II. FUNDAMENTOS DEL AC 0266/2022-CA de 28 de julio
Fecha: 28-Jul-2022
III. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
Si efectuamos un análisis comparativo interno entre la parte de antecedentes y el análisis de la acción en el AC 0266/2022-CA, resulta incuestionable que lo resuelto no corresponde con la solicitud realizada por la proponente de la acción en su memorial de acción de inconstitucionalidad concreta, siendo que la exposición de los antecedentes resulta insuficiente a la que consta en obrados, en tanto es evidente que no se consignaron todos los argumentos por los que finalmente se emite el pronunciamiento por la Comisión de Admisión.
Bajo aquel entendido, cabe aclarar que los antecedentes de toda resolución, si bien deben presentar los hechos y los fundamentos planteados por las partes de manera resumida, esto no excluye la obligación de consignarlos en forma suficiente e íntegra; es decir, explicar de manera breve todas y cada una de las razones que se presentan con un objetivo final. Así, en la parte resolutiva, en lo que respecta a los fundamentos presentados, deberá contener no sólo los fundamentos propios de la decisión, sino la motivación que guía a aquella. Estos son requisitos de ineludible cumplimiento para toda autoridad con jurisdicción y competencia, como reiteradamente lo destacó la jurisprudencia constitucional referente a las resoluciones que revisa y sobre las que se pronuncia; labor que también se constituye en un mandato para un tribunal de cierre y titular exclusivo de la jurisdicción especial constitucional, como es el Tribunal Constitucional Plurinacional, en fiel cumplimiento del debido proceso como garantía constitucional en su elemento de motivación; además del principio de congruencia de las resoluciones.
De acuerdo con lo anterior, la SCP 0111/2015-S3 de 20 febrero, citando la
SC 0752/2002-R de 25 de junio, sobre la motivación refirió que: “‘…el derecho al debido proceso, entre su
ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es
decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente
exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que
sustenta la parte dispositiva de la misma. Que consecuentemente cuando un juez
omite la motivación de una resolución, no sólo suprime una parte estructural de
la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho
que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes
conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo
que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la
decisión'”. En el mismo sentido, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, complementó
señalando que: “…es necesario recordar
que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la
exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda
autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución
resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos
que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los
hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable
al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues
la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará
pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las
normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la
decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen
al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al
administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los
hechos juzgados sino de la forma en que se decidió ” (las negrillas fueron
añadidas).
Por otra parte, sobre el principio de congruencia como elemento íntimamente vinculado con el debido proceso y el deber de motivación, la SC 1289/2010-R de 13 de septiembre, indicó que debe entenderse: “…como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes” (las negrillas fueron añadidas).
Si aplicamos estos entendimientos jurisprudenciales al AC 0266/2022-CA, conforme lo referido previamente, es evidente que la parte de antecedentes que fue expuesta no coincide con los fundamentos referidos en la parte del análisis concreto de la decisión, en vista de que en ésta última se desacreditan los siguientes fundamentos: “…además de apoyar en base a doctrina, argumentos, criterios de autores -Eugenio Raúl Zaffaroni, Alessandro Baratta- y jurisprudencia constitucional comparada, sobre el derecho a no sufrir penas desproporcionadas en relación al bien jurídico, los efectos de la sanción, los factores del comportamiento que se pretende disuadir y cuestionar sobre la determinación del legislador si incurrió o no en un manifiesto exceso en rigor de las pernas y sanciones”. Criterios argumentativos que de ninguna manera fueron siquiera mencionados en la primera parte del fallo (antecedentes) y que si bien fueron abordados por la proponente de la acción, conforme se puede corroborar por el memorial cursante en obrados de fs. 7 a 14 vta., imperativamente debieron ser consignados en la parte pertinente de la decisión, con el fin de permitir un pronunciamiento coherente bajo los estándares de la garantía y los principios previamente desarrollados, además de la propia jurisprudencia constitucional. Por ello, la determinación de ratificar el rechazo debe responder a cada uno de los motivos presentados en la demanda, los cuales -se reitera- debieron ser consignados a objeto de su verificación en antecedentes.
En conclusión, si bien se comparte la decisión final de Comisión de Admisión, de ratificar el rechazo de la acción de inconstitucionalidad contra la norma denunciada por ausencia de fundamentación jurídico-constitucional con relación a las normas denunciadas, en atención a que la causal de rechazo es evidente; no obstante, el suscrito considera que era necesario emitir una decisión coherente en sus antecedentes y decisum, de conformidad con los fundamentos que fueron expuestos en el presente Voto.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano