencia que el Juez de la causa advirtió la insuficiencia de la prueba mediante la cual se solicitó dejar sin efecto la otorgación de custodio policial; por lo que no existen elementos suficientes en el orden argumental, jurídico y probatorio para dejar sin efecto la determinación de vigilancia sin evidenciar en consecuencia ningún agravio.
Respecto al otro elemento, con relación a la determinación de un dispositivo de rastreo satelital, cuestionado en el recurso de apelación incidental, alegando que no hay una ley vigente que establezca el uso de dicho dispositivo, lo que vulneraría el derecho a la libertad y al principio de seguridad jurídica de la hoy accionante; se tiene que tal circunstancia analizada en el contexto de medidas cautelares determinadas, evidentemente vulnera al principio de seguridad jurídica, porque si se considera el contexto de las demás medidas cautelares impuestas ésas cumplen con suficiencia, y lo que podría garantizar el rastreo satelital no tiene pertinencia e incidencia respecto a garantizar la presencia del imputado cuando ya se dispuso como medida la detención domiciliaria. Por lo que, la determinación de emplear un dispositivo satelital es excluyente en la detención domiciliaria ya establecida, por consiguiente, se generó agravio al respecto; y en consecuencia, se deja sin efecto tal medida.
Precisado lo anterior, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, encuentra que las respuestas otorgadas por el Vocal ahora accionado, mediante el Auto de Vista de 4 de septiembre de 2020, ahora impugnado, responden los puntos que la accionante cuestionó en su recurso de apelación incidental así como en esta acción de defensa, como ser: i) La falta de fundamentación y motivación en la que incurrieron tanto el Juez hoy coaccionado como el Vocal ahora accionado al no valorar adecuadamente el Informe presentado por José Antonio Caviedes Llanos, Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana en el que se hizo conocer que la institución policial a la que representa no cuenta con funcionarios que puedan ser custodios de la imputada -hoy accionante- y así cumplir con lo dispuesto para su detención domiciliaria, sin considerar la perspectiva de género a momento de juzgarla; y, ii) Otra de las medidas dispuestas por el Juez ahora coaccionado, fue que utilice un dispositivo satelital de rastreo; empero, no existe una regulación normativa “absoluta” sobre el uso del mismo.
Al respecto, sobre los puntos expuestos precedentemente, que fueron objeto de reclamo tanto en la audiencia de apelación incidental como en la acción de libertad en análisis, se advierte que el Vocal hoy accionado los respondió de manera directa, indicando que: a) El Informe presentado por José Antonio Caviedes Llanos, Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana no es un elemento suficiente, existen personas del sexo femenino que accedieron a un custodio; por lo que, su afirmación resulta simple y llana, al no contar con ningún respaldo sobre la imposibilidad de disponer de recursos humanos para cumplir una orden judicial, y por consiguiente, consideró que el Juez de la causa advirtió la insuficiencia con referencia a la prueba bajo la cual se solicitó dejar sin efecto la otorgación, concluyendo que no hay elementos suficientes en el orden argumental, jurídico y probatorio para dejar sin efecto la determinación de vigilancia sin evidenciar en consecuencia ningún agravio; y, b) Respecto al otro elemento, con relación a la determinación de un dispositivo de rastreo satelital, cuestionado en esa instancia, alegando que no hay una ley vigente que determine el uso de dicho dispositivo, lo que vulneraría el derecho a la libertad y al principio de seguridad jurídica de la accionante; se tiene que tal circunstancia analizada en el contexto de medidas cautelares establecidas, evidentemente vulnera al principio de seguridad jurídica, porque si se considera el contexto de las demás medidas cautelares impuestas ésas cumplen con suficiencia, y lo que podría garantizar el rastreo satelital no tiene pertinencia e incidencia respecto a garantizar la presencia del imputado cuando ya se dispuso como medida la detención domiciliaria; y, que la determinación de emplear ese dispositivo es excluyente en la detención domiciliaria ya dispuesta, por consiguiente, se genera agravio al respecto; y en consecuencia, dejó sin efecto tal medida.
En ese marco, y analizados los agravios del recurso de apelación incidental de referencia y las respuestas otorgadas al mismo, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el Vocal ahora accionado, cumplió con su obligación inherente al derecho y garantía del debido proceso, de pronunciar un Auto de Vista exponiendo motivadamente la justificación razonada de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al presente caso y la aplicación de normas jurídico-legales vigentes que sustentan los motivos de su decisión en cuanto a la indicada situación fáctica y el delito concreto analizado; cumpliendo así con el entendimiento jurisprudencial citado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, respecto al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; por consiguiente, no resulta evidente la vulneración de dicho derecho de la accionante, más aún, considerando que el Vocal hoy accionado declaró parcialmente procedente el referido recurso, dejando sin efecto la determinación de implementar el dispositivo de rastreo electrónico para la imputada, por considerar que constituye una medida vulneratoria al principio de seguridad jurídica, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada.
Finalmente, respecto a la vulneración del derecho a la salud que eventualmente podría constituir una amenaza al derecho a la vida, la accionante se limitó a mencionarlo, sin presentar prueba alguna que demuestre cómo se vulneró dicho derecho a más de que este Tribunal tampoco evidenció de forma objetiva la alegada afectación; por lo que, no corresponde emitir pronunciamiento alguno.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 07/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 14 vta. a 17, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los argumentos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA