A UTO CONSTITUCIONAL 0331/2022-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

A UTO CONSTITUCIONAL 0331/2022-CA

Fecha: 20-Sep-2022

I. SÍNTESIS DE LA ACCIÓN

I.1. Argumentos jurídicos de la acción

Mediante memorial presentado el 12 de septiembre de 2022 y remitido a Comisión de Admisión de este Tribunal el 15 de igual mes y año, cursante de fs. 20 a 32 vta., el accionante señala como cargos de inconstitucionalidad de los preceptos legales que impugna, lo siguiente: a) El art. 5 Bis del Código Penal (CP), modificado por el art. 3 de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción, bajo el nomen iuris: “Atribución de Responsabilidad Penal de Personas Jurídicas” dispone que: “Las personas jurídicas privadas y aquellas que constituyen empresas mixtas, independientemente de su organización o formas jurídicas, son responsables penalmente por la comisión de delitos de corrupción y vinculados…” (sic); transgrediendo el principio de legalidad penal previsto en el art. 116 de la CPE, el carácter personalísimo de la responsabilidad y el de no trascendencia de la pena establecido en el art. 5.3 de la CADH, al no cumplir con el principio de reserva de ley, siendo que no precisa bajo qué condiciones se considerará la comisión de un delito por la persona jurídica, en una total indiferencia de la definición legal del delito y del principio de responsabilidad subjetiva que está relacionado con el dolo como parte indivisible e indispensable del mismo; sin tener en cuenta, que el ordenamiento jurídico penal anterior a la Ley impugnada proscribía la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sustentándose en la “societas delinquere non potest”; es decir, que no se podía imputar a una persona jurídica la comisión de una conducta típica y antijurídica dada su naturaleza de ser una ficción de la Ley que no puede exteriorizar su voluntad en una conducta, lo que impide se pueda determinar si fue dolosa o culposa. En los numerales 1 y 2, prevé que: “1. Los hechos punibles hayan sido cometidos en beneficio o interés de aquellas; y 2. La persona jurídica, al margen de su finalidad y objeto legalmente declarados, se dedique a la comisión de ilícitos penales de corrupción vinculados…” (sic); el cual responde a la voluntad de los personeros legales o los componentes de la persona jurídica, todas las personas naturales, de modo que son ellas y no las personas jurídicas las que asumen las conductas ilícitas con la finalidad de lograr beneficios. En el segundo parágrafo se instituye que: “II. La responsabilidad de la persona jurídica procederá siempre que los ilícitos penales de corrupción y vinculados hayan sido cometidos por alguno de los sujetos enumerados a continuación: 1. Sus órganos o representantes, individuales o colectivos, autorizados para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica o que ostenten facultades de dirección, organización, administración, gestión y control dentro de la misma; 2. Una persona natural que carezca de atribuciones para obrar en representación de la persona jurídica, y su actuación haya sido ratificada por los órganos o representantes, aunque sea de manera tácita; o, 3. Una persona natural que, que actúe bajo la dirección o supervisión de alguno de los sujetos mencionados en el numeral 1 del presente Parágrafo” (sic); texto que vulnera el principio de legalidad penal, ya que es de textura abierta e indeterminada al estipular las circunstancias de habilitación de la persona jurídica a las probables responsabilidades penales, desconociendo la naturaleza colectiva, lo cual lesiona el principio de individualidad de la responsabilidad penal y el de no desplazamiento de la pena; por ello, considera que, pretender atribuir responsabilidad penal a las personas jurídicas carece de los elementos esenciales de la acción, como ser la voluntad, que se traduce en el movimiento corporal externo con un resultado ulterior. Así el art. 5.3 de la CADH prevé que: “La pena no puede trascender de la persona del delincuente” (sic); sin embargo, el precepto legal impugnado al establecer la responsabilidad penal de las personas jurídicas está dando lugar a que trascienda del delincuente y se desplace a una persona que no incurrió en la conducta delictiva, vulnerando el principio de no trascendencia de la pena; b) El art. 23 Bis del CP modificado por el art. 3 de la citada Ley cuestionada, instituye la “Responsabilidad Penal Autónoma de la Persona Jurídica”, que transgrede el principio non bis in ídem previsto por el art. 117.II de la CPE, así como el principio de no trascendencia de la pena, determinado por el art. 5.3 de la CADH, al establecer que la responsabilidad penal de la persona jurídica en los casos comprendidos de corrupción, resultarían independientes de la persona natural, con lo que se dará lugar a la aplicación de la doble sanción; sin considerar que dicho principio tiene como finalidad otorgar a la persona la seguridad de que el sistema punitivo -sea este penal o administrativo- no ejercerá de manera abusiva su potestad sancionadora cuando se consolide la comisión de un hecho ilícito que ya mereció la aplicación de una sanción o que es materia de un proceso o procedimiento sancionador; y, para su aplicación se requiere la existencia de identidad de sujeto, hechos