II. FUNDAMENTOS DEL AC 0303/2022-CA DE 30 DE AGOSTO
Fecha: 30-Ago-2022
III. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
De acuerdo con la transcripción efectuada, el motivo para la decisión de rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta, expuesta en el AC 0303/2022-CA, es indudablemente la ausencia de fundamentación jurídico-constitucional, conforme la facultad otorgada por el art. 27.II inc. c) del CPCo; sin embargo, tal determinación implica que el accionante -si así lo decide- podría presentar nuevamente su demanda, aportando los elementos argumentativos referidos en la decisión que hubieran faltado en esta intervención, de esta manera “subsanando” su demanda, en respuesta de lo cual la Comisión de Admisión tendría que considerar nuevamente la admisión de la causa.
Desde una posición previsora y por la revisión de los antecedentes, el suscrito Magistrado considera que la base de aquella decisión no es la correcta puesto que da lugar a la posibilidad de volver a intentar la demanda por la vía de inconstitucionalidad, cuando la impertinencia para su resolución es indubitable. La pretensión del accionante refiere una invasión competencial efectuada por el Gobierno Autónomo Departamental de Potosí, que afecta aquella exclusiva del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí, por cuanto la Ley emitida en materia de “Deporte” refiere una disposición de recursos que no corresponden al nivel departamental, además que a partir de su emisión se suscribieron convenios, usurpando las funciones de los municipios.
De ahí se tiene que el objeto de la inconstitucionalidad, como reclamo sobre el ejercicio de una competencia del régimen autonómico, debe imperativamente ser considerada a través del conflicto de competencia acerca de “Competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado, o la Ley a las Entidades Territoriales Autónomas” (art. 85.I.2 del CPCo), cuyo marco normativo previsto en el procesal constitucional, conforme dispone el art. 92 “(Procedencia) I. El conflicto de competencias entre el nivel central del Estado y las Entidades Territoriales Autónomas y Descentralizadas, y entre éstas, procederá como conflicto positivo, cuando una de ellas entienda que la otra ejerce una determinada competencia que no el corresponde de acuerdo a la Constitución Política del Estado o la Ley. II. Asimismo, procederá como conflicto negativo, cuando ninguno de estos Niveles asuma las competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado o la Ley” (las negrillas corresponden al texto original), así como el art. 93 “(Leyes en materia autonómica) Se entenderá por leyes en materia autonómica aquella legislación del Estado o de las Entidades Territoriales Autónomas que asignen, desarrollen o regulen competencias en el marco de la Tercera Parte, Título I, Capítulo Octavo de la Constitución Política del Estado” (el resaltado es del texto original).
Por otra parte, es necesario citar el Fundamento Jurídico efectuado en el AC 0092/2020-CA de 28 de mayo, que revisó una pretensión similar a la presente causa, que resolvió de igual manera a la propuesta el rechazo de la demanda, y en que se desarrolló el siguiente entendimiento: «Al respecto que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronunció a través de la SC 0033/2010 de 20 de septiembre, citando a su vez al AC 0046/2010-CA de 5 de abril, en el que refiriéndose a los alcances del control de constitucionalidad, señaló lo siguiente: “En Bolivia, el Tribunal Constitucional, fue creado por la Constitución Política del Estado reformada en 1994, reconocimiento constitucional a partir del cual se afirma que existe un control de constitucionalidad concentrado, en cuya faceta reparadora de control de constitucionalidad, se encuentran tres brazos específicos de control a saber: El Control normativo, el control competencial y el control referente al respeto y vigencia de Derechos Fundamentales.
En cuanto al control normativo de constitucionalidad, señalo que: ‘…es el mecanismo encomendado al órgano contralor de constitucionalidad, para que en caso de ser activado, verifique la observancia y respeto a la Constitución de todas las normas infra-constitucionales caracterizadas por su generalidad, encontrándose dentro de este plexo normativo las leyes, los decretos supremos, las resoluciones de carácter general y otras normas que no tengan efectos particulares’. Luego añadió que: ‘…el control sobre normas de carácter general y los efectos de las decisiones del control normativo de constitucionalidad, son los rasgos distintivos de esta modalidad de control de constitucionalidad, en relación con el control competencial y con el control de constitucionalidad referente al respeto y vigencia de derechos fundamentales’.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES
- II. FUNDAMENTOS DEL AC 0303/2022-CA DE 30 DE AGOSTO
- III. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
- En cuanto al control competencial, sostuvo que: ‘…es aquel que tiene la finalidad de verificar el respeto a la garantía de la competencia plasmada en el Art. 31 de la Constitución abrogada y 122 de la Constitución vigente, para cuyo efecto, el recurs