SENTENCIA
CONSTITUCIONAL PLURIANCIONAL 1315/2022-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURIANCIONAL 1315/2022-S4

Fecha: 03-Oct-2022

María Esther Cruz López, Directora Ejecutiva de la APS, a través de sus representantes legales, mediante informe presentado el 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 417 a 425 vta., y en audiencia, explicó que: i) De conformidad a la Solicitud de Pe

Rafael Cervantes, Miembro del Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS, mediante su abogado en audiencia, señaló: a) La calificación en el Tribunal de Revisión es igual que fiscalizar al Tribunal calificador, y su deber es revisar todos y cada uno de los documentos que están contenidos en los expedientes sin obviar ningún documento e información; b) El MANECGI, es un instrumento normativo que habla de una serie de criterios, y especifica que se tiene que argumentar deterioros o secuelas dando el criterio concreto con cada uno, en este caso el manual no permite cambiar el túnel carpiano por el capítulo de Osteo articular porque no cumple; c) En cuanto a la solicitud del dictamen del médico calificador se realiza un informe y luego debe emitirse una resolución; d) La Directora de la APS no es parte del ente calificador y su único trabajo es revisar el informe médico calificador de la EEC, para elaborar la resolución administrativa; e) En cuanto al informe del Dictamen, todos los puntos fueron valorados inclusive del psiquiátrico, psicólogo y del traumatólogo, no existiendo ninguna violación de los derechos mencionados; f) La solicitud de revisión fue inmediatamente remitida ante el Tribunal Médico en Revisión de la APS, por lo que cada uno de los temas fueron debidamente respondidos; g) Recibieron la solicitud de revisión del asegurado Hubert Gil y se la transfirió al Tribunal Médico de Revisión para la evaluación de todos los aspectos médicos; y, h) El segundo dictamen que revisa y valora toda la información técnica médica, fue aprobado mediante resolución administrativa conforme señala el DS 822 en su art. 159.I.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 143/21 de 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 430 a 434 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la RA APS/DP/237/2021, dictada por el Director Ejecutivo de la APS, y el Dictamen 062/2021, emitido por el Tribunal Médico Calificador de la APS, sin imposición de costas, con los siguientes argumentos: 1) De la lectura de la Resolución Administrativa reclamada, se evidencia que no existe una respuesta clara al pedido formalizado por el hoy accionante Hubert Alcides Gil Antelo, siendo evidente que no se hizo un desarrollo de las razones del porqué no se consideraron los informes médicos que se emitieron por parte de las psiquiatras, psicólogas y del traumatólogo, respecto a la problemática de salud de psiquiatría y traumatología del ahora impetrante de tutela, considerando que la Resolución Administrativa dictada por la APS es una resolución que resuelve una situación jurídica, y el derecho a una jubilación o renta por invalidez por causa de salud; 2) El fallo dictado aprobando los dictámenes emitido por la junta médica no establece ni explica nada respecto a la solicitud efectuada formalmente por el hoy impetrante de tutela, que fue un pedido expreso y puntual de tres dolencias establecidas en dos informes médicos; 3) En esa Resolución, debería explicarse por qué no se consideró esas otras dolencias relacionadas con traumatología y psiquiatría; 4) Al no haberse respondido en la RA APS/DP/237/2021, el pedido hecho por el peticionario de tutela y solamente mencionar de que se hizo la solicitud, sin haber desarrollado la razón por la que no se tomaron en cuenta los informes médicos valederos para considerarlos en el porcentaje de grado de invalidez laboral, se entiende que la Resolución Administrativa hoy impugnada es vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; y, 5) Se debe considerar que la RA APS/DP/237/2021, por su naturaleza es una resolución que resolvió una situación jurídica del accionante y no es un contrato, en ese sentido se tiene la evidencia clara de que el fallo cuestionado vulnera el derecho fundamental al debido proceso.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia lo siguiente:

II.1.    El Tribunal Médico de Calificación de la EEC, compuesto por los médicos Mercedes Salazar Rivera, Boris Inca Castro y Susan Aparicio Gutiérrez, a través de Dictamen 56918/2020 de 9 de noviembre, determinaron para Hubert Alcides Gil antelo –ahora impetrante de tutela– una pérdida de capacidad de origen común por enfermedad del 38% y un periodo de invalidez del 17 de enero al 19 de octubre de 2020 (fs. 47 a 50 vta.). Dictamen entregado al hoy impetrante de tutela por BBVA Previsión AFP, mediante nota PREV-PR-RIE-NOT 12382/2020 de 18 de noviembre (fs. 51).

II.2.    Mediante nota presentada el 18 de diciembre de 2020, ante la APS, el solicitante de tutela requirió revisión del Dictamen supra señalado adjuntando información médica actualizada a dicho efecto, exponiendo en lo esencial los siguientes argumentos: i) El Tribunal Calificador de la EEC, no consideró como variables dependientes, tres dolencias que tienen cada una su fundamento, expresado por los propios especialistas certificadores; ii) Con relación al informe de psiquiatría de la Caja Petrolera de Salud (CPS) de 9 de enero de 2020, que en consideración a sus antecedentes laborales, sociales y familiares, describe una serie de síntomas, atribuyendo como posibles factores causales o de origen, a la sobrecarga de trabajo durante años, ausencia de vacaciones anuales, rutina de lunes a viernes de 10/12 horas día, llevar trabajo a domicilio, tiempo de evolución de la clínica de varios años, hizo en esa oportunidad el diagnóstico de: Trastorno mixto de ansiedad y depresión crónico recidivante, estrés laboral permanente y pronóstico reservado; iii) El 11 de diciembre de 2020, el servicio de psiquiatría del seguro, después de efectuar la evaluación correspondiente emitió informe, en el cual no solo se ratificó en sus diagnósticos, sino que puntualiza en el carácter crónico, recidivante y con respuesta terapéutica parcial al tratamiento, manifestando inclusive que el cuadro psiquiátrico le causa disfunción y discapacidad laboral y social, descartando fingimiento, simulación o trastornos ficticios, (Capitulo 12, Pagina 183, 185, 187, 190 del MANECGI); iv) El 15 de diciembre de 2020, la psicóloga de la CPS, después de aplicar técnicas y pruebas de la especialidad, diagnosticó: “Trastorno mixto ansiedad y depresión crónico", coincidiendo plenamente el diagnóstico con las psiquiatras; v) La segunda y tercera dolencia tiene que ver con los informes emitidos por el traumatólogo de la CPS, que el 3 de enero de 2020, después de realizar estudios de EMG, conocer la carga de trabajo e histórico de los diferentes cargos que ocupó, llegó al diagnóstico de: Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, posible origen ocupacional, con daño axonal más evidente a derecha, Lesión de Manguito Rotador de hombro derecho con limitación de los arcos de movimiento, destacando que el traumatólogo le atiende desde el año 2019 por la dolencia de hombro, inclusive con infiltraciones por la intensidad del dolor; y, vi) Solicitó al médico traumatólogo la emisión de nuevo informe actualizado, por lo que el profesional requirió EMG actualizada procediendo a la anamnesis y examen clínico de las regiones afectadas, efectuando informe de 16 de diciembre de 2020, que hizo diagnóstico de síndrome de túnel carpiano bilateral moderado a predominio derecho y relatando las manifestaciones clínicas, del dolor, parestesias con poca respuesta al tratamiento, concluye: franco túnel carpiano derecho incapacitante por denervación del mediano, pronóstico de malo a regular por los años de evolución (fs. 63 a 64).

II.3.    El Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS, compuesto por los médicos Luis Quinteros y Rafael Cervantes –codemandados–, emitió el Dictamen 062/2021 de 1 de marzo, por el cual determinaron que el hoy accionante tiene 38% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad, estableciendo como fecha del siniestro el 17 de enero de 2020 (fs. 53 a 62).

II.4.    Por RA APS/DP/ 237/2021 de 15 de marzo, Oscar Ferrufino Morro, Director Ejecutivo de la APS -hoy demandado- resolvió aprobar el Dictamen 062/2021 de 1 de marzo, que establece un grado de pérdida de la capacidad laboral de origen Común por Enfermedad 38%, y el Formulario correspondiente al mismo Dictamen que establece como Fecha de Siniestro el 17 de enero de 2020, emitidos por el Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS, correspondientes al asegurado Hubert Alcides Gil Antelo con CUA 31719892, con los siguientes argumentos: a) La revisión de la calificación al Dictamen 56918/2020 de 9 de noviembre, es producto del análisis y estudio especializado, basado necesariamente en los antecedentes técnico médicos presentados, de responsabilidad y atribución exclusiva del Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS, mediante la aplicación del MANECGI y de la Lista de Enfermedades Profesionales; y, b) El Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS, procedió a la revisión de toda la documentación que cursa en el expediente; emitiendo el Dictamen 062/2021, que establece un grado de pérdida de la capacidad laboral de origen Común por Enfermedad de 38%, y el Formulario correspondiente al mismo Dictamen que establece como Fecha de Siniestro el 17 de enero de 2020, correspondientes al asegurado Hubert Alcides Gil Antelo con CUA 31719892 (fs. 67 a 70). Resolución entregada al hoy accionante mediante Nota PREV-PR-RIE 6214/2021 de 24 de marzo en la que se le indica que al tener una calificación de 38% por Riesgo Común, su trámite se encuentra “rechazado” (fs. 65).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la vida, la salud y a la seguridad social; toda vez que, las autoridades demandadas tanto en el Dictamen 062/2021, como en la RA APS/DP/237/2021, no dieron respuesta alguna a sus reclamos efectuados en su solicitud de revisión del Dictamen emitido por el Tribunal Médico Calificador de la EEC; siendo que, los mismos no basaron sus decisiones y conclusiones en el MANECGI aprobado por la propia APS, omitiendo valorar los informes de traumatología y psiquiatría adjuntados al efecto, determinando en consecuencia, el rechazo de su trámite de pensión por invalidez sin ningún argumento para ello.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

La motivación, así como la fundamentación entre otros, son elementos que componen el debido proceso, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional y deben ser observados por las y los juzgadores al momento de emitir sus resoluciones; en este sentido, la Sobre esta temática, en la SCP 0461/2019-S4 de 12 de julio, se señaló que: “…el derecho a una debida fundamentación y motivación de las resoluciones, se constituye en la garantía del sujeto procesal de que el juzgador al momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico-legales que determinaron su posición.

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de un fallo tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no solo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 752/2002-R y 1369/01-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente la decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere’” (las negrillas fueron agregadas).

Asimismo, respecto a la congruencia, la SCP 0177/2013 de 22 de febrero, señaló que, la misma se entiende como: “…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes.

(…)

El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia” (las negrillas nos pertenecen).

III.2.  Sobre la valoración de la prueba en sede constitucional

Al respecto, la SCP 0841/2017-S2 de 14 de agosto, precisó que: “…efectuando una integración jurisprudencial respecto a la doctrina de las autorestricciones con relación a la valoración probatoria efectuada en sede ordinaria refirió ‘…respecto a la valoración de la prueba: «…la jurisdicción constitucional se abrirá a la revisión de la labor valorativa de la prueba, únicamente cuando el accionante especifique:

1) Qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir;

2) Cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas…;

3) Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final».

Entendimientos que mediante la indica Sentencia Constitucional Plurinacional, fueron complementados respecto a la exigencia de revisión de la fundamentación, motivación y congruencia de los fallos judiciales o administrativos, impugnados en instancia constitucional, en los cuales se hubiera incurrido en errónea interpretación de la ley o indebida valoración de la prueba, estableciéndose que: «…en los casos en los cuales se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, denunciando la falta de fundamentación, motivación y congruencia de un fallo y acusando errónea interpretación y/o aplicación de la legalidad ordinaria o, defectuosa valoración de la prueba; la jurisdicción constitucional, se verá impedida de ingresar a analizar el fondo de la problemática; por cuanto, si la parte accionante no cumple con la carga argumentativa y los presupuestos exigidos por la doctrina de las auto restricciones para que esta instancia revise la labor de la justicia ordinaria, menos podrá emitir pronunciamiento, cuando de aquellas causas emane una decisión, cuya fundamentación, motivación y congruencia se reclame de deficiente.

(…)

No obstante lo expresado precedentemente, se hace preciso complementar esta doctrina de las auto restricciones, estableciendo que, en los casos en los cuales no se hayan observado y cumplido los presupuestos para que esta jurisdicción ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria; de la valoración de la prueba y de la fundamentación, motivación y congruencia vinculada con ambas, y cuando de la revisión de antecedentes se advierta que la lesión a los derechos y garantías fundamentales sea grosera y evidente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, dados los fines propios de la justicia constitucional, traducidos en el control de constitucionalidad y el resguardo y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, podrá en revisión ingresar al análisis de la problemática planteada, aclarándose expresamente que esta, es una facultad potestativa y exclusiva del Tribunal Constitucional Plurinacional, y que por lo mismo, no podrá ser esgrimida por el accionante, para quien, en párrafos precedentes, conforme establece la jurisprudencia emanada de esta instancia, se han establecido determinados presupuestos que deben cumplir a objeto de que la jurisdicción constitucional pueda revisar la interpretación de la legalidad ordinaria, la valoración de la prueba, y la fundamentación, motivación y congruencia»’”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la vida, la salud y a la seguridad social; toda vez que, las autoridades demandadas tanto en el Dictamen 062/2021, como en la RA APS/DP/ 237/2021, no dieron respuesta alguna a sus reclamos efectuados en su solicitud de revisión del Dictamen emitido por el Tribunal Médico Calificador de la EEC; toda vez que, los mismos no basaron sus decisiones y conclusiones en el MANECGI aprobado por la propia APS, omitiendo valorar los informes de traumatología y psiquiatría adjuntados al efecto, determinando en consecuencia el rechazo de su trámite de pensión por invalidez sin ningún argumento para ello.

A efectos de resolver la presente acción de defensa y a fin de dotar de una mejor comprensión de la decisión a ser asumida por esta Sala, es preciso realizar una necesaria contextualización de los antecedentes adjuntos a la demanda constitucional, en ese sentido, conforme a lo desarrollado en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, el Tribunal Médico de Calificación de la EEC compuesto por los médicos Mercedes Salazar Rivera, Boris Inca Castro y Susan Aparicio Gutiérrez, a través de Dictamen 56918/2020, determinaron para Hubert Alcides Gil Antelo –ahora impetrante de tutela– una pérdida de capacidad de origen común por enfermedad del 38% y un periodo de invalidez del 17 de enero al 19 de octubre de 2020, Dictamen entregado al hoy solicitante de tutela por BBVA Previsión AFP, mediante nota PREV-PR-RIE-NOT 12382/2020 de 18 de noviembre; por lo que, el 18 de diciembre de 2020, a través del cite presentado ante la APS, el accionante solicitó revisión del Dictamen supra señalado adjuntando información médica actualizada a dicho efecto; motivo por el cual el Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS, compuesto por los médicos Luis Quinteros y Rafael Cervantes –codemandados–, emitió el Dictamen 062/2021 de 1 de marzo, en el cual determinaron que el asegurado cuenta con el 38% de pérdida de la capacidad laboral de origen común por enfermedad, estableciendo como fecha del siniestro el 17 de enero de 2020; y asimismo, por RA APS/DP/237/2021 de 15 de marzo, Oscar Ferrufino Morro, Director Ejecutivo de la APS –hoy demandado– resolvió aprobar el Dictamen 062/2021, que establece un grado de pérdida de la capacidad laboral de origen Común por Enfermedad del 38%, y el Formulario correspondiente al mismo Dictamen que contempla como Fecha de Siniestro el 17 de enero de 2020, emitidos por el Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS, correspondientes al Asegurado Hubert Alcides Gil Antelo con CUA 31719892, Resolución Administrativa entregada al hoy accionante mediante Nota PREV-PR-RIE 6214/2021 de 24 de marzo, en la que se le indica que al tener una calificación del 38% por Riesgo Común, su trámite de Pensión por Invalidez por riesgo común se encuentra “rechazado”.

