SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURIANCIONAL 1315/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURIANCIONAL 1315/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURIANCIONAL 1315/2022-S4

Sucre, 3 de octubre de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 44757-2022-90-AAC

Departamento:           Santa Cruz

En revisión la Resolución 143/21 de 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 430 a 434 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Hubert Alcides Gil Antelo contra Oscar Ferrufino Morro, Director Ejecutivo; Luis Quinteros y Rafael Cervantes, Miembros del Tribunal Médico Calificador de Revisión, todos de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 14 de septiembre de 2021, cursante de fs. 77 a 101; y de subsanación de y 27 de igual mes y año (fs. 106 a 124 vta.), el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Luego de prestar más de veinte años de servicio en diferentes instituciones, presentó varias dolencias físicas y psicológicas, patologías médicas determinadas por médicos profesionales del ente gestor de seguridad social, entre las cuales, se determinó que cuenta con afectación a nivel psiquiátrico, traumatológico y gastroenterológico entre otros; motivo por el cual, en enero de 2020, inició el trámite de invalidez por riesgo común para poder acceder a una pensión por invalidez por sus patologías, presentando para ello todos los requisitos y sometiéndose a los estudios médicos exigidos por el ente gestor de seguridad social, a partir de los cuales se emitieron los respectivos informes determinando médica y clínicamente todas sus patologías y dolencias producto de los años de trabajo.

Luego de cumplidos los requisitos y pasos establecidos por la Ley de Pensiones (LP) –Ley 065 de 10 de diciembre de 2010– se emitió el Dictamen 56918/2020 de 9 de noviembre, por parte de la Entidad Encargada de Calificar (EEC), en la cual se determinó una pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad de 38%, por lo cual, su solicitud quedó rechazada, negándole el derecho a una pensión por invalidez; lo que motivó a la interposición del recurso de revisión (impugnación) en contra de dicho Dictamen, adjuntando Informes Médicos actualizados que ratifican los estudios médicos realizados anteriormente y que determinan la continuidad de sus dolencias y padecimientos médicos, basando su reclamo en que la entidad no consideró y consecuentemente, no calificó los informes de psiquiatría y traumatología; descalificaron certificados de patologías consideradas de mayor deterioro y priorizaron deterioros menores o secundarios, con lo cual existió una incidencia directa en la calificación de solo el 38% de incapacidad y por ende el rechazo de su solicitud de pensión por invalidez, pidiendo que se revise dicha situación y en justicia se califique correctamente el grado de su invalidez tomando en cuenta los informes que no fueron valorados ni calificados.

Dicho recurso de revisión fue remitido ante la APS para que el Tribunal Médico Calificador de revisión de la APS, proceda a verificar el primer Dictamen emitido por la EEC, en base a todos sus reclamos e incluso considere los nuevos informes en los cuales se ratificaba su delicado estado de salud y su incapacidad laboral; no obstante, esta instancia emitió el Dictamen 062/2021 de 1 de marzo, en el que se resuelve mantener el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de origen común por enfermedad; así, una vez emitido dicho Dictamen, se remitió el recurso de revisión ante el Director Ejecutivo de la APS, quien dictó la Resolución Administrativa (RA) APS/DP/237/2021 de 15 marzo, aprobando la revisión de dictamen y formulario de fecha de siniestro.

Tanto la RA APS/DP/ 237/2021, como el Dictamen 062/2021, vulneraron su derecho al debido proceso porque no cuentan con motivación valedera alguna, además de ser arbitrarios e incongruentes al no haber dado respuesta alguna a sus reclamos en revisión (apelación); toda vez que, los mismos no basaron sus decisiones y conclusiones en el Manual de Normas de Evaluación y Calificación del Grado de Invalidez (MANECGI) aprobada por la APS, que claramente establece que para la calificación de invalidez deberá realizarse una evaluación integral de la pérdida de la capacidad laboral, debiéndose considerar de manera imprescindible componentes funcionales, biológicos (anátomo- funcionales), psíquicos y sociales; sin embargo, en su caso, los demandados no consideraron las tres variables independientes.

Al no haber efectuado la EEC una calificación integral, en sus tres perspectivas: biológica, psíquica y social, tal como lo afirma el propio instructivo del MANECGI, presentó el respectivo recurso de apelación (revisión) solicitando que se cumpla con dicha norma y se realice una calificación a otras dolencias de mayor gravedad que no recibieron calificación alguna, a nivel de psiquiatría y traumatología, y den una respuesta a sus peticiones en grado de revisión, para lo cual incluso se adjuntaron informes médicos, ello en base a una adecuada fundamentación como elemento del debido proceso; sin embargo, no fueron considerados en la calificación por los médicos del Tribunal Médico Calificador, y consecuentemente tampoco por el Director Ejecutivo de la APS; es decir que, los demandados no dieron respuesta a los fundamentos de solicitud de revisión del Dictamen, ya que en ningún momento se pronunciaron sobre los alegatos formulados ni establecieron los motivos lógicos para determinar que su pedido no tiene razón legal, además de ello, no se valoraron los informes complementarios de psiquiatría y de traumatología que se solicitaron justamente para que se proceda a la revisión del primer Dictamen que emitió la EEC.

Finalmente se reclamó que la falta de motivación y fundamentación en la RA APS/DP/ 237/2021, de respuesta de los motivos establecidos en su recurso de apelación (revisión) y ante la omisión de valoración de los informes de traumatología y psiquiatría en el Dictamen 062/2021, adjuntados y emitidos justamente en grado de revisión, que determinaron el rechazo de su trámite de pensión por invalidez, lesiona de manera directa sus derechos a la vida, la salud y a la seguridad social.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la vida, la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 15, 18.I, 45 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo, se anule: a) La RA APS/DP/ 237/2021, pronunciada por el Director Ejecutivo de la APS, para que emita una nueva resolución fundamentada, que dé respuesta a todos los motivos de apelación presentados, sea conforme a los fundamentos de la presente acción de amparo constitucional y restablezcan los derechos constitucionales vulnerados; y, b) El Dictamen 062/2021, emitido por el Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS que es parte de la RA APS/DP/237/2021, para que emitan un nuevo dictamen donde se valoren y califiquen los informes de psiquiatría (Informe Médico de 11 de diciembre de 2020, emitido por las médicos psiquiatras Tatiana Rueda y Ana María Virreira) y traumatología (Informe médico de 16 de diciembre de 2020, por el galeno Edgar Sempértegui Soria), conforme a los criterios técnicos debidamente fundamentados determinados en el MANECGI y a los fundamentos de la presente acción de defensa, restableciéndose los derechos constitucionales vulnerados de modo tal que previa justa, correcta y fundamentada calificación acceda a la Pensión por Invalidez por riesgo común.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 8 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 426 a 429 vta., en presente el accionante asistido de su abogado y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado en audiencia, ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional; añadiendo que: 1) Existe un informe médico del 11 de diciembre de 2020, del área de psiquiatría que confirma el carácter crónico y recurrente del cuadro diagnosticado, además del informe médico del traumatólogo, que en la resolución emitida por la autoridad de pensiones, se los desglosa y están ahí como un anexo, pero sin embargo no los evalúa y solamente los cita; esto quiere decir que, no se tomó en cuenta la acreditación de los diagnósticos de estrés laboral crónico, síndrome de Burnout, depresión moderada, ansiedad grave, trastorno mixto de ansiedad y depresión crónico recidivante, síndrome del túnel carpiano bilateral, lesión del manguito rotador del hombro derecho; 2) La omisión de fundamentación y de valoración de esos elementos de prueba generó la violación de los derechos a la salud y acceso a la seguridad social, pedidos en su solicitud de una prestación de invalidez por riesgo común; 3) Se verificó que cumple con casi todos los requisitos establecidos faltando solo el grado de invalidez calificado igual o mayor al 50% de origen común; 4) La relevancia constitucional de esas omisiones está en que solo tomaron en cuenta en la evaluación de la dolencia calificada, el deterioro en un solo brazo y no así en ambos miembros superiores y si se ordena realizar una nueva resolución donde tengan que considerar el deterioro del brazo izquierdo, el porcentaje de calificación elevaría, mucho más todavía, pudiendo sobrepasarse el valor del 50%, es decir que, de manera arbitraria se le está violando el derecho a la seguridad social, por haber realizado trabajo mecánico y por no haber verificado estas dolencias en la calificación mencionada; y, 5) Es evidente que se omitió la fundamentación y las pruebas, mismas que deben ser claras y objetivas, y cumplir con todos los criterios establecidos en el MANEGCI, porque la única defensa que esgrimió en su informe la parte demandada, es que no se cumplió con las condiciones determinadas en el capítulo doce (12), de que la enfermedad debe ser crónica, inexorable, irrecuperable e irreversible, o que el tratamiento hubiera fracasado y de esto no se tiene ninguna evidencia real y objetiva, pues se calificaron otros aspectos que le corresponden a otras dolencias, que no tiene estas características de incurable, habiéndose procedido a calificar de forma errada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Esther Cruz López, Directora Ejecutiva de la APS, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 417 a 425 vta., y en audiencia, explicó que: i) De conformidad a la Solicitud de Pensión por Invalidez presentada por el Asegurado Hubert Alcides Gil Antelo con CUA 31719892, en la Administradora de Fondo de Pensiones Sociedad Anónima (BBVA PREVISIÓN AFP S.A.), el 21 de enero de 2020, la AFP en el marco de lo establecido en los arts. 31, 32 inc. d) y 70 de la Ley 065, procedió con el trámite respectivo remitiendo el expediente a la EEC, para la determinación del origen, causa, grado y fecha de invalidez del Asegurado; ii) El Tribunal Médico de Calificación (TMC) de la EEC en el marco de las funciones establecidas en el art. 3 del Decreto Supremo (DS) 27824 de 3 de noviembre de 2004, el MANECGI y Lista de Enfermedades Profesionales (LEP), procedió con la emisión del Dictamen 56918/2020, estableciendo que el Asegurado Hubert Alcides Gil Antelo, tiene 38% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad y el Formulario correspondiente al mismo Dictamen, establece como Fecha de Siniestro: el periodo del 17 de enero al 19 de octubre de 2020; iii) A raíz de la revisión solicitada por el hoy accionante, de la verificación de toda la documentación técnico médica que se encuentra en el expediente, se emitió el Dictamen 062/2021, estableciendo un grado de pérdida de la capacidad laboral de origen Común por Enfermedad de 38% y el Formulario correspondiente al mismo Dictamen que establece como Fecha de Siniestro el 17 de enero de 2020; iv) Lo determinado por el Tribunal Médico de Revisión (TMR), en cuanto al grado de pérdida de la capacidad laboral del Asegurado Hubert Alcides Gil Antelo, es coincidente con la calificación realizada por el TMC de la EEC, en su Dictamen 56918/2020, concluyendo que en el presente caso existe criterio médico coincidente en dos Tribunales Calificadores especializados en la aplicación del MANECGI; v) El caso cuenta con documentación que respalda que si existe un deterioro configurado a nivel de miembro superior derecho, este deterioro fue estudiado y documentado en los informes de los doctores Edgar Sempertegui (traumatólogo 03/01/20 y 16/12/20) y Erwin Quintanilla (neurólogo 13/01/20) contando incluso con estudio de Electromiografía (EMG), además de otra documentación; deterioro que fue considerado por el TMR para la calificación del dictamen como radiculopatía C6-C7 derecha con hipostesia y alteración motora por lo que se ratificó que los informes del médico Edgar Sempértegui, sí fueron tomados en cuenta y no omitidos como se menciona en la acción de amparo constitucional; vi) La Ley 065, establece en su art. 70, que la calificación de grado, origen, causa y fecha de invalidez será establecida por profesionales médicos habilitados por el Organismo de Fiscalización, y que la calificación realizada deberá ser integral y de conformidad al Manual Único de Calificación compuesto por el Manual de Normas de Evaluación y Calificación de Grado de Invalidez y la Lista de Enfermedades Profesionales; vii) El Dictamen 062/2021, fue emitido por el TMR de la APS, cuyos médicos se encuentran debidamente habilitados mediante Resolución Administrativa, mismos que establecieron un grado de pérdida de la capacidad laboral de origen Común por Enfermedad de 38%, y el Formulario correspondiente al mismo Dictamen establece como fecha de siniestro el 17 de enero de 2020; por tanto, el incumplimiento al que hace referencia el asegurado no es evidente; toda vez que, se dio cumplimiento al procedimiento realizado por los Médicos Calificadores; viii) Con relación a las enfermedades mentales y al Informe de Psiquiatría, se tiene que el Asegurado no cumple con ninguna de las dos condiciones señaladas en el MANECGI, toda vez que el mismo, se encuentra en tratamiento médico, razón por la cual se rechazó dicha calificación; ix) Con relación a que el TMR no habría valorado los informes de psiquiatría (Informe médico de 11 de diciembre de 2020 emitido por las psiquiatras Tatiana Rueda y Ana María Virreira) y traumatología (Informe médico de 11 de diciembre de 2020, por el médico Edgar Sempértegui Soria), no es evidente, siendo pertinente señalar que el TMR se refiere a dichos informes médicos en el acápite "HALLAZGOS" en el Dictamen 062/2021; x) La fundamentación sobre la aplicación, fórmulas y características técnico médicas que son parte de la Calificación, se encuentran explícitas y detalladas en el Dictamen Médico 062/2021, el cual forma parte indivisible de la RA APS/DP/237/2021, por lo cual, se cumplió plenamente con valorar toda la información técnico médica del expediente del caso en cuestión y la misma se encuentra plenamente fundamentada y clara en su forma de calificación, valoración documentada y fórmulas de calificación dentro del Dictamen Médico otorgando de este modo toda la información necesaria para la calificación, por lo cual no es evidente que se hubieran afectado los derechos o restringido alguna información presentada por el asegurado; xi) Con relación a la falta de fundamentación, la autoevaluación y calificación con un Grado de Invalidez del 52% realizada por el asegurado Hubert Gil Antelo, no tiene respaldo requerido en normativa vigente para emitir criterios válidos como perito idóneo, por tanto, los argumentos expuestos no pueden ser considerados válidos bajo ningún punto de vista técnico módico; xii) La APS cuenta con el Tribunal Médico calificador de Revisión conformado únicamente por profesionales médicos habilitados, quienes a través de un método uniforme valoran los impedimentos fisiológicos, anatómicos y psicológicos de los Asegurados al Sistema Integral de Pensiones, determinando el grado, origen, causa y fecha del siniestro, según establecen los arts. 157 al 159 del DS 0822 de 16 de marzo de 2011, el MANECGI y la LEP; xiii) Las Resoluciones Administrativas emitidas por la APS cuentan con la motivación y fundamentación para la aprobación de la Revisión de Dictamen y Formulario de la Fecha de Siniestro, en el que se considera la información del Dictamen de Calificación inicial emitido por la EEC y toda la documentación técnico-médica que cursa en el expediente, en cuyas consideraciones se encuentra la normativa legal aplicable y el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral, grado, origen, causa y la Fecha de Siniestro, siendo que el dictamen emitido forma parte indivisible de la Resolución Administrativa emitida por la APS; xiv) No existe una lesión al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, porque sí se valoraron los estudios o informes médicos de psiquiatría y traumatología, habiéndose pronunciado el TMR en el formulario, conforme la modalidad de evaluación y calificación establecida por el MANECGI, y en ese marco, tampoco existe violación al debido proceso por congruencia, considerando que sí existe correspondencia entre lo peticionado y lo resuelto; toda vez que, el asegurado solicitó la reconsideración de lo resuelto por el TMC y la evaluación de los informes de psiquiatría y traumatología y conforme se demostró, los citados informes fueron tomados en cuenta para la emisión del Dictamen 062/2021, hecho que puede ser verificado en el Formulario de calificación utilizado por el TMR; y, xv) Las prestaciones en la seguridad social de largo plazo, se enmarcan en aspectos y características determinadas en ley, siendo el fondo colectivo de riegos quien efectúa el financiamiento de la prestaciones por invalidez y muerte, mediante los aportes efectuados por todo el colectivo de asegurados que realizan el pago mensual de las primas por concepto de riesgo común, profesional y laboral, manteniendo los recursos para otorgar dichas prestaciones; bajo ese marco, las administradoras de fondos de pensiones, tienen la función de otorgar correctamente las prestaciones que corresponda, previo cumplimiento de requisitos, velando por la sostenibilidad y uso adecuado de recursos, en el marco de las funciones y atribuciones establecidas por Ley.

Rafael Cervantes, Miembro del Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS, mediante su abogado en audiencia, señaló: a) La calificación en el Tribunal de Revisión es igual que fiscalizar al Tribunal calificador, y su deber es revisar todos y cada uno de los documentos que están contenidos en los expedientes sin obviar ningún documento e información; b) El MANECGI, es un instrumento normativo que habla de una serie de criterios, y especifica que se tiene que argumentar deterioros o secuelas dando el criterio concreto con cada uno, en este caso el manual no permite cambiar el túnel carpiano por el capítulo de Osteo articular porque no cumple; c) En cuanto a la solicitud del dictamen del médico calificador se realiza un informe y luego debe emitirse una resolución; d) La Directora de la APS no es parte del ente calificador y su único trabajo es revisar el informe médico calificador de la EEC, para elaborar la resolución administrativa; e) En cuanto al informe del Dictamen, todos los puntos fueron valorados inclusive del psiquiátrico, psicólogo y del traumatólogo, no existiendo ninguna violación de los derechos mencionados; f) La solicitud de revisión fue inmediatamente remitida ante el Tribunal Médico en Revisión de la APS, por lo que cada uno de los temas fueron debidamente respondidos; g) Recibieron la solicitud de revisión del asegurado Hubert Gil y se la transfirió al Tribunal Médico de Revisión para la evaluación de todos los aspectos médicos; y, h) El segundo dictamen que revisa y valora toda la información técnica médica, fue aprobado mediante resolución administrativa conforme señala el DS 822 en su art. 159.I.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 143/21 de 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 430 a 434 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la RA APS/DP/237/2021, dictada por el Director Ejecutivo de la APS, y el Dictamen 062/2021, emitido por el Tribunal Médico Calificador de la APS, sin imposición de costas, con los siguientes argumentos: 1) De la lectura de la Resolución Administrativa reclamada, se evidencia que no existe una respuesta clara al pedido formalizado por el hoy accionante Hubert Alcides Gil Antelo, siendo evidente que no se hizo un desarrollo de las razones del porqué no se consideraron los informes médicos que se emitieron por parte de las psiquiatras, psicólogas y del traumatólogo, respecto a la problemática de salud de psiquiatría y traumatología del ahora impetrante de tutela, considerando que la Resolución Administrativa dictada por la APS es una resolución que resuelve una situación jurídica, y el derecho a una jubilación o renta por invalidez por causa de salud; 2) El fallo dictado aprobando los dictámenes emitido por la junta médica no establece ni explica nada respecto a la solicitud efectuada formalmente por el hoy impetrante de tutela, que fue un pedido expreso y puntual de tres dolencias establecidas en dos informes médicos; 3) En esa Resolución, debería explicarse por qué no se consideró esas otras dolencias relacionadas con traumatología y psiquiatría; 4) Al no haberse respondido en la RA APS/DP/237/2021, el pedido hecho por el peticionario de tutela y solamente mencionar de que se hizo la solicitud, sin haber desarrollado la razón por la que no se tomaron en cuenta los informes médicos valederos para considerarlos en el porcentaje de grado de invalidez laboral, se entiende que la Resolución Administrativa hoy impugnada es vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; y, 5) Se debe considerar que la RA APS/DP/237/2021, por su naturaleza es una resolución que resolvió una situación jurídica del accionante y no es un contrato, en ese sentido se tiene la evidencia clara de que el fallo cuestionado vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.    El Tribunal Médico de Calificación de la EEC, compuesto por los médicos Mercedes Salazar Rivera, Boris Inca Castro y Susan Aparicio Gutiérrez, a través de Dictamen 56918/2020 de 9 de noviembre, determinaron para Hubert Alcides Gil antelo –ahora impetrante de tutela– una pérdida de capacidad de origen común por enfermedad del 38% y un periodo de invalidez del 17 de enero al 19 de octubre de 2020 (fs. 47 a 50 vta.). Dictamen entregado al hoy impetrante de tutela por BBVA Previsión AFP, mediante nota PREV-PR-RIE-NOT 12382/2020 de 18 de noviembre (fs. 51).

II.2.    Mediante nota presentada el 18 de diciembre de 2020, ante la APS, el solicitante de tutela requirió revisión del Dictamen supra señalado adjuntando información médica actualizada a dicho efecto, exponiendo en lo esencial los siguientes argumentos: i) El Tribunal Calificador de la EEC, no consideró como variables dependientes, tres dolencias que tienen cada una su fundamento, expresado por los propios especialistas certificadores; ii) Con relación al informe de psiquiatría de la Caja Petrolera de Salud (CPS) de 9 de enero de 2020, que en consideración a sus antecedentes laborales, sociales y familiares, describe una serie de síntomas, atribuyendo como posibles factores causales o de origen, a la sobrecarga de trabajo durante años, ausencia de vacaciones anuales, rutina de lunes a viernes de 10/12 horas día, llevar trabajo a domicilio, tiempo de evolución de la clínica de varios años, hizo en esa oportunidad el diagnóstico de: Trastorno mixto de ansiedad y depresión crónico recidivante, estrés laboral permanente y pronóstico reservado; iii) El 11 de diciembre de 2020, el servicio de psiquiatría del seguro, después de efectuar la evaluación correspondiente emitió informe, en el cual no solo se ratificó en sus diagnósticos, sino que puntualiza en el carácter crónico, recidivante y con respuesta terapéutica parcial al tratamiento, manifestando inclusive que el cuadro psiquiátrico le causa disfunción y discapacidad laboral y social, descartando fingimiento, simulación o trastornos ficticios, (Capitulo 12, Pagina 183, 185, 187, 190 del MANECGI); iv) El 15 de diciembre de 2020, la psicóloga de la CPS, después de aplicar técnicas y pruebas de la especialidad, diagnosticó: “Trastorno mixto ansiedad y depresión crónico", coincidiendo plenamente el diagnóstico con las psiquiatras; v) La segunda y tercera dolencia tiene que ver con los informes emitidos por el traumatólogo de la CPS, que el 3 de enero de 2020, después de realizar estudios de EMG, conocer la carga de trabajo e histórico de los diferentes cargos que ocupó, llegó al diagnóstico de: Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, posible origen ocupacional, con daño axonal más evidente a derecha, Lesión de Manguito Rotador de hombro derecho con limitación de los arcos de movimiento, destacando que el traumatólogo le atiende desde el año 2019 por la dolencia de hombro, inclusive con infiltraciones por la intensidad del dolor; y, vi) Solicitó al médico traumatólogo la emisión de nuevo informe actualizado, por lo que el profesional requirió EMG actualizada procediendo a la anamnesis y examen clínico de las regiones afectadas, efectuando informe de 16 de diciembre de 2020, que hizo diagnóstico de síndrome de túnel carpiano bilateral moderado a predominio derecho y relatando las manifestaciones clínicas, del dolor, parestesias con poca respuesta al tratamiento, concluye: franco túnel carpiano derecho incapacitante por denervación del mediano, pronóstico de malo a regular por los años de evolución (fs. 63 a 64).

II.3.    El Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS, compuesto por los médicos Luis Quinteros y Rafael Cervantes –codemandados–, emitió el Dictamen 062/2021 de 1 de marzo, por el cual determinaron que el hoy accionante tiene 38% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad, estableciendo como fecha del siniestro el 17 de enero de 2020 (fs. 53 a 62).

II.4.    Por RA APS/DP/ 237/2021 de 15 de marzo, Oscar Ferrufino Morro, Director Ejecutivo de la APS -hoy demandado- resolvió aprobar el Dictamen 062/2021 de 1 de marzo, que establece un grado de pérdida de la capacidad laboral de origen Común por Enfermedad 38%, y el Formulario correspondiente al mismo Dictamen que establece como Fecha de Siniestro el 17 de enero de 2020, emitidos por el Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS, correspondientes al asegurado Hubert Alcides Gil Antelo con CUA 31719892, con los siguientes argumentos: a) La revisión de la calificación al Dictamen 56918/2020 de 9 de noviembre, es producto del análisis y estudio especializado, basado necesariamente en los antecedentes técnico médicos presentados, de responsabilidad y atribución exclusiva del Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS, mediante la aplicación del MANECGI y de la Lista de Enfermedades Profesionales; y, b) El Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS, procedió a la revisión de toda la documentación que cursa en el expediente; emitiendo el Dictamen 062/2021, que establece un grado de pérdida de la capacidad laboral de origen Común por Enfermedad de 38%, y el Formulario correspondiente al mismo Dictamen que establece como Fecha de Siniestro el 17 de enero de 2020, correspondientes al asegurado Hubert Alcides Gil Antelo con CUA 31719892 (fs. 67 a 70). Resolución entregada al hoy accionante mediante Nota PREV-PR-RIE 6214/2021 de 24 de marzo en la que se le indica que al tener una calificación de 38% por Riesgo Común, su trámite se encuentra “rechazado” (fs. 65).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la vida, la salud y a la seguridad social; toda vez que, las autoridades demandadas tanto en el Dictamen 062/2021, como en la RA APS/DP/237/2021, no dieron respuesta alguna a sus reclamos efectuados en su solicitud de revisión del Dictamen emitido por el Tribunal Médico Calificador de la EEC; siendo que, los mismos no basaron sus decisiones y conclusiones en el MANECGI aprobado por la propia APS, omitiendo valorar los informes de traumatología y psiquiatría adjuntados al efecto, determinando en consecuencia, el rechazo de su trámite de pensión por invalidez sin ningún argumento para ello.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La motivación, así como la fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; en este sentido, la Sobre esta temática, en la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, se señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere’” (las negrillas fueron agregadas).

Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional

Al respecto, la SCP 0841/2017-S2 de 14 de agosto, precisó que: “…efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las autorestricciones con relación a la valoración probatoria efectuada en sede ordinaria refirió ‘…respecto a la valoración de la prueba: «…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:

1) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;

2) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…;

3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final».

Entendimientos que mediante la indica Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se hubiera incurrido en errónea interpretación de la ley o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: «…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.

(…)

No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia»’”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la vida, la salud y a la seguridad social; toda vez que, las autoridades demandadas tanto en el Dictamen 062/2021, como en la RA APS/DP/ 237/2021, no dieron respuesta alguna a sus reclamos efectuados en su solicitud de revisión del Dictamen emitido por el Tribunal Médico Calificador de la EEC; toda vez que, los mismos no basaron sus decisiones y conclusiones en el MANECGI aprobado por la propia APS, omitiendo valorar los informes de traumatología y psiquiatría adjuntados al efecto, determinando en consecuencia el rechazo de su trámite de pensión por invalidez sin ningún argumento para ello.

A efectos de resolver la presente acción de defensa y a fin de dotar de una mejor comprensión de la decisión a ser asumida por esta Sala, es preciso realizar una necesaria contextualización de los antecedentes adjuntos a la demanda constitucional, en ese sentido, conforme a lo desarrollado en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, el Tribunal Médico de Calificación de la EEC compuesto por los médicos Mercedes Salazar Rivera, Boris Inca Castro y Susan Aparicio Gutiérrez, a través de Dictamen 56918/2020, determinaron para Hubert Alcides Gil Antelo –ahora impetrante de tutela– una pérdida de capacidad de origen común por enfermedad del 38% y un periodo de invalidez del 17 de enero al 19 de octubre de 2020, Dictamen entregado al hoy solicitante de tutela por BBVA Previsión AFP, mediante nota PREV-PR-RIE-NOT 12382/2020 de 18 de noviembre; por lo que, el 18 de diciembre de 2020, a través del cite presentado ante la APS, el accionante solicitó revisión del Dictamen supra señalado adjuntando información médica actualizada a dicho efecto; motivo por el cual el Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS, compuesto por los médicos Luis Quinteros y Rafael Cervantes –codemandados–, emitió el Dictamen 062/2021 de 1 de marzo, en el cual determinaron que el asegurado cuenta con el 38% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad, estableciendo como fecha del siniestro el 17 de enero de 2020; y asimismo, por RA APS/DP/237/2021 de 15 de marzo, Oscar Ferrufino Morro, Director Ejecutivo de la APS –hoy demandado– resolvió aprobar el Dictamen 062/2021, que establece un grado de pérdida de la capacidad laboral de origen Común por Enfermedad del 38%, y el Formulario correspondiente al mismo Dictamen que contempla como Fecha de Siniestro el 17 de enero de 2020, emitidos por el Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS, correspondientes al Asegurado Hubert Alcides Gil Antelo con CUA 31719892, Resolución Administrativa entregada al hoy accionante mediante Nota PREV-PR-RIE 6214/2021 de 24 de marzo, en la que se le indica que al tener una calificación del 38% por Riesgo Común, su trámite de Pensión por Invalidez por riesgo común se encuentra “rechazado”.

Ahora bien, considerando que el pretensión central de esta acción tutelar es lograr que se anulen tanto la RA APS/DP/237/2021 de 15 marzo, dictada por el Director Ejecutivo de la APS, como el Dictamen 062/2021 emitido por el Tribunal Medico Calificador de Revisión de la APS que es parte indisoluble de la RA APS/DP 237/2021, para que de esa manera acceda a la pensión por invalidez por riesgo común; al efecto de lo requerido, corresponde analizar la Resolución Administrativa confutada, en el entendido de que es esta la que aprueba el Dictamen médico también objetado; último este cuyo análisis no resulta viable, por cuanto constituye un documento técnico evaluado por profesionales del área; sin embargo, de darse el caso de que la Resolución Administrativa resulte ser anulada, debe entenderse por lógica consecuencia que el Dictamen y el Formulario de Siniestro, también serán dejados sin efecto, al ser ambos documentos indivisibles o indisolubles de la Resolución Administrativa confutada, conforme el mismo documento lo señala en su parte in fine.

Establecida la antedicha precisión, corresponde verificar inicialmente los reclamos efectuados por el hoy accionante en su solicitud de revisión del Dictamen 56918/2020 emitido por el Tribunal Médico de Calificación de la EEC, en los cuales se arguye lo siguiente: 1) El Tribunal Calificador de la EEC, no consideró como variables dependientes, tres dolencias que tienen cada una su fundamento, expresado por los propios especialistas certificadores; 2) Con relación al informe de psiquiatría de la CPS de 9 de enero de 2020, que en consideración a sus antecedentes laborales, sociales y familiares, describe una serie de síntomas, atribuyendo como posibles factores causales o de origen, a la sobrecarga de trabajo durante años, ausencia de vacaciones anuales, rutina de lunes a viernes de 10/12 horas día, llevar trabajo a domicilio, tiempo de evolución de la clínica de varios años, hizo en esa oportunidad el diagnóstico de: Trastorno mixto de ansiedad y depresión crónico recidivante, estrés laboral permanente y pronóstico reservado; 3) El 11 de diciembre de 2020, el servicio de psiquiatría del seguro, después de efectuar la evaluación correspondiente emitió informe, en el cual no solo se ratifica en sus diagnósticos, sino que puntualiza en el carácter crónico, recidivante y con respuesta terapéutica parcial al tratamiento, manifestando inclusive que el cuadro psiquiátrico le causa disfunción y discapacidad laboral y social, descartando fingimiento, simulación o trastornos ficticios, (Capitulo 12, Pagina 183, 185, 187, 190 del MANECGI); 4) El 15 de diciembre de 2020, la psicóloga de la CPS, después de aplicar técnicas y pruebas de la especialidad, diagnosticó: “Trastorno mixto ansiedad y depresión crónico", coincidiendo plenamente el diagnóstico con las psiquiatras; 5) La segunda y tercera dolencia tiene que ver con los informes emitidos por el traumatólogo de la CPS, que el 3 de enero de 2020, después de realizar estudios de EMG, conocer la carga de trabajo e histórico de los diferentes cargos que ocupó, llegó al diagnóstico de: Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, posible origen ocupacional, con daño axonal más evidente a derecha, Lesión de Manguito Rotador de hombro derecho con limitación de los arcos de movimiento, destacando que el traumatólogo le atiende desde el año 2019 por la dolencia de hombro, inclusive con infiltraciones por la intensidad del dolor; y, 6) Solicitó al médico traumatólogo la emisión de nuevo informe actualizado, por lo que el profesional solicitó EMG actualizada procediendo a la anamnesis y examen clínico de las regiones afectadas, efectuando informe de 16 de diciembre de 2020, que hizo diagnóstico de síndrome de túnel carpiano bilateral moderado a predominio derecho y relatando las manifestaciones clínicas, del dolor, parestesias con poca respuesta al tratamiento, concluye: franco túnel carpiano derecho incapacitante por denervación del mediano, pronóstico de malo a regular por los años de evolución.

Al efecto de lo solicitado, la RA APS/DP/237/2021, emitida por Oscar Ferrufino Morro, Director Ejecutivo de la APS –hoy demandado–, resolvió aprobar el Dictamen 062/2021, que establece un grado de pérdida de la capacidad laboral de origen Común por Enfermedad del 38%, y el Formulario correspondiente al mismo Dictamen que determina como Fecha de Siniestro el 17 de enero de 2020, emitidos por el Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS, correspondientes al Asegurado Hubert Alcides Gil Antelo con CUA 31719892, con los siguientes argumentos: i) La revisión de la calificación al Dictamen 56918/2020, es producto del análisis y estudio especializado, basado necesariamente en los antecedentes técnico médicos presentados, de responsabilidad y atribución exclusiva del Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS, mediante la aplicación del MANECGI y de la Lista de Enfermedades Profesionales; y, ii) El Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS, procedió a la revisión de toda la documentación que cursa en el expediente; emitiendo el Dictamen 062/2021, que establece un grado de pérdida de la capacidad laboral de origen Común por Enfermedad del 38%, y el Formulario correspondiente al mismo Dictamen que establece como Fecha de Siniestro el 17 de enero de 2020, correspondientes al Asegurado Hubert Alcides Gil Antelo con CUA 31719892.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, debiendo entenderse a las razones de la determinación contenida en una resolución, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales o administrativas a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo que permita la comprensión de los fundamentos de la decisión asumida.

En el caso presente, se advierte que, las autoridades demandadas a tiempo de emitir la Resolución RA APS/DP/237/2021, motivo de esta acción de defensa, incumplieron con el deber de pronunciarla con la debida fundamentación, motivación y congruencia, lo que generó la lesión del debido proceso alegado por el accionante, y los derechos y principios conexos a éste; puesto que, de la simple lectura de la Resolución Administrativa observada, es claro y evidente que en la misma no existe una argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollen los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos que fueron observados por el impetrante de tutela, manteniendo una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la autoridad demandada a momento de efectuar la fundamentación en la primera parte de la Resolución observada, quien hace cita de la normativa en general; es decir que, no existe en ninguna parte de la Resolución cuestionada una justificación, o procedimiento argumentativo a través del cual se brinden las razones que expliquen racionalmente cómo se llegó a la conclusión arribada, en resumen la Resolución Administrativa que ahora se cuestiona, en efecto, no responde ni meridianamente la solicitud de revisión efectuada por el solicitante de tutela al Dictamen 56918/2020.

Sumando a ello, el impetrante de tutela denuncia que la autoridad demandada, no valoró la prueba referente a las tres dolencias que tienen cada una su fundamento, expresado por los propios especialistas certificadores; el informe de psiquiatría de la CPS de 9 de enero de 2020, que atribuyó como posibles factores causales o de origen, a la sobrecarga de trabajo durante años, entre otros, diagnosticándole con trastorno mixto de ansiedad y depresión crónico recidivante, estrés laboral permanente y pronóstico reservado; el informe de 11 de diciembre de 2020, del servicio de psiquiatría del seguro, que puntualiza en el carácter crónico, recidivante y con respuesta terapéutica parcial al tratamiento, manifestando disfunción y discapacidad laboral y social; el informe de 15 de diciembre de 2020, evacuado por la psicóloga de la CPS, que diagnosticó trastorno mixto ansiedad y depresión crónica, coincidiendo plenamente el diagnóstico con las psiquiatras; los informes emitidos por el traumatólogo de la CPS, de 3 de enero de 2020, que le diagnosticó Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, y el informe de 16 de diciembre de 2020, que hizo diagnóstico de síndrome de túnel carpiano bilateral moderado a predominio derecho y relatando las manifestaciones clínicas, del dolor, parestesias con poca respuesta al tratamiento, con pronóstico de malo a regular por los años de evolución.

Inicialmente corresponde recordar que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria; sin embargo, sí puede pronunciarse respecto a dicha labor cuando se evidencie el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme así se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta fallo constitucional; en este contexto y en el caso que nos ocupa, se observa que la autoridad demandada evidentemente soslayó pronunciarse sobre las pruebas precedentemente mencionadas; es decir que, no resolvió las cuestiones reclamadas por el hoy accionante; limitando su actuación a establecer que el Dictamen 56918/2020 fue producto del análisis y estudio especializado, mediante la aplicación del MANECGI y de la Lista de Enfermedades Profesionales; para con ello concluir que el Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS, procedió a la revisión de toda la documentación que cursa en el expediente; emitiendo el Dictamen 062/2021, que determina un grado de pérdida de la capacidad laboral de origen Común por Enfermedad del 38%; criterio y conclusión asumida, sin efectuar ninguna valoración de la prueba puesta a su consideración a efectos de resolver lo solicitado por el accionante; no obstante, a que se advirtió la existencia de estas pruebas que requieren de su consideración, al ser un aspecto fundamental que incidiría expresamente en la determinación de invalidez por riesgo común para poder acceder a una pensión por invalidez por sus patologías.

En ese orden, los actuados que precedieron a la emisión de la RA APS/DP/237/2021, a partir de una omisión de valoración de los datos del proceso, en efecto vulneraron la verdad material que las pruebas evidenciaban, lo que irremediablemente repercute en la falta de motivación y fundamentación del fallo cuestionado, respecto a la situación real sobre el cuestionamiento de las patologías presentadas por el accionante, que hoy son base y sustento para el rechazo del trámite de invalidez por riesgo común, aspecto que evidencia su relevancia a tiempo de la emisión de Resolución ahora refutada, lo que posibilitó a que esta jurisdicción ingrese a revisar la actuación del Director Ejecutivo de la APS, a partir de la denuncia de la vulneración de derechos.

Por lo señalado, se concluye que las autoridades demandadas, al resolver la solicitud de revisión del Dictamen 56918/2020 que determina un grado de pérdida de la capacidad laboral de origen Común por Enfermedad de 38% del impetrante de tutela, a efectos de consolidar su trámite de pensión por invalidez, incoado por el prenombrado, lesionaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia  y valoración de la prueba de las resoluciones, por cuanto la Resolución Administrativa emitida no contiene una exposición clara de los antecedentes de hecho y menos se pronuncia sobre los aspectos impugnados y pruebas aportadas; por lo que de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la Resolución cuestionada consttiuye una resolución arbitraria, carente de motivación, coherencia o congruencia interna o externa, defectos que son claramente identificables en la resolución ahora analizada, y que además inciden en los derechos invocados por el accionante. Correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada.

Por lo precedentemente argumentado, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 143/21 de 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 430 a 434 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto tanto la RA APS/DP/237/2021 de 15 marzo, dictada por el Director Ejecutivo de la APS, como el Dictamen 062/2021 de 1 de marzo, emitido por el Tribunal Medico Calificador de Revisión de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), que es parte indisoluble de la RA APS/DP/237/2021, debiendo emitirse un nuevo Dictamen y una nueva Resolución Administrativa atendiendo la solicitud efectuada por el accionante en su integralidad, conforme a los lineamientos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

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