SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0038/2022-S3
Fecha: 09-Mar-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La accionante por memorial presentado el 10 de septiembre de 2020, cursante de fs. 1 a 2, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de contratos, falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, se encuentra cumpliendo la medida cautelar de detención preventiva desde el 10 de abril de 2018 en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí.
Posteriormente, por Auto de 3 de junio de 2020, el Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Potosí “…me otorgó 8 de las 9 señaladas en el ART. 231 bis de la Ley 1173…” (sic); además, se le fijó una fianza económica de Bs210 000.- (doscientos diez mil bolivianos), cumpliendo con la misma, a través del depósito judicial 0026885 de 28 de julio de igual año; y, se dispuso el uso de un “…dispositivo electrónico…” (sic) y custodia policial.
Consecuentemente, pidió audiencia para la modificación de sus medidas sustitutivas presentando prueba, consistente en el dispositivo electrónico que fue aceptado ya en apelación el “04 de septiembre”, ante el Vocal hoy accionado; empero, a pesar de solicitar la revisión del “AUTO de la Resolución” dictada por el Juez ahora coaccionado, quien no valoró de forma adecuada el “memorial” emitido por José Antonio Caviedes Llanos, Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana que indicó que a causa de la pandemia del Coronavirus (COVID-19) existe la imposibilidad de otorgar custodia femenina.
De esa manera se encuentra en total incertidumbre respecto a su situación procesal, porque con el “Auto de Apelación”, lamentablemente se imposibilita que cumpla con dicho requisito -se entiende de custodia policial-, más aún en época de pandemia por el COVID-19.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, a la salud, a la libertad y -se entiende- al principio de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 13, 22, 23.1, 73, 109.1, 115 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela; y en consecuencia, se considere la SCP 0380/2019-S3 de 2 de agosto, y que el no poder contar con custodia femenina, no sea un óbice para no efectivizar su detención domiciliaria; y, se tome en cuenta la fianza económica.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 11 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestó que: a) La salud es un derecho fundamental y al encontrarse en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, tiene una alimentación deficiente, que le afecta al ser una persona mayor, y más aún, cuando por la pandemia del COVID-19 no es conveniente que se encuentre en hacinamiento; por lo que si ya se le otorgó una medida sustitutiva a la detención preventiva no debería ser un óbice no tener custodia policial; b) Se debe respetar su derecho a defenderse en libertad, en su condición es muy difícil tener contacto con un abogado; motivo por el cual, ella misma redactó la presente acción de defensa, es más acudió ante la Defensora del Pueblo; empero, no mereció respuesta alguna; c) El “…juez de ejecución penal…” (sic) si consideró su “carta”; d) Con base a los arts. 13, 22, 23.1, 73, 109.1, 115 y 116 de la CPE, solicitó que se falle en su favor; e) Lamentablemente nunca recibió una citación, directamente la trasladaron con una orden de aprehensión, y al ser Docente de las Universidades Mayor, Real y Pontifica de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH) y Autónoma Tomás Frías (UATF) del departamento de Potosí, no se considera un peligro para la sociedad; tampoco se escapará, más aún, tomando en cuenta que todo el Estado Plurinacional de Bolivia se encuentra encapsulado; y, f) Al no existir custodios disponibles hay otras garantías que se pueden poner.
I.2.2. Informe de las autoridades accionadas
Johnny German Buhezo Choque, Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí en audiencia manifestó que: 1) La presente audiencia de consideración de esta acción de defensa no es de revisión de pruebas o medios que ya fueron considerados; 2) La Sentencia Constitucional Plurinacional a la que hizo mención la accionante se -entiende la SCP 0380/2019-S3 de 2 de agosto-, no aborda un tema igual al caso en cuestión; 3) Una vez que la accionante cumplió con el depósito por concepto de fianza económica, se ordenó se expida mandamiento de detención domiciliaria, el cual fue entregado a la madre de la nombrada y a la que en ese momento era su abogada; y, 4) El tema de la carencia de efectivos policiales, son cuestiones que le competen a la Policía Boliviana; por lo que, la accionante debió interponer la acción de defensa contra el Comando Departamental de la indicada institución policial; haciendo notar que incluso dispuso que se oficie a dicha entidad a efectos de cumplir con la detención domiciliaria.
Julio Alberto Miranda Martínez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, no asistió a la audiencia de acción de libertad ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 12.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de libertad, pese a su notificación cursante a fs. 8.
I.2.4. Intervención de la Defensoría del Pueblo
Rommy Colque Ballesteros, representante de la Defensoría del Pueblo, indicó que su participación solo es en calidad de observadora, se presentó en audiencia sin estar citada.
I.2.5. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 07/2020 de 11 de septiembre, cursante de fs. 14 vta. a 17, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Como consta en el acta de audiencia de 21 de agosto de 2020, el Juez hoy coaccionado determinó mantener incólume la decisión de detención domiciliaria con custodio; esa determinación fue apelada y resuelta por el Vocal ahora accionado, quien confirmó la decisión de primera instancia, en mérito a que la accionante no presentó prueba alguna a efectos de hacer valer sus derechos con elementos de convicción suficientes que acrediten la imposibilidad de cumplir su detención domiciliaria sin custodio, pretendiendo validar como prueba una “representación” presentada por José Antonio Caviedes Llanos, Comandante Departamental de Potosí de la Policía Boliviana de 23 de julio de igual año, en la que estableció que se encontraba imposibilitado de dotarle de un custodio policial al no contar con personal; aspecto que fue analizado y valorado; ii) Del análisis de antecedentes de la acción de libertad, se advierte que del cuaderno de resoluciones no se tiene una sola prueba de la repartición policial referente a la falta de personal para el cumplimiento de la dotación de oficiales de Policía que sirvan de custodios policiales, existiendo únicamente la referida representación, que fue valorada por el Vocal hoy accionado, quien emitió un criterio correcto valorando el elemento de convicción presentado y alegando que dicha prueba resulta ser insuficiente; y, iii) De lo anterior, no existen elementos que lleven a concluir que la accionante sufrió la vulneración de sus derechos en la celebración de la audiencia correspondiente, debiendo considerar lo señalado en la SC 0320/2010-R de 15 de junio citada por la SCP 0298/2012 de 8 de junio.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante decreto constitucional de 23 de agosto de 2021, cursante a fs. 24, se dispuso la suspensión de plazo para la emisión de la correspondiente resolución a efectos de recabar documentación complementaria. A partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 4 de marzo de 2022, cursante a fs. 43, se reanudó el cómputo de plazo; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término legal.