SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0005/2022
Fecha: 21-Feb-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El Secretario de Justicia Comunitaria de la Centralía Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la provincia Tomina, suscitó conflicto de competencias jurisdiccionales con el Juez Agroambiental de Padilla ambos del departamento de Chuquisaca, al considerar que la JIOC es competente para conocer y resolver la controversia que derivó en la demanda interpuesta por Filomena Marina Torres Rojas en la jurisdicción agroambiental por avasallamiento contra Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y José Rider Mendieta Padilla, al tratarse de un hecho ocurrido en la Sub Centralía Única de Trabajadores Campesinos de San Isidro perteneciente a la referida Central Sindical.
En consecuencia, en mérito al control competencial de constitucionalidad, se debe establecer la competencia de la autoridad para conocer y resolver la citada controversia.
III.1. El Pluralismo Jurídico y el conflicto de competencias jurisdiccionales
Conforme el art. 1 de la CPE: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”.
En esa misma línea, el art. 3 de la Ley Fundamental, señala que: “La nación boliviana está conformada por la totalidad de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano”; marco dentro del cual se encuentran inmersos los derechos colectivos de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NyPIOC), entre ellos el referido: “Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión” (art. 30.II.14 de la Norma Suprema).
Estos preceptos constitucionales, sirven de base para la conformación plural de la estructura organizacional que sustenta el ejercicio de la función judicial, conforme dispone el art. 179.I de la CPE, en los siguientes términos: “La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades; existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley” (las negrillas nos pertenecen).
Afirmación que permite comprender, que Bolivia se estructura sobre la base de una sociedad plural, y en cuanto a la administración de justicia, la vigencia del pluralismo jurídico, en este entendido, la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, recalcó que: “…los principios y valores propios de los pueblos indígenas no sólo amplían el plexo de la parte axiomática de la Constitución, sino que los valores de armonía y complementariedad con la naturaleza, de vida buena y tierra sin mal, deben coexistir con el resto de los principios y valores supremos en un plano de convergencia sinérgica que permitan efectivizar el ‘vivir bien’, teniendo en cuenta que la diversidad cultural es un patrimonio actual y del pasado, donde las culturas son un sistema que se recrea constantemente, vivo y dinámico”.
En similar sentido, la DCP 0006/2013 de 5 de junio, concluyó que: “El pluralismo proyectado por la Constitución boliviana establece la coexistencia en igualdad jurídica de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos y culturales provenientes de los pueblos y naciones indígena originario campesinos que gozan de igual jerarquía y legitimidad, por eso es que el planteamiento de las naciones y pueblos indígena originario campesinos no fue el reconocimiento de unos sobre otros, sino la construcción de un Estado Plurinacional: con pluralidad de naciones que pactaron la construcción conjunta, con poder de decisión en los destinos del Estado Plurinacional. Entonces, el pluralismo del Estado Plurinacional se erige en un pluralismo descolonizador, que plantea la convivencia igualitaria de varios sistemas jurídicos, políticos, económicos y culturales orientados a una nueva institucionalidad que se despoje de toda forma de monismo y homogeneidad cultural, jurídica, económica y política” (el resaltado nos corresponden).
Ahora bien, es lógico que en la coexistencia de diversas jurisdicciones como parte de un mismo sistema jurídico/jurisdiccional general surjan controversias al momento de conocer y resolver problemáticas concretas, razón por la que tanto el constituyente como el legislador instituyeron el “conflicto de competencias jurisdiccionales”, como un instituto jurídico de carácter procesal que tiene por objeto determinar a qué autoridad jurisdiccional le corresponde conocer y resolver una determinada problemática, cuyo conocimiento y sustanciación es atribuido al Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme dispone el art. 202 de la CPE al señalar que: “Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
(…)
11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental”.
Previsión desarrollada por el art. 14.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), declara que: “Los conflictos de jurisdicción entre la ordinaria, agroambiental, especializada e indígena originario campesino, se resolverán por el Tribunal Constitucional Plurinacional”.
En este entendido, la SCP 0064/2014 de 3 de enero, citando a su vez a la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, sostuvo que: “…el Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo intérprete y guardián de la Constitución Política del Estado y garante de la vigencia de los derechos fundamentales, asume su rol definitorio en las controversias competenciales entre la jurisdicción ordinaria y la agroambiental, únicamente en los supuestos en que la controversia se hubiera suscitado posteriormente a la posesión de los magistrados electos por voto popular; es decir, después del 3 de enero de 2012, momento a partir del cual rige el control plural competencial, que emerge de la naturaleza de la composición de éste”. En similar sentido, la SCP 0026/2013 de 4 de enero, concluyó que: “…la resolución del Tribunal Constitucional Plurinacional se limita a determinar la autoridad indígena originaria campesina u ordinaria en su caso, competente para conocer un determinado asunto y si bien mediante este tipo de proceso constitucional se pretende resguardar la garantía del juez natural no por ello se observa si los estándares de la jurisdicción competente respetan o el debido proceso pues ello corresponde en su caso a otras acciones constitucionales”.
III.2. Conflicto de competencias entre la JIOC y la jurisdicción agroambiental
Al respecto, por determinación del art. 101.I del CPCo, “La demanda será planteada por cualquier Autoridad Indígena Originaria Campesina, cuando estime que una Autoridad de la Jurisdicción Ordinaria o Agroambiental está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que, de acuerdo con la Constitución Política del Estado y la Ley, le correspondería a la Autoridad Indígena Originaria Campesina”, aplicándose en ese caso, un previo procedimiento antes de plantear ante este Tribunal, la demanda de conflicto de competencias jurisdiccionales, previsto en el art. 102 de la citada norma, la cual señala que: “I. La autoridad que reclame una competencia a la otra jurisdicción solicitará que ésta última se aparte de su conocimiento.
II. Si la autoridad requerida rechaza la solicitud o no se manifiesta en el plazo de los siete días subsiguientes, a partir de la petición de la autoridad demandante, ésta se encontrará facultada para plantear el conflicto ante el Tribunal Constitucional Plurinacional” (las negrillas son nuestras).
Sobre lo señalado, la SCP 1227/2012 de 7 de septiembre, sostuvo que: “…agotados los procedimientos jurisdiccionales de ‘inhibitoria’ o ‘declinatoria’ y luego de existir dos resoluciones jurisdiccionales en mérito de las cuales, se plasmen decisiones que plasmen una decisión de asunción de competencia para el conocimiento de una causa o para la declinatoria de competencia, se genera un conflicto de competencia positivo o negativo, el cual debe ser resuelto por una autoridad jurisdiccional competente para dirimir y definir la controversia competencial. En este orden de ideas, con la finalidad de establecer la autoridad encargada de dirimir el conflicto y la normativa orgánica aplicable para este efecto, es menester precisar que desde un punto de vista procesal, el inicio del conflicto de competencias negativo, está dado por el momento en el cual, la autoridad jurisdiccional a la cual, por declinatoria de competencia se le reenvía el conocimiento de una causa, no se allane al conocimiento de la misma. Por otro lado, el momento procesal para el inicio de un conflicto de competencias positivo, será aquel en el cual, la autoridad jurisdiccional que está conociendo una causa, rechaza una inhibitoria de un segundo juez que se considera competente para el conocimiento de la misma” (el resaltado nos pertenece).
III.3. Jurisprudencia constitucional respecto a la concurrencia necesaria de los ámbitos de vigencia personal, material y territorial
En el marco de lo establecido en el art. 191.II de la CPE, que dispone que: “La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los en los siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial…”, los cuales deberán concurrír simultáneamente, es decir, ante la falta de acreditación de uno de estos ámbitos de vigencia, se hará innecesario el análisis de los dos restantes, en referencia a estos la SCP 0026/2013 señaló que:
“III.2.1. Ámbito de vigencia personal
El art. 30.I de la CPE, precisa: ‘Es nación y pueblo indígena originario campesino toda la colectividad humana que comparta identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión, cuya existencia es anterior a la invasión colonial española’, por su parte el art. 2 de la Ley Fundamental , hace referencia a dos elementos a considerar que son: ‘Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus territorios…’ y finalmente debe considerarse el art. 191.I de la Norma Suprema, que establece: ‘La jurisdicción indígena originario campesina se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’.
En este sentido, para este Tribunal Constitucional Plurinacional resulta claro que la interpretación del art. 9 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional que establece: ‘Están sujetos a la jurisdicción indígena originaria campesina los miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario campesino’, debe interpretarse en un sentido amplio y conforme al art. 191.II.1 de la CPE, que establece que: ‘Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen como actores o demandado, denunciantes o querellantes, denunciados o imputados, recurrentes o recurridos’, de donde puede extraerse que inicialmente alcanza a:
1) Los miembros de las colectividades humanas que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión con existencia precolonial y que ejercen dominio ancestral sobre sus territorios. Al respecto, la SCP 1422/2012 de 24 de septiembre, aclaró que: ‘…debe precisarse además que en el contexto de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su estructura organizativa por razones también de orden socio-histórico, podría estar compuesta por organizaciones campesinas, juntas vecinales u otras modalidades organizativas que reflejen un proceso de mestizaje vivido en el País, en estos casos, el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras…’, aspecto que no debe resultar sorprendente si se considera la cantidad oficial de personas auto-identificadas como indígenas y la magnitud de migración interna provocadas por las necesidades económico - sociales en nuestro país.
2) En este sentido, debe considerarse que el vínculo ‘particular’ que une a los miembros de una nación o pueblo indígena originario campesino de ninguna manera podría fundarse en el nacimiento o los rasgos físicos, por ello mismo, una persona no nacida en una determinada cultura puede adoptar la misma y por ende ser juzgado por la jurisdicción indígena originaria campesina, por ello mismo el art. 1.2 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), establece que: ‘La conciencia de su identidad o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio’.
3) Por otra parte y considerando que el derecho colectivo a administrar su justicia está relacionado a la construcción de su identidad social, es lógico aceptar que es posible el juzgamiento de personas que no necesariamente pertenezcan a la nación o pueblo indígena originaria campesino pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios ancestrales aunque ello no implica que no deba analizarse en cada caso la concurrencia de los ámbitos territorial, material y personal referidos por el art. 191.II de la CPE.
III.2.2. Ámbito de vigencia territorial
Respecto al ámbito territorial, el art. 11 de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ), señala que: ‘El ámbito de vigencia territorial se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino, siempre y cuando concurran los otros ámbitos de vigencia establecidos en la Constitución Política del Estado y en la presente Ley’, lo que sin duda busca preservar la seguridad jurídica en las relaciones jurídicas entendida en la SC 0287/99-R de 28 de octubre de 1999, como: ‘…condición esencial para la vida y el desenvolvimiento de las naciones y de los individuos que la integran. Representa la garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que los individuos saben en cada momento cuáles son sus derechos y sus obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la mala voluntad de los gobernantes pueda causarles perjuicio’.
Ahora bien, dicha norma, también debe interpretarse en el marco del art. 191.II.3 de la CPE, que refiere: ‘Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino’, es decir:
i) En general la jurisdicción indígena originaria campesina se aplica en los territorios ancestrales.
ii) A hechos cometidos fuera del espacio físico de un territorio indígena originario campesino que puedan afectar la cohesión social colectiva como podría suceder; por ejemplo, cuando, los mismos se produzcan por una autoridad en representación del pueblo indígena originario campesino o exista desvío de poder respecto a dicha representación.
III.2.3. Ámbito de vigencia material Respecto al art. 191.II.2 de la CPE, respecto al ámbito de vigencia material, establece que la jurisdicción indígena originaria campesina: ‘…conoce los asuntos indígena originario campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de Deslinde Jurisdiccional’, pese a ello, a este Tribunal Constitucional Plurinacional le resulta absolutamente claro que las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria por lo que la interpretación de la Ley de Deslinde Jurisdiccional, debe efectuarse de tal manera que lo inhibido a la jurisdicción indígena originaria campesina sea el resultado de una interpretación sistemática del texto constitucional de donde resulte que la exclusión de un ‘asunto’ de la competencia de la jurisdicción indígena originaria campesina busque de manera evidente y clara en el caso concreto proteger un bien jurídico de entidad nacional o internacional de acuerdo a las particularidades del caso concreto” (el resaltado nos pertenece).
III.4. Análisis del caso concreto
El Secretario de Justicia Comunitaria de la Centralía Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la provincia Tomina, en virtud de las Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo constitucional, suscitó conflicto de competencias jurisdiccionales contra el Juez Agroambiental de Padilla ambos del departamento de Chuquisaca, al considerar que la JIOC es competente para conocer y resolver la controversia que derivó en la demanda interpuesta por Filomena Marina Torres Rojas en la jurisdicción agroambiental por avasallamiento, contra Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas y José Rider Mendieta Padilla, al tratarse de un hecho ocurrido en la Sub Centralía Única de Trabajadores Campesinos de San Isidro perteneciente a la referida Central Sindical.
En conocimiento de dicha información corresponde señalar, que la referida autoridad IOC también hubiera suscitado conflicto de competencias jurisdiccionales, reclamando competencia para conocer y resolver la misma controversia que derivó en la denuncia penal por la presunta comisión de los delitos de allanamiento de domicilio por funcionario público, daño calificado, alteración de linderos y perturbación de posesión, que en conocimiento del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Padilla del departamento de Chuquisaca, esta autoridad jurisdiccional ordinaria se allanó a dicha pretensión mediante Auto Interlocutorio de 19 de octubre de 2018 (Conclusiones II.8 y II.11). Al respecto cabe señalar, que esta situación, no impide ingresar a este Tribunal al análisis del conflicto de competencias jurisdiccionales suscitados entre la JIOC y la autoridad jurisdiccional agroambiental, que si bien se trata del mismo hecho; empero, corresponde diferenciar que se trata de dos jurisdicciones diferentes.
Ahora bien, con carácter previo a resolver a la cuestión competencial planteada, conforme se tiene del apartado Antecedentes I.4 de este fallo constitucional, el Tribunal Constitucional Plurinacional a los fines de contar con mayores elementos de convicción para resolver la misma, mediante la Comisión de Admisión intentó recabar de parte de la autoridad IOC en dos oportunidades: i) Documentación referida a la pertenencia de Filomena Marina Torres Rojas a la Sub Centralía Única de Trabajadores Campesinos de San Isidro y a la Centralía Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla de la provincia Tomina; y, ii) El Estatuto y Reglamento de la referida Centralía, cuyas normas fueron objeto de la solicitud de declinatoria de competencias a la jurisdicción agroambiental; empero, aun cuando se tiene la constancia de la recepción de la primera solicitud enviada, a las autoridades IOC, no cumplieron con la remisión de la documentación requerida; por lo que, con la finalidad de evitar una mayor dilación en la resolución de la presente causa es que se procederá a resolver la misma de acuerdo a los antecedentes cursantes en obrados.
Ingresando al análisis del conflicto de competencias entre la JIOC y la jurisdicción agroambiental, corresponde señalar que, de los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que, dado el reconocimiento constitucional de la diversidad cultural por ende del pluralismo jurídico en mérito del respeto del derecho de las NyPIOC al ejercicio de sus sistemas jurídicos, es posible que dos jurisdicciones, de las tres reconocidas por la Ley Fundamental, ingresen en conflicto reclamando competencia para conocer y resolver una determinada controversia, aplicando normas y procedimiento propios; ante esta posible situación, el art. 202.11 de la CPE, otorgó a esta instancia la atribución de conocer y resolver mediante Sentencia Constitucional Plurinacional –en el análisis de este caso–, los conflictos de competencias entre la JIOC y la jurisdicción agroambiental; empero, debiéndose verificar previamente la activación de un procedimiento de reclamación de competencias de manera directa, o procedimiento previo, previsto en el art. 102 del CPCo el cual se efectivizó al momento que la autoridad IOC reclamó de manera formal la competencia para conocer y resolver la demanda de avasallamiento interpuesta en la jurisdicción agroambiental, cuya autoridad rechazó la solicitud de declinatoria asumiendo ser competente para conocer y resolver la referida demanda produciéndose con ello un conflicto positivo de competencias jurisdiccionales.
A fin de resolver esta problemática, es importante tener presente que conforme dispone el art. 191.II de la CPE, la JIOC se ejerce en los ámbitos de vigencia personal, material y territorial, los que deben concurrir de manera conjunta conforme a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; identificada la problemática que motiva el conflicto, a efecto de determinar la competencia reclamada por las autoridades jurisdiccionales que reclaman para sí la competencia, corresponde determinar la concurrencia de los tres ámbitos de vigencia de la JIOC.
III.4.1 En cuanto al ámbito de vigencia personal
Del citado Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la JIOC se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la respectiva NyPIOC; en ese entendido el ámbito de vigencia personal alcanza: i) Los miembros de la colectividad humana que comparten identidad cultural, idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión; ii) Personas que aun no siendo parte de la NyPIOC, de manera voluntaria por auto identificación cultural se somete a las normas y procedimientos de la JIOC; y, iii) Personas que no perteneciendo a la NyPIOC de manera expresa o tácita se someten a dicha jurisdicción por ejemplo al decidir ocupar sus territorios.
En el presente caso, del análisis de las Conclusiones II.5, II.6 y II.9 del presente fallo constitucional, se tiene que; a) La Sub Centralía Única de Trabajadores Campesinos de San Isidro de la provincia Tomina, mediante Voto Resolutivo de 19 de agosto de 2018, al responsabilizar del cerco colocado en el camino a “Mary Filomena Torrez”, señaló que, la misma no asiste a la comunidad y no cumple con la organización Sindical; b) La Sub Centralía Única de Trabajadores Campesinos de San Isidro de la provincia Tomina, mediante Acta de Reunión Ampliada de igual fecha, señaló que Filomena Marina Torres Rojas, no se encuentra afiliada a la comunidad; y, c) La misma Sub Centralía mediante Voto Resolutivo de 3 de octubre de 2018, al reprochar la actitud de Filomena Marina Torres Rojas por las denuncias interpuestas a sus dirigentes y concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Padilla, la declararon persona no grata, señalando que la prenombrada no respeta a la comunidad ni se encuentra afiliada a la misma.
En ese entendido, y teniendo en cuenta de que las autoridades de la Sub Centralía Única de Trabajadores Campesinos de San Isidro y de la Centralía Sindical Única de Trabajadores Campesinos Manuel Ascencio Padilla, reconocieron de manera expresa que Filomena Marina Torres Rojas, no se encuentra afiliada a dichas organizaciones y que la misma al momento de acudir inicialmente a la jurisdicción ordinaria y posteriormente a la jurisdicción agroambiental para resolver la controversia suscitada con los demandados, de manera tácita desconoció el ejercicio de la JIOC, corresponde advertir que en el presente caso en relación a la demandante no concurre en el ámbito de vigencia personal, pues se evidencia que Filomena Marina Torres Rojas no pertenece a la NyPIOC; por otro lado, tampoco se advierte que la misma voluntariamente hubiere expresado su decisión de someterse a la JIOC referida.
Por otro lado, corresponde señalar que de las Conclusiones II.1, II.4, II.7 y II.10 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, acompañando documentación consistente en: 1) Titulo Ejecutorial SPP-NAL-164735; 2) Folio Real de 6 de junio de 2018, con matrícula computarizada 1.04.1.01.0003827, con una superficie de 2 9123 ha, que bajo escritura pública 677 de 22 de julio de 2016, se realizó la rectificación de datos de la propietaria Mary Filomena Torres Ruíz al correcto de Filomena Marina Torres Rojas; 3) Informe del Comandante Provincial de la Policía de Padilla de 28 de agosto de 2018; por el cual, dio a conocer que el 23 del citado mes y año, a solicitud de los concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Padilla y en cumplimiento de órdenes superiores, acompañó a los mismos a objeto de realizar limpieza de cercos y ramas a la plataforma de la carretera de tierra hacia la comunidad de Taco Taco; y, 4) Mediante memorial presentado el 18 de octubre de 2018, Filomena Marina Torres Rojas, interpuso ante el Juez Agroambiental Padilla del departamento de Chuquisaca, demanda por avasallamiento contra Simeón Limón Barja, Jesusa Ramírez Rodas –Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Padilla– y José Rider Mendieta Padilla, dirigente de la comunidad de San Isidro, siendo admitida la misma mediante Auto de 19 de octubre de 2018.
En sustanciación de la misma en la jurisdicción agroambiental se evidencia que, en Audiencia Pública de inspección ocular de 26 de igual mes y año, los demandados, reconocieron haber levantado los cercos instalados por la demandante, en cumplimiento de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, el Estatuto de la Comunidad, y sus atribuciones como Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Padilla; por otro lado, mediante Informe Técnico de 31 del mismo mes y año, se pudo constatar que el predio objeto de la demanda pertenece a Filomena Marina Torres Rojas, cuyos límites se encuentran en colindancia con el camino vecinal, que según el INRA, debería tener un ancho entre 5 a 7 m, constatándose que en el lugar del presunto avasallamiento la referida vía tiene un ancho de entre 5.70 a 7 m (Conclusiones II.12 y II.13).
En conocimiento de dicha información tampoco se podría señalar que la demandante de manera tácita o expresa hubiera aceptado someterse a la JIOC de la NyPIOC, por la invasión u ocupación de su territorio ancestral, pues como se advierte: i) La propiedad objeto de la demanda es individual correspondiente a la demandante; y, ii) El camino que presuntamente hubiere invadido con cercos, corresponde a una vía de integración comunal, que por disposición del art. 31 inc. a) de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales –Ley 482 de 9 de enero de 2014–: “Los Bienes Municipales de Dominio Público son aquellos destinados al uso irrestricto de la comunidad, estos bienes comprenden, sin que esta descripción sea limitativa: Calles, avenidas, aceras, cordones de acera, pasos a nivel, puentes, pasarelas, pasajes, caminos vecinales y comunales, túneles y demás vías de tránsito” (el resaltado nos pertenece); por lo que, corresponde a una propiedad municipal, no advirtiéndose que el territorio en el que se originaron los hechos que derivaron en la demanda por avasallamiento, sean propiedad colectiva o Tierra Indígena Originaria Campesina (TIOC).
En virtud a los argumentos precedentemente expuestos, este Tribunal, concluye que en el caso particular, no concurren de manera simultánea los presupuestos establecidos en el art. 191.II de la CPE, por ausencia del ámbito de vigencia personal, lo que motiva a declarar competente al Juez Agroambiental de Padilla del departamento de Chuquisaca, para la prosecución de la demanda planteada, sin ser necesario realizar mayores precisiones respecto de los ámbitos material y territorial, ya que, como bien se refirió precedentemente, la inconcurrencia de uno de los presupuestos o condiciones para el ejercicio de la JIOC es suficiente para concluir en la incompetencia de la autoridad IOC para conocer y resolver una controversia determinada.