SENTENCIA CONSTITUCION PLURINACIONAL 0386/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCION PLURINACIONAL 0386/2022-S2

Fecha: 24-May-2022

SENTENCIA CONSTITUCION PLURINACIONAL 0386/2022-S2

Sucre, 24 de mayo de 2022

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  40716-2021-82-AAC

Departamento:            Chuquisaca

En revisión la Resolución 98/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 38 a 40, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Luis Aramayo Chungara contra Hugo Bernardo Córdova Egüez y Sandra Medrano Bautista, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

 

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 29 de junio y 8 de julio de 2021, cursantes de   fs. 1 a 4 vta.; y, 11 y vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de enero de 2021, se llevó adelante la audiencia de excepción previa dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por Rosse Mary Herbas Ortega, donde se emitió la Sentencia “ que denegó la realización de la pericia grafotécnica, fallo sobre el cual en audiencia se reservó el derecho de apelación en efecto diferido, (pero cuya acta siempre se firma sin contenido), para posteriormente notificarle con la integridad del citado fallo el 3 de febrero de igual año, el 12 de dicho mes y año interpuso apelación, misma que fue corrida en traslado, mereciendo el Auto de 19 de marzo del referido año, remitiéndose el expediente a la sala respectiva conforme a procedimiento.

La apelación planteada fue merecedora del Auto de Vista S.C.C. II 101/2021 de 14 de abril, que determinó como inadmisible la apelación en efecto diferido confirmando la Sentencia 2, y negando la realización de la pericia solicitada; el citado Auto de Vista le negó el recurso bajo un criterio completamente irregular omitiendo la ley y criterios constitucionales y de derechos humanos.

El Código Procesal Civil en su art. 260.III determina: “El anuncio y posterior interposición de la apelación en efecto diferido procederá contra las siguientes resoluciones en primera instancia”, cuyo numeral 3 señala: “Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba”; norma a la que las autoridades judiciales demandadas están sometidas y sobre la cual las partes pueden hacer ejercicio de su derecho a apelar; por lo que, al haber planteado de forma directa la apelación en efecto diferido, la Sentencia 2 que denegó la realización de la pericia grafológica, fue solicitada al tenor del artículo mencionado y desconocida por los Vocales demandados.

El Auto de Vista S.C.C. II 101/2021 determinó que el peritaje grafológico debió impugnarse por medio del art. 253 del Código Procesal Civil (CPC); es decir, por la reposición con alternativa de apelación al ser la resolución una providencia; motivo por el cual, consideró inadmisible un recurso distinto, ignorando y omitiendo flagrantemente lo contenido en el art. 260 del mismo compilado legal, siendo evidente que se debió considerar toda la normativa vigente sobre el tema, por lo que la fundamentación sobre otros medios de impugnación que debieron usar es indebida intentando coartar y restringir el acceso al recurso planteado.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad (inaplicabilidad de la norma) e indebida y arbitraria fundamentación; citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el Auto de Vista S.C.C. II 101/2021 de 14 de abril, por ser atentatorio, arbitrario e inobservador del nuevo orden constitucional y se emita uno nuevo que respete los derechos y garantías constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 10 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 37, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliando manifestó que las actas de audiencia se las firma en blanco, por lo que al momento de la realizar la apelación señalaron el error que existió, ya que no consta en la misma que hayan apelado en el efecto diferido, por lo que solicitó se remita la grabación de la audiencia.

I.2.2. Informe de los demandados

Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, remitió informe el 29 de julio de 2021, cursante de fs. 30 a 31, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El Auto de Vista S.C.C. II 101/2021, al inadmitir el recurso de apelación en efecto diferido, -según el accionante- hubiera lesionado sus derechos al inaplicar lo que establece el art. 260.III del CPC, no resultando evidente dicho extremo, ya que el único recurso de apelación presentado fue contra la Sentencia 2, dictada dentro del proceso ejecutivo, mismo que fue admitido y resuelto en el fondo, respondiendo de manera fundada a los dos reclamos de producción de un estudio grafológico, que fue denegado por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento citado, a través de un proveído dictado en audiencia donde se consideró la excepción de falsedad de título ejecutivo que dedujo dicho ciudadano; b) La citada providencia no fue impugnada como era su deber y así lo establecen los arts. 253 y 254 del Código del Adjetivo Civil, sin embargo, ese rechazo lo reclamó en el recurso de apelación en efecto devolutivo presentado contra la Sentencia dictada en el proceso ejecutivo de origen, cuando en ella no existe rechazo alguno a que se produzca tal pericia, tal como se explicó en el Auto de Vista ahora cuestionado; c) Todo litigante debe ser diligente en la defensa de sus derechos, en la tramitación de todo proceso en el que funge como demandante o demandado, no pudiendo el Órgano Judicial y menos la justicia constitucional suplir la diligencia y menos subsanar la negligencia demostrada por estos en la defensa de sus derechos, resolviendo un recurso interpuesto contra una resolución judicial que no es la causante del agravio que se reclama y se impugnó (Sentencia 2), pretendiendo subsanar la falta de impugnación de la resolución que presuntamente le ocasionó agravio, que en el caso, resulta ser la providencia de rechazo a producir la prueba grafotécnica dictada por el Juez inferior en grado; y, d) No resulta evidente que al dictarse el Auto de Vista cuestionado se hubiera incurrido en la transgresión al principio de legalidad por inobservancia del          art. 260.III del CPC, pues el recurso ahí establecido tampoco fue presentado ante el Juez de primera instancia, respecto al proveído que le negó la producción de prueba y mal podría apelar directamente en efecto devolutivo un fallo como es la Sentencia dictada en el proceso de origen, que no resolvió nada en relación al rechazo y solo dirimió en el fondo la excepción de falsedad de título formulado por el accionante.