Ahora bien, considerando que el pretensión central de esta acción tutelar es lograr que se anulen tanto la RA APS/DP/237/2021 de 15 marzo, dictada por el Director Ejecutivo de la APS, como el Dictamen 062/2021 emitido por el Tribunal Medico Calificador de Revisión de la APS que es parte indisoluble de la RA APS/DP 237/2021, para que de esa manera acceda a la pensión por invalidez por riesgo común; al efecto de lo requerido, corresponde analizar la Resolución Administrativa confutada, en el entendido de que es esta la que aprueba el Dictamen médico también objetado; último este cuyo análisis no resulta viable, por cuanto constituye un documento técnico evaluado por profesionales del área; sin embargo, de darse el caso de que la Resolución Administrativa resulte ser anulada, debe entenderse por lógica consecuencia que el Dictamen y el Formulario de Siniestro, también serán dejados sin efecto, al ser ambos documentos indivisibles o indisolubles de la Resolución Administrativa confutada, conforme el mismo documento lo señala en su parte in fine.

Establecida la antedicha precisión, corresponde verificar inicialmente los reclamos efectuados por el hoy accionante en su solicitud de revisión del Dictamen 56918/2020 emitido por el Tribunal Médico de Calificación de la EEC, en los cuales se arguye lo siguiente: 1) El Tribunal Calificador de la EEC, no consideró como variables dependientes, tres dolencias que tienen cada una su fundamento, expresado por los propios especialistas certificadores; 2) Con relación al informe de psiquiatría de la CPS de 9 de enero de 2020, que en consideración a sus antecedentes laborales, sociales y familiares, describe una serie de síntomas, atribuyendo como posibles factores causales o de origen, a la sobrecarga de trabajo durante años, ausencia de vacaciones anuales, rutina de lunes a viernes de 10/12 horas día, llevar trabajo a domicilio, tiempo de evolución de la clínica de varios años, hizo en esa oportunidad el diagnóstico de: Trastorno mixto de ansiedad y depresión crónico recidivante, estrés laboral permanente y pronóstico reservado; 3) El 11 de diciembre de 2020, el servicio de psiquiatría del seguro, después de efectuar la evaluación correspondiente emitió informe, en el cual no solo se ratifica en sus diagnósticos, sino que puntualiza en el carácter crónico, recidivante y con respuesta terapéutica parcial al tratamiento, manifestando inclusive que el cuadro psiquiátrico le causa disfunción y discapacidad laboral y social, descartando fingimiento, simulación o trastornos ficticios, (Capitulo 12, Pagina 183, 185, 187, 190 del MANECGI); 4) El 15 de diciembre de 2020, la psicóloga de la CPS, después de aplicar técnicas y pruebas de la especialidad, diagnosticó: “Trastorno mixto ansiedad y depresión crónico", coincidiendo plenamente el diagnóstico con las psiquiatras; 5) La segunda y tercera dolencia tiene que ver con los informes emitidos por el traumatólogo de la CPS, que el 3 de enero de 2020, después de realizar estudios de EMG, conocer la carga de trabajo e histórico de los diferentes cargos que ocupó, llegó al diagnóstico de: Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, posible origen ocupacional, con daño axonal más evidente a derecha, Lesión de Manguito Rotador de hombro derecho con limitación de los arcos de movimiento, destacando que el traumatólogo le atiende desde el año 2019 por la dolencia de hombro, inclusive con infiltraciones por la intensidad del dolor; y, 6) Solicitó al médico traumatólogo la emisión de nuevo informe actualizado, por lo que el profesional solicitó EMG actualizada procediendo a la anamnesis y examen clínico de las regiones afectadas, efectuando informe de 16 de diciembre de 2020, que hizo diagnóstico de síndrome de túnel carpiano bilateral moderado a predominio derecho y relatando las manifestaciones clínicas, del dolor, parestesias con poca respuesta al tratamiento, concluye: franco túnel carpiano derecho incapacitante por denervación del mediano, pronóstico de malo a regular por los años de evolución.

Al efecto de lo solicitado, la RA APS/DP/237/2021, emitida por Oscar Ferrufino Morro, Director Ejecutivo de la APS –hoy demandado–, resolvió aprobar el Dictamen 062/2021, que establece un grado de pérdida de la capacidad laboral de origen Común por Enfermedad del 38%, y el Formulario correspondiente al mismo Dictamen que determina como Fecha de Siniestro el 17 de enero de 2020, emitidos por el Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS, correspondientes al Asegurado Hubert Alcides Gil Antelo con CUA 31719892, con los siguientes argumentos: i) La revisión de la calificación al Dictamen 56918/2020, es producto del análisis y estudio especializado, basado necesariamente en los antecedentes técnico médicos presentados, de responsabilidad y atribución exclusiva del Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS, mediante la aplicación del MANECGI y de la Lista de Enfermedades Profesionales; y, ii) El Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS, procedió a la revisión de toda la documentación que cursa en el expediente; emitiendo el Dictamen 062/2021, que establece un grado de pérdida de la capacidad laboral de origen Común por Enfermedad del 38%, y el Formulario correspondiente al mismo Dictamen que establece como Fecha de Siniestro el 17 de enero de 2020, correspondientes al Asegurado Hubert Alcides Gil Antelo con CUA 31719892.

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que el debido proceso contiene como uno de sus componentes el derecho a la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones, debiendo entenderse a las razones de la determinación contenida en una resolución, exigencia a ser cumplida por las autoridades judiciales o administrativas a tiempo de emitir sus fallos, citando los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, sino una estructura de forma y de fondo que permita la comprensión de los fundamentos de la decisión asumida.

En el caso presente, se advierte que, las autoridades demandadas a tiempo de emitir la Resolución RA APS/DP/237/2021, motivo de esta acción de defensa, incumplieron con el deber de pronunciarla con la debida fundamentación, motivación y congruencia, lo que generó la lesión del debido proceso alegado por el accionante, y los derechos y principios conexos a éste; puesto que, de la simple lectura de la Resolución Administrativa observada, es claro y evidente que en la misma no existe una argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollen los motivos y razones que precisan y determinan los hechos fácticos que fueron observados por el impetrante de tutela, manteniendo una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la autoridad demandada a momento de efectuar la fundamentación en la primera parte de la Resolución observada, quien hace cita de la normativa en general; es decir que, no existe en ninguna parte de la Resolución cuestionada una justificación, o procedimiento argumentativo a través del cual se brinden las razones que expliquen racionalmente cómo se llegó a la conclusión arribada, en resumen la Resolución Administrativa que ahora se cuestiona, en efecto, no responde ni meridianamente la solicitud de revisión efectuada por el solicitante de tutela al Dictamen 56918/2020.

Sumando a ello, el impetrante de tutela denuncia que la autoridad demandada, no valoró la prueba referente a las tres dolencias que tienen cada una su fundamento, expresado por los propios especialistas certificadores; el informe de psiquiatría de la CPS de 9 de enero de 2020, que atribuyó como posibles factores causales o de origen, a la sobrecarga de trabajo durante años, entre otros, diagnosticándole con trastorno mixto de ansiedad y depresión crónico recidivante, estrés laboral permanente y pronóstico reservado; el informe de 11 de diciembre de 2020, del servicio de psiquiatría del seguro, que puntualiza en el carácter crónico, recidivante y con respuesta terapéutica parcial al tratamiento, manifestando disfunción y discapacidad laboral y social; el informe de 15 de diciembre de 2020, evacuado por la psicóloga de la CPS, que diagnosticó trastorno mixto ansiedad y depresión crónica, coincidiendo plenamente el diagnóstico con las psiquiatras; los informes emitidos por el traumatólogo de la CPS, de 3 de enero de 2020, que le diagnosticó Síndrome del Túnel Carpiano Bilateral, y el informe de 16 de diciembre de 2020, que hizo diagnóstico de síndrome de túnel carpiano bilateral moderado a predominio derecho y relatando las manifestaciones clínicas, del dolor, parestesias con poca respuesta al tratamiento, con pronóstico de malo a regular por los años de evolución.

