SENTENCIA CONSTITUCION PLURINACIONAL 0386/2022-S2
Fecha: 24-May-2022
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 29 de junio y 8 de julio de 2021, cursantes de fs. 1 a 4 vta.; y, 11 y vta., el accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de enero de 2021, se llevó adelante la audiencia de excepción previa dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra por Rosse Mary Herbas Ortega, donde se emitió la Sentencia “ que denegó la realización de la pericia grafotécnica, fallo sobre el cual en audiencia se reservó el derecho de apelación en efecto diferido, (pero cuya acta siempre se firma sin contenido), para posteriormente notificarle con la integridad del citado fallo el 3 de febrero de igual año, el 12 de dicho mes y año interpuso apelación, misma que fue corrida en traslado, mereciendo el Auto de 19 de marzo del referido año, remitiéndose el expediente a la sala respectiva conforme a procedimiento.
La apelación planteada fue merecedora del Auto de Vista S.C.C. II 101/2021 de 14 de abril, que determinó como inadmisible la apelación en efecto diferido confirmando la Sentencia 2, y negando la realización de la pericia solicitada; el citado Auto de Vista le negó el recurso bajo un criterio completamente irregular omitiendo la ley y criterios constitucionales y de derechos humanos.
El Código Procesal Civil en su art. 260.III determina: “El anuncio y posterior interposición de la apelación en efecto diferido procederá contra las siguientes resoluciones en primera instancia”, cuyo numeral 3 señala: “Resoluciones sobre proposición, producción, denegación y diligenciamiento de la prueba”; norma a la que las autoridades judiciales demandadas están sometidas y sobre la cual las partes pueden hacer ejercicio de su derecho a apelar; por lo que, al haber planteado de forma directa la apelación en efecto diferido, la Sentencia 2 que denegó la realización de la pericia grafológica, fue solicitada al tenor del artículo mencionado y desconocida por los Vocales demandados.
El Auto de Vista S.C.C. II 101/2021 determinó que el peritaje grafológico debió impugnarse por medio del art. 253 del Código Procesal Civil (CPC); es decir, por la reposición con alternativa de apelación al ser la resolución una providencia; motivo por el cual, consideró inadmisible un recurso distinto, ignorando y omitiendo flagrantemente lo contenido en el art. 260 del mismo compilado legal, siendo evidente que se debió considerar toda la normativa vigente sobre el tema, por lo que la fundamentación sobre otros medios de impugnación que debieron usar es indebida intentando coartar y restringir el acceso al recurso planteado.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad (inaplicabilidad de la norma) e indebida y arbitraria fundamentación; citando al efecto los arts. 115 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar se deje sin efecto el Auto de Vista S.C.C. II 101/2021 de 14 de abril, por ser atentatorio, arbitrario e inobservador del nuevo orden constitucional y se emita uno nuevo que respete los derechos y garantías constitucionales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 10 de agosto de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 32 a 37, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliando manifestó que las actas de audiencia se las firma en blanco, por lo que al momento de la realizar la apelación señalaron el error que existió, ya que no consta en la misma que hayan apelado en el efecto diferido, por lo que solicitó se remita la grabación de la audiencia.
I.2.2. Informe de los demandados
Hugo Bernardo Córdova Egüez, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, remitió informe el 29 de julio de 2021, cursante de fs. 30 a 31, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: a) El Auto de Vista S.C.C. II 101/2021, al inadmitir el recurso de apelación en efecto diferido, -según el accionante- hubiera lesionado sus derechos al inaplicar lo que establece el art. 260.III del CPC, no resultando evidente dicho extremo, ya que el único recurso de apelación presentado fue contra la Sentencia 2, dictada dentro del proceso ejecutivo, mismo que fue admitido y resuelto en el fondo, respondiendo de manera fundada a los dos reclamos de producción de un estudio grafológico, que fue denegado por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento citado, a través de un proveído dictado en audiencia donde se consideró la excepción de falsedad de título ejecutivo que dedujo dicho ciudadano; b) La citada providencia no fue impugnada como era su deber y así lo establecen los arts. 253 y 254 del Código del Adjetivo Civil, sin embargo, ese rechazo lo reclamó en el recurso de apelación en efecto devolutivo presentado contra la Sentencia dictada en el proceso ejecutivo de origen, cuando en ella no existe rechazo alguno a que se produzca tal pericia, tal como se explicó en el Auto de Vista ahora cuestionado; c) Todo litigante debe ser diligente en la defensa de sus derechos, en la tramitación de todo proceso en el que funge como demandante o demandado, no pudiendo el Órgano Judicial y menos la justicia constitucional suplir la diligencia y menos subsanar la negligencia demostrada por estos en la defensa de sus derechos, resolviendo un recurso interpuesto contra una resolución judicial que no es la causante del agravio que se reclama y se impugnó (Sentencia 2), pretendiendo subsanar la falta de impugnación de la resolución que presuntamente le ocasionó agravio, que en el caso, resulta ser la providencia de rechazo a producir la prueba grafotécnica dictada por el Juez inferior en grado; y, d) No resulta evidente que al dictarse el Auto de Vista cuestionado se hubiera incurrido en la transgresión al principio de legalidad por inobservancia del art. 260.III del CPC, pues el recurso ahí establecido tampoco fue presentado ante el Juez de primera instancia, respecto al proveído que le negó la producción de prueba y mal podría apelar directamente en efecto devolutivo un fallo como es la Sentencia dictada en el proceso de origen, que no resolvió nada en relación al rechazo y solo dirimió en el fondo la excepción de falsedad de título formulado por el accionante.
Sandra Medrano Bautista, Vocal de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, no compareció a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentó informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 26.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Rosse Mary Herbas Ortega, a través de su abogado en audiencia manifestó que: 1) Los derechos y garantías no son absolutos y se pretende modificar resoluciones de la jurisdicción ordinaria mediante la interposición de la presente acción de defensa; 2) Dentro del proceso ejecutivo, el Código Procesal Civil nos habla de la excepción; es decir, una acción de defensa en la que está la falsedad del documento, pero el citado Código establece que el mismo no procede cuando hay reconocimiento de firmas; 3) El proceso ejecutivo emergió de una medida preparatoria de reconocimiento de documento para que goce de fuerza ejecutiva, tal cual consta en el acta que el mismo demandado reconoció su firma y rúbrica estampada en el documento; por tanto, está todo regulado respecto al documento y no correspondía plantear una excepción de falsedad, sabiendo que el accionante reconoció su firma ante el Juez que conoció la causa; y, 4) Se dictó Sentencia y es clara al señalar que debe acudirse a la vía ordinaria al amparo del art. 373 del CPC, empero el peticionante de tutela planteó excepción que fue rechazada, ante ello interpuso el recurso de apelación y el Auto de Vista S.C.C. II 101/2021 emitido es claro al exponer sus fundamentos para declarar la inadmisibilidad del recurso.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 98/2021 de 10 de agosto, cursante de fs. 38 a 40, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante solo adjuntó el Auto de Vista S.C.C. II 101/2021 y no proporcionó otros elementos, entre ellos, el acta en el que constaría que hizo la reserva de apelación contra la decisión que rechazó la realización del estudio grafológico en la tramitación de la excepción de falsedad de documento privado reconocido; ii) El peticionante de tutela refirió que en el acta de audiencia de consideración de la excepción, el Secretario no hizo constar la reserva de apelación en efecto diferido, empero considera que el derecho al recurso no puede ser soslayado por aquella situación; iii) Del análisis del Auto de Vista cuestionado, se advirtió que el mismo luego de fijar los puntos del debate a ser demostrados el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento citado, rechazó la prueba pericial ofrecida porque se trató de un proceso ejecutivo y no de conocimiento, por lo que se debe observar el art. 373 del CPC, pero no se evidencia que dicha negativa que consta en una providencia haya sido impugnada a través del recurso previsto en el art. 253 del mismo cuerpo legal; por lo que se debe rechazar dicho argumento por resultar inadmisible la apelación directa contra la negativa de realización de la prueba pericial grafotécnica ofertada por el apelante; iv) De lo descrito se tiene que el Auto de Vista mencionado contiene una precisión del motivo del recurso y una explicación de las razones por las que declara inadmisible el recurso, en razón a que no consta haberse impugnado la decisión asumida por el Juez inferior en grado; y, v) Mas allá de que, si correspondía o no plantear el recurso de reposición o directamente hacer constar la reserva de apelación diferida, porque la decisión asumida se enmarca en los supuestos previstos en el numeral 3 del art. 260.III del Código Adjetivo Civil, lo cierto y evidente es que, no se acreditó haber formulado esa reserva o anuncio de apelación en efecto diferido, porque según la parte accionante no consta en el acta de audiencia ni en ningún otro documento que pueda desvirtuar el sustento fáctico del Auto de Vista S.C.C. II 101/2021, en el que se extrañó el no haber impugnado aquella determinación de rechazo de la pericia grafológica propuesta como medio de prueba de su excepción.