Sandra Medrano Bautista, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 26.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Rosse Mary Herbas Ortega, a través de su abogado en audiencia manifestó que: 1) Los derechos y garantías no son absolutos y se pretende modificar resoluciones de la jurisdicción ordinaria mediante la interposición de la presente acción de defensa; 2) Dentro del proceso ejecutivo, el Código Procesal Civil nos habla de la excepción; es decir, una acción de defensa en la que está la falsedad del documento, pero el citado Código establece que el mismo no procede cuando hay reconocimiento de firmas; 3) El proceso ejecutivo emergió de una medida preparatoria de reconocimiento de documento para que goce de fuerza ejecutiva, tal cual consta en el acta que el mismo demandado reconoció su firma y rúbrica estampada en el documento; por tanto, está todo regulado respecto al documento y no correspondía plantear una excepción de falsedad, sabiendo que el accionante reconoció su firma ante el Juez que conoció la causa; y, 4) Se dictó Sentencia y es clara al señalar que debe acudirse a la vía ordinaria al amparo del art. 373 del CPC, empero el peticionante de tutela planteó excepción que fue rechazada, ante ello interpuso el recurso de apelación y el Auto de Vista S.C.C. II 101/2021 emitido es claro al exponer sus fundamentos para declarar la inadmisibilidad del recurso.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 98/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 38 a 40, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante solo adjuntó el Auto de Vista S.C.C. II 101/2021 y no proporcionó otros elementos, entre ellos, el acta en el que constaría que hizo la reserva de apelación contra la decisión que rechazó la realización del estudio grafológico en la tramitación de la excepción de falsedad de documento privado reconocido;    ii) El peticionante de tutela refirió que en el acta de audiencia de consideración de la excepción, el Secretario no hizo constar la reserva de apelación en efecto diferido, empero considera que el derecho al recurso no puede ser soslayado por aquella situación; iii) Del análisis del Auto de Vista cuestionado, se advirtió que el mismo luego de fijar los puntos del debate a ser demostrados el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento citado, rechazó la prueba pericial ofrecida porque se trató de un proceso ejecutivo y no de conocimiento, por lo que se debe observar el art. 373 del CPC, pero no se evidencia que dicha negativa que consta en una providencia haya sido impugnada a través del recurso previsto en el art. 253 del mismo cuerpo legal; por lo que se debe rechazar dicho argumento por resultar inadmisible la apelación directa contra la negativa de realización de la prueba pericial grafotécnica ofertada por el apelante; iv) De lo descrito se tiene que el Auto de Vista mencionado contiene una precisión del motivo del recurso y una explicación de las razones por las que declara inadmisible el recurso, en razón a que no consta haberse impugnado la decisión asumida por el Juez inferior en grado; y, v) Mas allá de que, si correspondía o no plantear el recurso de reposición o directamente hacer constar la reserva de apelación diferida, porque la decisión asumida se enmarca en los supuestos previstos en el numeral 3 del art. 260.III del Código Adjetivo Civil, lo cierto y evidente es que, no se acreditó haber formulado esa reserva o anuncio de apelación en efecto diferido, porque según la parte accionante no consta en el acta de audiencia ni en ningún otro documento que pueda desvirtuar el sustento fáctico del Auto de Vista S.C.C. II 101/2021, en el que se extrañó el no haber impugnado aquella determinación de rechazo de la pericia grafológica propuesta como medio de prueba de su excepción.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursa el Auto de Vista S.C.C. II 101/2021 de 14 de abril, pronunciado por Hugo Bernardo Córdova Egüez y Sandra Medrano Bautista, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados- que resolvieron la apelación en efecto devolutivo contra la Sentencia 2 de 13 de enero de 2021, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del mismo departamento dentro el proceso monitorio ejecutivo seguido a instancia de Rosse Mary Herbas Ortega contra Edgar Luis Aramayo Chungara -hoy accionante- determinando en su parte dispositiva determinar el RECHAZO POR INADMISIBILIDAD de la apelación directa presentada contra la providencia de negativa para la realización de la prueba pericial grafotécnica ofertada por el apelante; CONFIRMANDO a su vez, la Sentencia definitiva apelada (fs. 27 a 29).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad (inaplicabilidad de la norma) e indebida y arbitraria fundamentación; por parte de los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quienes al emitir el Auto de Vista S.C.C. II 101/2021 de 14 de abril, determinaron que el peritaje grafológico solicitado y negado debió impugnarse mediante recurso de reposición establecido en el art. 253 del CPC, con alternativa de apelación al ser una providencia, ignorando y omitiendo flagrantemente lo contenido en el art. 260.III del mismo compilado legal que faculta a interponer el recurso de apelación en efecto diferido.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional

La SCP 0522/2019-S1 de 15 de julio, reiterando los entendimientos asumidos por la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, señala que: “‘…La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: «La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados».

En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la                SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: «La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone […siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados], concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I [La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela].

En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: […El Amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable]».

En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: «…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: […reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…]»’” (las negrillas son ilustrativas).

III.2. Análisis del caso concreto

En la presente acción de defensa el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad (inaplicabilidad de la norma) e indebida y arbitraria fundamentación, por parte de los Vocales ahora demandados miembros de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quienes al emitir el Auto de Vista S.C.C. II 101/2021 de 14 de abril, determinaron que el peritaje grafológico solicitado, negado en primera instancia debió impugnarse mediante recurso de reposición establecido en el art. 253 del CPC, con alternativa de apelación al ser una providencia, ignorando y omitiendo flagrantemente lo contenido en el    art. 260.III del mismo compilado legal, que faculta a interponer el recurso de apelación en efecto diferido.

De los antecedentes que ilustran el expediente se colige que dentro el proceso ejecutivo seguido por Rosse Mary Herbas Ortega contra Edgar Luis Aramayo Chungara -hoy accionante- el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 2 de 13 de enero de 2021, misma que fue apelada en el efecto devolutivo. Mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista S.C.C. II 101/2021, pronunciado por Hugo Bernardo Córdova Egüez y Sandra Medrano Bautista, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados- que resolvieron determinar en su parte dispositiva el RECHAZO POR INADMISIBILIDAD de la apelación directa presentada contra la providencia de negativa para la realización de la prueba pericial grafotécnica ofertada por el apelante; CONFIRMANDO a su vez la Sentencia definitiva apelada.

En el caso concreto se advierte que la génesis de la problemática deviene del rechazo por inadmisibilidad por parte de los Vocales demandados sobre el recurso de apelación en efecto diferido que -según el accionante fue planteado de forma oral en audiencia de 13 de enero de 2021-; empero no se adjunta prueba alguna de ello, más aun cuando en su informe, el Vocal demandado Hugo Bernardo Córdova Egüez de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, señala que el impetrante de tutela interpuso el recurso de apelación en efecto devolutivo contra la Sentencia 2; y, no así como el manifiesta en el efecto diferido, además el informe refiere en el Auto de Vista S.C.C. II 101/2021 estableció que la providencia emitida por el Juez de primera instancia por el cual denegó la pericia grafotécnica solicitada por el accionante debió ser reclamada mediante el recurso de reposición establecido en el art. 253 del CPC.

De lo anterior se colige que el peticionante de tutela no demostró ni presentó prueba alguna que pueda ser compulsada para demostrar que efectivamente planteó el recurso de apelación en efecto diferido contra la providencia que negó la pericia grafotécnica; y del contenido del Auto de Vista S.C.C. II 101/2021 se colige que los Vocales demandados resolvieron el recurso de apelación en efecto devolutivo planteado contra la Sentencia 2 emitida por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Chuquisaca, argumentando en lo pertinente al caso que: “…se advierte que en la audiencia de consideración de excepciones de fs. 24 a 25, en ella, luego de fijar los puntos de debate o ser demostrados, el A-quo rechazó diligenciar la prueba pericial ofertada por el hoy impugnante para acreditar su excepción, por considerar que el presente proceso es de ejecución y no de conocimiento, mandando se observe el art. 373 del CPC; no evidenciándose haberse impugnado tal negativa, efectuada a través del referido proveído (no auto), por parte del ahora recurrente, a través del recurso previsto por el art. 253 del CPC; pese a haber estado presente en la referida audiencia y ser asistido además de su Abogado patrocinante, no pudiendo apelar de manera directa contra ese proveído, en la forma que pretende, por la expresa prohibición establecida en el art. 258 del mismo Código…” (sic).

En ese orden de cosas queda claro que el peticionante de tutela contra la providencia de 13 de enero de 2021 pronunciada por el Juez de primera instancia que denegó la pericia grafotécnica peticionada, debió activar el recurso de reposición establecido en el art. 253 del CPC, tal cual razonó el Auto de Vista cuestionado, observándose de ello que no agotó previamente a interponer la presente acción de defensa, los medios de impugnación previstos por ley; así la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional establece que cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero; y sólo se concederá el amparo constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos conculcados; en consecuencia, al no haberse agotado los medios de impugnación concurre el principio de subsidiariedad y no se puede ingresar a analizar el fondo de la problemática, correspondiendo en el caso denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 98/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 38 a 40, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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