II. FUNDAMENTOS DEL AC
0266/2022-CA de 28 de julio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

II. FUNDAMENTOS DEL AC 0266/2022-CA de 28 de julio

Fecha: 28-Jul-2022

FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

Sucre, 28 de julio de 2022

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Magistrado:............. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de inconstitucionalidad concreta

Auto Constitucional    0266/2022-CA

Expediente:              48782-2022-98-AIC

Departamento:        Oruro

I. ANTECEDENTES

El suscrito Magistrado, conformante de Comisión de Admisión, si bien se encuentra de acuerdo con la decisión asumida en el AC 0266/2022-CA de 28 de julio, en revisión de la Resolución 02/2022 de 15 de julio, emitida por el Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Fanny Huanaco Flores, demandando la inconstitucionalidad del art. 208.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), por ser presuntamente contrario al art. 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobado por la Ley 1939 de 10 de febrero de 1999, en concordancia con los arts. 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); no obstante, hace conocer su Voto Aclaratorio sobre el contenido mermado de la acción normativa, el cual debió ser ampliado de acuerdo con la pretensión, a fin de resolver adecuada y coherentemente la situación que se revisa en control normativo; consecuentemente, ésta omisión incumple el deber de la Comisión de Admisión, posición que se respalda conforme a los siguientes razonamientos:

II. FUNDAMENTOS DEL AC 0266/2022-CA de 28 de julio

De acuerdo a los antecedentes brevemente resumidos en el Auto Constitucional objeto del presente Voto Aclaratorio, respecto al memorial de la acción de inconstitucionalidad concreta, la proponente del control normativo de constitucionalidad refirió que conforme los requisitos constitucionales necesarios, el proceso en la vía disciplinaria abierto en su contra en el que considera se encontraría tanto la norma considerada inconstitucional como la previsión convencional que alega como lesionada, se encuentra en desarrollo.

A partir de esta base, la síntesis de la solicitud de parte refiere que: “También indicó, que la prohibición de la tortura, penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes se encuentran desarrollados a nivel internacional, siendo una garantía universal dirigida a todos los seres humanos que son objeto del ius puniendi de los Estados; es decir, toda persona que sea acusada por un delito, tiene el derecho a que no se le imponga penas crueles o inusitadas. En materia administrativa disciplinaria se debe verificar que la normativa que la rige, no produzca derroche inútil de coacción que convierta a la misma en arbitraria, socavando los principios de justicia inherentes a la dignidad de la persona y con ello de los derechos y libertades fundamentales; o sea, que la pena tendrá que ser necesaria y en un sentido estricto y proporcional, fuera de todo sistema punitivo.

Manifiesta que la redacción de la disposición cuestionada -art. 208 de la LOJ- no respetó la dignidad como base del principio de proporcionalidad de las sanciones, al no ser clara, precisa y accesible al pueblo; por ello, dicha norma deberá ser expulsada del ordenamiento jurídico, exhortando al Órgano legislativo a que en el fututo considere los principios de taxatividad, igualdad y seguridad jurídica precautelando los derechos fundamentales de la sociedad”.

A continuación, en el análisis del caso concreto, luego de efectuar las consideraciones de rigor en este tipo de procesos, a momento de establecer el motivo del rechazo de la acción, el indicado Auto Constitucional resuelve que: “…se debe enfatizar que a efectos de alcanzar el control de constitucionalidad; la parte accionante, debe expresar los argumentos jurídico-constitucionales, exponiendo de forma clara, objetiva y suficiente por qué el precepto impugnado sería incompatible con los artículos de la Constitución Política del Estado o en este caso con el bloque de constitucionalidad (…) se evidencia de antecedentes que ésta no cuenta con la fundamentación jurídico-constitucional requerida por la jurisprudencia (…); toda vez que la accionante no expuso los motivos por los cuales considera que la disposición cuya inconstitucionalidad pretende atenta contra el art. 16 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes, limitándose a hacer énfasis a lo establecido por los tratados y convenios internacionales que consagran la garantía y protección del derecho a la integridad personal de los individuos sin diferencias su origen, frente a la tortura y a otros tratos crueles inhumanos o degradantes; además de apoyar en base a doctrina, argumentos, criterios de autores -Eugenio Raúl Zaffaroni, Alessandro Baratta- y jurisprudencia constitucional comparada, sobre el derecho a no sufrir penas desproporcionadas en relación al bien jurídico, los efectos de la sanción, los factores del comportamiento que se pretende disuadir y cuestionar sobre la determinación del legislador si incurrió o no en un manifiesto exceso en rigor de las pernas y sanciones; por lo descrito se evidencia que la carga argumentativa simplemente se limitó a cuestionarla labor del Órgano Legislativo, señalando que la disposición impugnada -art. 208.II de la LOJ- no efectuó una ponderación real, lesionando el principio de la dignidad, de proporcionalidad de las sanciones y de seguridad jurídica, la misma que debió ser clara, precisa y accesible al pueblo y se traduzca en el principio de taxatividad; de manera que, la indicada norma aludida deberá ser expulsada del ordenamiento jurídico exhortando al citado Órgano Legislativo a que en el fututo considere dichos principios; extremos que permiten a este Tribunal, concluir que la acción de inconstitucionalidad concreta, no contiene la debida fundamentación ni se expresó los motivos por los cuales la parte accionante considera que el contenido de la norma refutada contradice el presupuesto de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes que invoca como lesionado…” (el subrayado y las negrillas nos corresponden).

III. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

Si efectuamos un análisis comparativo interno entre la parte de antecedentes y el análisis de la acción en el AC 0266/2022-CA, resulta incuestionable que lo resuelto no corresponde con la solicitud realizada por la proponente de la acción en su memorial de acción de inconstitucionalidad concreta, siendo que la exposición de los antecedentes resulta insuficiente a la que consta en obrados, en tanto es evidente que no se consignaron todos los argumentos por los que finalmente se emite el pronunciamiento por la Comisión de Admisión.

Bajo aquel entendido, cabe aclarar que los antecedentes de toda resolución, si bien deben presentar los hechos y los fundamentos planteados por las partes de manera resumida, esto no excluye la obligación de consignarlos en forma suficiente e íntegra; es decir, explicar de manera breve todas y cada una de las razones que se presentan con un objetivo final. Así, en la parte resolutiva, en lo que respecta a los fundamentos presentados, deberá contener no sólo los fundamentos propios de la decisión, sino la motivación que guía a aquella. Estos son requisitos de ineludible cumplimiento para toda autoridad con jurisdicción y competencia, como reiteradamente lo destacó la jurisprudencia constitucional referente a las resoluciones que revisa y sobre las que se pronuncia; labor que también se constituye en un mandato para un tribunal de cierre y titular exclusivo de la jurisdicción especial constitucional, como es el Tribunal Constitucional Plurinacional, en fiel cumplimiento del debido proceso como garantía constitucional en su elemento de motivación; además del principio de congruencia de las resoluciones.

De acuerdo con lo anterior, la SCP 0111/2015-S3 de 20 febrero, citando la
SC 0752/2002-R de 25 de junio, sobre la motivación refirió que: “‘…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión'”. En el mismo sentido, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, complementó señalando que: “…es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió ” (las negrillas fueron añadidas).

Por otra parte, sobre el principio de congruencia como elemento íntimamente vinculado con el debido proceso y el deber de motivación, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, indicó que debe entenderse: “…como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas fueron añadidas).

Si aplicamos estos entendimientos jurisprudenciales al AC 0266/2022-CA, conforme lo referido previamente, es evidente que la parte de antecedentes que fue expuesta no coincide con los fundamentos referidos en la parte del análisis concreto de la decisión, en vista de que en ésta última se desacreditan los siguientes fundamentos: “…además de apoyar en base a doctrina, argumentos, criterios de autores -Eugenio Raúl Zaffaroni, Alessandro Baratta- y jurisprudencia constitucional comparada, sobre el derecho a no sufrir penas desproporcionadas en relación al bien jurídico, los efectos de la sanción, los factores del comportamiento que se pretende disuadir y cuestionar sobre la determinación del legislador si incurrió o no en un manifiesto exceso en rigor de las pernas y sanciones”. Criterios argumentativos que de ninguna manera fueron siquiera mencionados en la primera parte del fallo (antecedentes) y que si bien fueron abordados por la proponente de la acción, conforme se puede corroborar por el memorial cursante en obrados de fs. 7 a 14 vta., imperativamente debieron ser consignados en la parte pertinente de la decisión, con el fin de permitir un pronunciamiento coherente bajo los estándares de la garantía y los principios previamente desarrollados, además de la propia jurisprudencia constitucional. Por ello, la determinación de ratificar el rechazo debe responder a cada uno de los motivos presentados en la demanda, los cuales -se reitera- debieron ser consignados a objeto de su verificación en antecedentes.

En conclusión, si bien se comparte la decisión final de Comisión de Admisión, de ratificar el rechazo de la acción de inconstitucionalidad contra la norma denunciada por ausencia de fundamentación jurídico-constitucional con relación a las normas denunciadas, en atención a que la causal de rechazo es evidente; no obstante, el suscrito considera que era necesario emitir una decisión coherente en sus antecedentes y decisum, de conformidad con los fundamentos que fueron expuestos en el presente Voto.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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