y fundamento. En sujeción a ello, el art. 23 Ter del adjetivo penal es enfático al señalar que la responsabilidad penal de las personas jurídicas podrá ser atribuible únicamente por los ilícitos penales de: Legitimación de Ganancias Ilícitas; Enriquecimiento Ilícito; Cohecho Activo; Contratos Lesivos; e, Incumplimiento de Contrato y Sociedades o Asociaciones Ficticias o Simuladas; en el caso de la comisión de un ilícito penal, el ius puniendi del Estado perseguirá por un mismo delito a la persona jurídica, cuyo resultado final recaerá en los socios o accionistas, personero legal y a la vez perseguirá separadamente a las personas naturales que desempeñan esas funciones; es decir, que la figura de la responsabilidad penal autónoma deja abierta su subsistencia, para cuando sea o no posible establecer la participación de responsables individuales, ergo permite que el hecho generador del acto ilícito penal pueda servir para procesar tanto a una persona natural como jurídica sobre un igual suceso desarrollado en un lugar y momento determinado; y en cuanto a la identidad de fundamento, este recae sobre la protección y resguardo de un mismo bien o interés jurídico; c) Con relación al segundo parágrafo del art. 26 Bis introducido por la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción, señala que vulnera el principio de igualdad ante la Ley, cuando dispone que: “Las sanciones señaladas en los numerales 1, 2 y 3 del Parágrafo precedente, no se aplicarán a las personas jurídicas que presten una función pública (…) cuya interrupción pueda causar daños serios a la población” (sic); las cuales son: Pérdida de la Personalidad Jurídica, Sanciones Económicas y Sanciones Prohibitivas; entonces no se acusará a las personas jurídicas por la comisión de los delitos previstos por el art. 23 Ter, advirtiéndose que la norma legal impugnada otorga un tratamiento diferenciado y privilegiado a las personas jurídicas que presten servicios en la función pública con relación al resto de las existentes en el Estado Plurinacional de Bolivia, debido a que no cumple con las condiciones de validez, como la de identificar un fin legítimo constitucional y exponer fundamentos suficientes; y, no señalar únicamente a la interrupción de las actividades emergentes de la sanción, lo cual no resulta suficiente ni razonable para sustentar un trato diferenciado que genera la discriminación de las personas jurídicas no comprendidas en esa exclusión. Refiere también, que además de contravenir el principio de igualdad es contrario al objeto de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-, que establece los mecanismos y procedimientos destinados a prevenir, investigar y procesar actos de corrupción cometidos justamente por ex y actuales servidoras y servidores públicos en el ejercicio de sus funciones; y, d) Los arts. 91 Bis y 344 Bis del CPP, modificado por el art. 6 de la Ley antes mencionada, al prever el juzgamiento en rebeldía vulneran las normas previstas por los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE; 8 y 24 de la CADH; y, 14 del PIDCP; pues, si una persona por razones justificadas se encuentra fuera del territorio nacional, la notificación ya sea con la imputación o acusación realizada mediante edictos publicados en medios de prensa de circulación nacional, no cumple con su finalidad de poner en conocimiento al imputado para que pueda preparar su defensa, colocándolo en un total estado de indefensión; si bien es cierto que a tiempo de declarar la rebeldía del imputado o acusado se le designa un defensor de oficio, no es menos cierto que no satisface el derecho al debido proceso en sus garantías mínimas a ser oído y juzgado, ya que de un lado no tiene la oportunidad de hacer conocer su versión sobre los hechos atribuidos y de otro el defensor de oficio no cuenta con los medios de prueba a su disposición para cumplir a cabalidad con su labor de defensa; más aún si la jurisdicción constitucional no admite el planteamiento de las acciones de defensa, principalmente la acción de amparo constitucional, argumentando falta de legitimación activa.

Finalmente señala que según ha definido la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte-IDH) sobre “…la exigencia de que una persona sea oída es equiparable al derecho a un juicio” (sic) o a “…procedimientos judiciales justos…” (sic); juzgar a una persona en ausencia, declarándola en rebeldía, no cumple con ese estándar internacional y lesiona el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, pues constituye un trato diferenciado no justificado de manera suficiente y razonable, traduciéndose en un tratamiento discriminatorio a los ex y funcionarios públicos acusados de cometer delitos de enriquecimiento ilícito e investigación de fortunas, además de los contemplados en la categoría de los de lesa humanidad, con relación al resto de las personas acusadas.

I.2. Petición

Solicita se admita la presente acción de control normativo y se dicte sentencia “…declarando la inconstitucionalidad en tu totalidad de la Ley          N° 1390 de 27 de agosto de 2021 ‘LEY DE FOTALECIMIENTO PARA LA LUCHA CONTRA LA CORRUPCION´ en sus arts. 5 Bis, 23 Bis y 26 Bis modificados por el art. 3; y, 91 Bis modificado por el art. 6, así como el 344 Bis por conexitud” (sic).