SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0050/2022-S3
Fecha: 09-Mar-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de motivación; puesto que:
a) El Juez ahora coaccionado mantuvo su detención preventivas señalando que existían actos investigativos pendientes que realizar por parte del Ministerio Público, a pesar que en cumplimiento al art. 239.2 del CPP correspondía que le otorgue la cesación de su detención preventiva porque la citada medida se había excedido por más de cuarenta y ocho días del plazo dispuesto para la misma; y,
b) La Vocal ahora accionada confirmó en parte el Auto Interlocutorio 200/2020 de 2 de octubre, señalando que existen actos pendientes de investigación, encontrándose el Ministerio Público en inactividad a pesar que en audiencia de 2 de dicho mes de 2020 se señaló que no se realizó la evaluación de Cámara Gesell; asimismo, no se expresó por qué sería inadecuado considerar la Resolución que otorgó cesación de la detención preventiva al otro coimputado, cuando su privación de libertad excedió del plazo establecido.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La obligación del juzgador de motivar las resoluciones judiciales
La SCP 0386/2015-S2 de 8 de abril, estableció que: “…toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).
En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de estas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere” (las negrillas fueron añadidas).
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de motivación; puesto que:
1) El Juez ahora coaccionado mantuvo su detención preventivas señalando que existían actos investigativos pendientes que realizar por parte del Ministerio Público, a pesar que en cumplimiento al art. 239.2 del CPP correspondía que le otorgue la cesación de su detención preventiva porque la citada medida se había excedido por más de cuarenta y ocho días del plazo dispuesto para la misma; y,
2) La Vocal ahora accionada confirmó en parte el Auto Interlocutorio 200/2020 de 2 de octubre, señalando que existen actos pendientes de investigación, encontrándose el Ministerio Público en inactividad a pesar que en audiencia de 2 de dicho mes de 2020 se señaló que no se realizó la evaluación de Cámara Gesell; asimismo, no se expresó por qué sería inadecuado considerar la Resolución que otorgó cesación de la detención preventiva al otro coimputado, cuando su privación de libertad excedió del plazo establecido.
De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene el Auto Interlocutorio 198/2020 de 4 de julio en el que se dispuso la detención preventiva del accionante y otro en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por un periodo de cuarenta y cinco días (Conclusión II.1.); asimismo, a través del Auto Interlocutorio 200/2020 el Juez ahora coaccionado rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante y resolviendo su situación jurídica decidió mantener dicha medida cautelar de carácter personal por el plazo de treinta días a partir del 24 de septiembre de 2020 conforme a lo requerido por el Ministerio Público, instancia que dentro ese término debe realizar los actos investigativos que se señalaron así como también la parte denunciante -víctima-. A efectos de resolver la situación jurídica del accionante se convocó a las partes a la audiencia de 9 de noviembre de igual año (Conclusión II.2.); por otro lado se tiene el Auto de Vista 386/2020 de 8 de octubre por el cual la Vocal ahora accionada declaró la admisibilidad del recurso de apelación incidental interpuesto declarando la procedencia en parte de las cuestiones planteadas y confirmó en parte el Auto Interlocutorio 200/2020, disponiendo la modificación de la fecha de audiencia de consideración de la situación jurídica del accionante para el 3 de noviembre de dicho año (Conclusión II.3.).
Con carácter previo, corresponde aclarar que, si bien se advierte que el accionante identificó actos presuntamente vulneratorios a su derecho constitucional producidos por las determinaciones emitidas tanto por el Juez ahora coaccionado como por la Vocal hoy accionada; sin embargo, atendiendo los alcances del principio de subsidiariedad excepcional, el análisis de la problemática se centrará en el Auto de Vista 386/2020 pronunciado por la Vocal ahora accionada, debido a que es la autoridad llamada por ley para revisar las decisiones adoptadas en primera instancia; en ese sentido, la jurisdicción constitucional solo examinará la referida Resolución.
Ahora bien, en la presente acción de libertad el accionante cuestiona los argumentos expuestos por la Vocal ahora accionada a momento de emitir el Auto de Vista 386/2020, razón por la cual, con la finalidad de hacer efectivo el acceso a la justicia, se analizará si dicha Vocal vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de motivación que deben contener las resoluciones judiciales; no obstante, no haberse invocado expresamente su tutela, pero que del respaldo argumentativo deducido se infiere constituye parte de la reclamación constitucional.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que toda autoridad judicial que dicte una resolución debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones, lo que no implica una exposición ampulosa de consideraciones, sino que exige una estructura de forma y de fondo, que tampoco puede ser reemplazada por una simple relación de documentos.
En el presente caso, con la finalidad de verificar si las denuncias realizadas por el accionante resultan ser o no evidentes, corresponde a esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional realizar el análisis de las respuestas otorgadas por la Vocal ahora accionada a los agravios que fueron planteados por el accionante en la presente acción de defensa, que se encuentran plasmados en el Considerando III numeral 3 y 4 -segundo párrafo- del Auto de Vista 386/2020.
i) Respecto a que existen actos pendientes de investigación, la Vocal ahora accionada mencionó que se dio una ampliación del plazo de la detención preventiva por treinta días más, no con base en una solicitud de Ministerio Público, si no con relación al segundo presupuesto del art. 233 del CPP que establece que el plazo podrá ser ampliado a solicitud de la parte querellante cuando existe actos pendientes de investigación solicitados oportunamente al Fiscal de Materia que no fueron respondidas por este, no habiéndose escuchado en audiencia ninguna fundamentación convincente o que haga ver que el Juez de la causa hubiera realizado una determinación ilógica e irrazonable en cuanto a este presupuesto, siendo que dicha autoridad judicial claramente al fundamentar su Resolución estableció clara y textualmente que la parte denunciante -víctima- señala que no realizó los actos investigativos señalados y de esta situación se puede advertir que el Ministerio Público no respondió a esos actos investigativos que habría propuesto la parte denunciante, como ser la declaración informativa en Cámara Gesell de la víctima, pericias psicológicas, inspecciones técnicas oculares en alojamientos que se señalaron, en ese entendido se consideró que existen motivos para ampliar la detención preventiva del imputado es así que con base en dicha argumentación no se demostró de qué manera esa detención preventiva no cumpliría o se apartaría de los presupuestos establecidos por la norma, puesto que claramente se identificaron cuáles serían los actos investigativos que aún faltarían por realizarse, los cuales fueron alegados y fundamentados por la parte denunciante -víctima-.
De lo expuesto, se tiene que la Vocal ahora accionada al sostener la ampliación del plazo de la detención preventiva del accionante respaldó su armazón argumentativo en la existencia de actos investigativos pendientes que no fueron realizados por el Fiscal de Materia -señalando ilógicamente el accionante que la inactividad del Ministerio Público fuera desde el 2 de octubre de 2020, fecha en la que se emitió la Resolución que fue en revisión ante la Vocal ahora accionada- siendo estos no solamente la declaración informativa en Cámara Gesell de la víctima, sino además pericias psicológicas e inspecciones técnicas oculares en alojamientos determinados; consecuentemente, la referida Vocal expuso los motivos que determinaron su decisión que no únicamente se sustentó en un acto investigativo -Cámara Gesell- pendiente de realización sino en otros actos más, razonamiento que señala que fue asumido conforme a la parte final del último párrafo del art. 233 del CPP, modificado por el art. 2.III de la Ley de Modificación a la Ley 1173 -Ley 1226 de 23 de septiembre de igual año- que establece la posibilidad de dicha ampliación a pedido de la parte querellante del proceso, extremo que si bien fue cuestionado por el accionante en su recurso de apelación incidental; no obstante, no fue observado a través de esta acción de defensa, lo que implica su conformidad con el razonamiento emitido al respecto por parte de la Vocal ahora accionada, por lo que corresponde denegar la tutela en cuanto a ese punto.
ii)Respecto a que no se consideró la Resolución que otorgó cesación de la detención preventiva al otro coimputado, la Vocal ahora accionada manifestó que el principio de igualdad no aplica en cuanto a la solicitud planteada por el apelante considerando que a cada sujeto procesal le corresponde una situación jurídica distinta en relación a un análisis de los antecedentes de la causa por lo que se viene investigando a cada uno.
Es así que, se evidencia que en la respuesta efectuada por la Vocal ahora accionada al citado punto, manifestó claramente el justificativo para no tomar en cuenta la Resolución emitida para el otro coimputado a efectos de considerar la situación jurídica del accionante, en el sentido que respecto a cada imputado existen aspectos diferentes a ser observados, donde no se puede aplicar el principio de igualdad. Siendo incorrecto que con relación a este agravio se hubiera señalado que el mismo no podía ser considerado por no provenir de una autoridad jerárquicamente superior, argumento que fue emitido con referencia a la solicitud del accionante a que se aplique la Resolución “126/2020” (fs. 62); consiguientemente, al existir una motivación adecuada en cuanto a este punto, se debe también denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
CORRESPONDE A LA SCP 0050/2022-S3 (viene de la pág. 10).