SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0025/2022-S3
Fecha: 16-Feb-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 30 de julio de 2020, cursante de fs. 4 a 5, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de uso indebido de influencias y otro, el 2 de agosto de 2019, la Jueza de Instrucción Penal Segunda da Quillacollo del departamento de Cochabamba -ahora accionada-, dispuso su detención domiciliaria, medida cautelar personal de la cual solicitó la cesación el 23 de julio de 2020 en previsión del art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal de Fortalecimiento de Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y sin que hasta la fecha la prenombrada autoridad accionada señale la audiencia respectiva, omitiendo tomar en cuenta que tiene sesenta y cinco años, que su estado de salud se encuentra deteriorado y está expuesto a contagiarse del Coronavirus (COVID-19), debido a que sus custodios contrajeron dicha enfermedad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, alega la lesión de sus derechos a la vida, a la libertad física, de locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE). En audiencia invocó el acceso a una justicia pronta y oportuna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando el señalamiento de fecha y hora de audiencia de consideración de cesación de detención domiciliaria, en un plazo no mayor de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de julio de 2020, mediante la plataforma virtual BLACKBOARD, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14, con la presencia del peticionante de tutela asistido de su abogado a través del enlace digital y ausente la autoridad accionada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de su abogado, en audiencia virtual ratificó los argumentos de su demanda constitucional.
En uso de su derecho a la réplica manifestó que: a) Bajo el principio de buena fe y tomando en cuenta el informe emitido por la autoridad accionada, así como las pruebas acompañadas haciendo notar el error sobre la legitimación pasiva por encontrarse la Jueza accionada con baja médica, tal aspecto no era de su conocimiento debido a que el memorial de 23 de julio de 2020, no recibió un proveído en sentido alguno por parte del Juez suplente siguiente en número; b) La SCP 0285/2018-S2 de 25 de “julio” -lo correcto es junio- establece que de igual forma se ingresa al análisis de fondo aún cuando exista error en identificar a la autoridad contra la cual se dirige la acción de libertad; c) De la citada jurisprudencia, se tiene que se trata de una autoridad con la misma jerarquía que “…tiene la misma posibilidad de resolución, como también en casos análogos, con la intención de reparar el daño y buscar responsables…” (sic); en ese sentido debe considerarse que desconocía que el Juez siguiente en número estaba supliendo a la Jueza que tramita su proceso; d) De acuerdo con lo dispuesto por el art. 239 del CPP modificado por la Ley 1173, la audiencia respectiva debe señalarse en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas; y, si bien se adjuntó prueba sobre un proveído que fija fecha del actuado extrañado para el 5 de agosto de 2020, el mismo no cumple con la previsión legal vigente, como tampoco con los principios de una justicia pronta y oportuna, más aún cuando existe prioridad en los casos en los que están involucrados personas de la tercera edad; y, e) Se puso en “…conocimiento que uno de los custodios de su defendido ha sido diagnosticado con COVID 19…” (sic); por lo que, su vida se encontraría en riesgo.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Ana María Sánchez López, Jueza de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba, según consta en la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, presentó informe escrito el 30 de julio de 2020 -se aclara que el mismo no cursa en el expediente-; de la transcripción de dicho informe, cursante a fs. 15 vta., en la Resolución emitida por el Tribunal de garantías, se tiene que la supra prenombrada autoridad solicitó denegar la tutela impetrada, argumentando que no es su atribución fijar fecha de audiencia, debido a que las providencias de mero trámite las efectúan las Secretarias y Secretarios de los Juzgados y Tribunales conforme dispone el art. 56.3 del CPP modificado por la Ley 1173; por lo que, el memorial debió ser “despachado” por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Segunda de Quillacollo del departamento de Cochabamba; además, su persona se encontraba con baja médica, retomando funciones el 27 de julio de 2020.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución de 31 de julio de 2020, cursante de fs. 15 a 18, denegó la tutela solicitada, recomendando que, al advertirse la existencia del señalamiento del acto procesal para el 5 de agosto de ese año, la misma se lleve a cabo indefectiblemente si cumple las formalidades de todo acto procesal, aún en suplencia; determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) Se alega la vulneración de los derechos a la libertad física, de locomoción y a la vida; por lo que, el análisis versará en los parámetros referidos por los arts. 125 de la CPE, 46 y 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), 231 bis, 233 y 239.1 del CPP modificado por la Ley 1173, así como lo señalado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0003/2012 de 13 de marzo, 1480/2012 de 24 de septiembre y SC 0224/2004-R de 16 de febrero; 2) De acuerdo con los antecedentes, se advierte que el impetrante de tutela ciertamente presentó un memorial de solicitud de cesación de la detención domiciliaria, lo cual no corresponde conforme a la normativa procesal penal, por no estar dentro de los marcos legales; es decir, conforme lo previsto por el art. 233 del CPP, en el cual se enmarca la detención preventiva “… lo cual da curso a la solicitud de una cesación a la detención preventiva…” (sic), lo que no acontece en el presente caso; puesto que, se trata de una detención domiciliaria prevista en el art. 240 del citado Código, actualmente contenida en el art. 231.9 bis modificado por la Ley 1173, que es “sustitutiva” a la detención preventiva, con las comodidades que implica un domicilio particular comparado con un recinto penitenciario, que pese a ser la medida cautelar personal “sustitutiva” más gravosa, no restringe el derecho a la libertad, a la locomoción y menos a la vida; 3) El imputado puede presentar con respaldo suficiente, la petición para ausentarse del domicilio durante jornadas de trabajo o ante cualquier otra necesidad, lo que garantiza los precitados derechos; 4) El reclamo sobre la lesión del derecho a la vida se funda en que los policías custodios estarían contagiados por COVID-19, sin adjuntar prueba que denote ese aspecto, menos si no acompañó la Resolución de aplicación de medidas cautelares personales que acredite que la detención domiciliaria es con custodios, puesto que al art. 231.9 bis del adjetivo penal faculta prescindir de los mismos; 5) Según los antecedentes, por proveído de 27 de julio de 2020, se programó la audiencia respectiva para el 5 de agosto del mismo año, acto procesal que se recomienda sea llevado a cabo indefectiblemente, tomando en cuenta que el personal del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Quillacollo del citado departamento presentó problemas por contagio por COVID-19, conforme se tiene de la nota de 13 de julio del referido año, dirigido a la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, denotando que es excusable que no se fijó la fecha en el plazo señalado por ley; 6) Debe tomarse en cuenta, que de acuerdo con el art. 56.3 del CPP modificado por la Ley 1173, los decretos de mero trámite las emiten las Secretarias y Secretarios y no así los Jueces; por lo que, la presente acción de defensa está mal dirigida; igual situación acontecerá si se redirige la acción tutelar contra la Jueza suplente “María Teresa Apaza” conforme la señalada norma; y, 7) De lo expresado se tiene que es inexistente la vulneración de los derechos invocados, estando la acción de defensa fuera del alcance del art. 125 de la CPE, pues procede cuando el derecho a la vida se encuentra en peligro, la persona está ilegalmente perseguida o está indebidamente procesada o detenida a fin de que se resguarde su vida, cese la persecución indebida, se restituyan las formalidades legales o se restituya el derecho a la libertad; por lo que, al no estar dentro de ese marco legal, corresponde declarar “infundado” el recurso.
El peticionante de tutela solicitó aclaración señalando que la Ley 1173 establece en sus disposiciones finales sobre abrogatorias y derogatorias, que el art. 240 del CPP se encuentra derogado; por lo que, se aclare su situación jurídica porque la “apreciación” de la medida sustitutiva no se encontraría vigente. En respuesta, el Tribunal de garantías manifestó que a efectos de evitar confusión, se advirtió que el término a utilizarse en la resolución constitucional emitida, se trata de una medida cautelar de carácter personal que no amerita la detención preventiva; sin embargo, se orienta al accionante que el art. “250” del CPP no sufrió ninguna modificación y está en su derecho de solicitar que la medida cautelar que está cumpliendo, como es la detención domiciliaria, pueda ser modificada a través de una resolución judicial, además se manifestó que la audiencia programada en el caso debe realizarse indefectiblemente, e incluso solicitarse que la misma pueda ser adelantada “…conforme a la prueba presentada a la Autoridad competente.” (sic).
I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Decreto Constitucional de 6 de julio de 2021 (fs. 26), se suspendió el cómputo de plazo a fin de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo por Decreto Constitucional de 3 de febrero de 2022 (fs. 43); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del término de ley establecido en el Código Procesal Constitucional.