SENTENCIA CONSTITUCION PLURINACIONAL 0386/2022-S2
Fecha: 24-May-2022
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad (inaplicabilidad de la norma) e indebida y arbitraria fundamentación; por parte de los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quienes al emitir el Auto de Vista S.C.C. II 101/2021 de 14 de abril, determinaron que el peritaje grafológico solicitado y negado debió impugnarse mediante recurso de reposición establecido en el art. 253 del CPC, con alternativa de apelación al ser una providencia, ignorando y omitiendo flagrantemente lo contenido en el art. 260.III del mismo compilado legal que faculta a interponer el recurso de apelación en efecto diferido.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre el principio de subsidiariedad en las acciones de amparo constitucional
La SCP 0522/2019-S1 de 15 de julio, reiterando los entendimientos asumidos por la SCP 0611/2016-S2 de 30 de mayo, señala que: “‘…La Constitución Política del Estado en su art. 129.I, señala que: «La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados».
En el mismo sentido, respecto al principio de subsidiariedad la SCP 0415/2013 de 3 de junio, asumiendo el entendimiento de la jurisprudencia desarrollada en la SCP 1476/2012 de 24 de septiembre, precisa que: «La acción de amparo constitucional, se configura como una garantía jurisdiccional extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima, que tiene por objeto la restitución o restablecimiento de los derechos fundamentales, consagrados en la Constitución Política del Estado, cuando éstos son restringidos, suprimidos o amenazados por parte de particulares o funcionarios públicos y siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; es decir, que esta acción se activa cuando no existen otros medios o vías idóneas para otorgar la tutela solicitada. Este recurso es una acción de naturaleza subsidiaria, así lo ha establecido el art. 129.I de la CPE que dispone […siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados], concordante con el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que manifiesta: I [La acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela].
En ese entendido, la jurisprudencia del Tribunal anterior sobre la subsidiariedad dentro la acción de amparo constitucional ha establecido mediante la SC 0273/2010-R de 7 de junio, que: […El Amparo Constitucional no es un instrumentos alternativo o sustitutivo de las acciones ordinarias que la Constitución y la ley asignan a las distintas jurisdicciones, según su especialidad, para la protección de los derechos considerados vulnerados, sino, por el contrario, es un mecanismo subsidiario, porque puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable]».
En el mismo sentido la SCP 0471/2012 de 4 de julio, respecto a la subsidiariedad, expresó lo siguiente: «…el entonces Tribunal Constitucional a través de la SC 1035/2010-R de 23 de agosto, reiterando el entendimiento asumido por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señaló que existen: […reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuándo: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución…]»’” (las negrillas son ilustrativas).
III.2. Análisis del caso concreto
En la presente acción de defensa el accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de legalidad (inaplicabilidad de la norma) e indebida y arbitraria fundamentación, por parte de los Vocales ahora demandados miembros de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quienes al emitir el Auto de Vista S.C.C. II 101/2021 de 14 de abril, determinaron que el peritaje grafológico solicitado, negado en primera instancia debió impugnarse mediante recurso de reposición establecido en el art. 253 del CPC, con alternativa de apelación al ser una providencia, ignorando y omitiendo flagrantemente lo contenido en el art. 260.III del mismo compilado legal, que faculta a interponer el recurso de apelación en efecto diferido.
De los antecedentes que ilustran el expediente se colige que dentro el proceso ejecutivo seguido por Rosse Mary Herbas Ortega contra Edgar Luis Aramayo Chungara -hoy accionante- el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió la Sentencia 2 de 13 de enero de 2021, misma que fue apelada en el efecto devolutivo. Mereciendo el pronunciamiento del Auto de Vista S.C.C. II 101/2021, pronunciado por Hugo Bernardo Córdova Egüez y Sandra Medrano Bautista, Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca -ahora demandados- que resolvieron determinar en su parte dispositiva el RECHAZO POR INADMISIBILIDAD de la apelación directa presentada contra la providencia de negativa para la realización de la prueba pericial grafotécnica ofertada por el apelante; CONFIRMANDO a su vez la Sentencia definitiva apelada.
En el caso concreto se advierte que la génesis de la problemática deviene del rechazo por inadmisibilidad por parte de los Vocales demandados sobre el recurso de apelación en efecto diferido que -según el accionante fue planteado de forma oral en audiencia de 13 de enero de 2021-; empero no se adjunta prueba alguna de ello, más aun cuando en su informe, el Vocal demandado Hugo Bernardo Córdova Egüez de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, señala que el impetrante de tutela interpuso el recurso de apelación en efecto devolutivo contra la Sentencia 2; y, no así como el manifiesta en el efecto diferido, además el informe refiere en el Auto de Vista S.C.C. II 101/2021 estableció que la providencia emitida por el Juez de primera instancia por el cual denegó la pericia grafotécnica solicitada por el accionante debió ser reclamada mediante el recurso de reposición establecido en el art. 253 del CPC.
De lo anterior se colige que el peticionante de tutela no demostró ni presentó prueba alguna que pueda ser compulsada para demostrar que efectivamente planteó el recurso de apelación en efecto diferido contra la providencia que negó la pericia grafotécnica; y del contenido del Auto de Vista S.C.C. II 101/2021 se colige que los Vocales demandados resolvieron el recurso de apelación en efecto devolutivo planteado contra la Sentencia 2 emitida por el Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Chuquisaca, argumentando en lo pertinente al caso que: “…se advierte que en la audiencia de consideración de excepciones de fs. 24 a 25, en ella, luego de fijar los puntos de debate o ser demostrados, el A-quo rechazó diligenciar la prueba pericial ofertada por el hoy impugnante para acreditar su excepción, por considerar que el presente proceso es de ejecución y no de conocimiento, mandando se observe el art. 373 del CPC; no evidenciándose haberse impugnado tal negativa, efectuada a través del referido proveído (no auto), por parte del ahora recurrente, a través del recurso previsto por el art. 253 del CPC; pese a haber estado presente en la referida audiencia y ser asistido además de su Abogado patrocinante, no pudiendo apelar de manera directa contra ese proveído, en la forma que pretende, por la expresa prohibición establecida en el art. 258 del mismo Código…” (sic).
En ese orden de cosas queda claro que el peticionante de tutela contra la providencia de 13 de enero de 2021 pronunciada por el Juez de primera instancia que denegó la pericia grafotécnica peticionada, debió activar el recurso de reposición establecido en el art. 253 del CPC, tal cual razonó el Auto de Vista cuestionado, observándose de ello que no agotó previamente a interponer la presente acción de defensa, los medios de impugnación previstos por ley; así la jurisprudencia constitucional descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional establece que cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero; y sólo se concederá el amparo constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos conculcados; en consecuencia, al no haberse agotado los medios de impugnación concurre el principio de subsidiariedad y no se puede ingresar a analizar el fondo de la problemática, correspondiendo en el caso denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.