Inicialmente corresponde recordar que la jurisdicción constitucional se encuentra impedida de revisar la valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria; sin embargo, sí puede pronunciarse respecto a dicha labor cuando se evidencie el apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir o cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme así se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta fallo constitucional; en este contexto y en el caso que nos ocupa, se observa que la autoridad demandada evidentemente soslayó pronunciarse sobre las pruebas precedentemente mencionadas; es decir que, no resolvió las cuestiones reclamadas por el hoy accionante; limitando su actuación a establecer que el Dictamen 56918/2020 fue producto del análisis y estudio especializado, mediante la aplicación del MANECGI y de la Lista de Enfermedades Profesionales; para con ello concluir que el Tribunal Médico Calificador de Revisión de la APS, procedió a la revisión de toda la documentación que cursa en el expediente; emitiendo el Dictamen 062/2021, que determina un grado de pérdida de la capacidad laboral de origen Común por Enfermedad del 38%; criterio y conclusión asumida, sin efectuar ninguna valoración de la prueba puesta a su consideración a efectos de resolver lo solicitado por el accionante; no obstante, a que se advirtió la existencia de estas pruebas que requieren de su consideración, al ser un aspecto fundamental que incidiría expresamente en la determinación de invalidez por riesgo común para poder acceder a una pensión por invalidez por sus patologías.

En ese orden, los actuados que precedieron a la emisión de la RA APS/DP/237/2021, a partir de una omisión de valoración de los datos del proceso, en efecto vulneraron la verdad material que las pruebas evidenciaban, lo que irremediablemente repercute en la falta de motivación y fundamentación del fallo cuestionado, respecto a la situación real sobre el cuestionamiento de las patologías presentadas por el accionante, que hoy son base y sustento para el rechazo del trámite de invalidez por riesgo común, aspecto que evidencia su relevancia a tiempo de la emisión de Resolución ahora refutada, lo que posibilitó a que esta jurisdicción ingrese a revisar la actuación del Director Ejecutivo de la APS, a partir de la denuncia de la vulneración de derechos.

Por lo señalado, se concluye que las autoridades demandadas, al resolver la solicitud de revisión del Dictamen 56918/2020 que determina un grado de pérdida de la capacidad laboral de origen Común por Enfermedad de 38% del impetrante de tutela, a efectos de consolidar su trámite de pensión por invalidez, incoado por el prenombrado, lesionaron el debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia  y valoración de la prueba de las resoluciones, por cuanto la Resolución Administrativa emitida no contiene una exposición clara de los antecedentes de hecho y menos se pronuncia sobre los aspectos impugnados y pruebas aportadas; por lo que de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la Resolución cuestionada consttiuye una resolución arbitraria, carente de motivación, coherencia o congruencia interna o externa, defectos que son claramente identificables en la resolución ahora analizada, y que además inciden en los derechos invocados por el accionante. Correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela impetrada.

Por lo precedentemente argumentado, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 143/21 de 8 de noviembre de 2021, cursante de fs. 430 a 434 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto tanto la RA APS/DP/237/2021 de 15 marzo, dictada por el Director Ejecutivo de la APS, como el Dictamen 062/2021 de 1 de marzo, emitido por el Tribunal Medico Calificador de Revisión de la Autoridad de Fiscalización y Control de Pensiones y Seguros (APS), que es parte indisoluble de la RA APS/DP/237/2021, debiendo emitirse un nuevo Dictamen y una nueva Resolución Administrativa atendiendo la solicitud efectuada por el accionante en su integralidad, conforme a los lineamientos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO