A UTO CONSTITUCIONAL 0331/2022-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

A UTO CONSTITUCIONAL 0331/2022-CA

Fecha: 20-Sep-2022

II. Las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencia, atribuciones, consultas y recursos, requerirán el patrocinio de abogado” (las negrillas nos corresponden).

Asimismo, el art. 27.II del referido Código, desarrolla las causales de   rechazo, en los siguientes casos:

“a)   Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b)  Cuando sea presentada de manera extemporáneamente en los casos que así corresponda, o

c)  Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo” (las negrillas nos corresponden).

II.2.  Sobre la debida fundamentación jurídico-constitucional en las acciones de inconstitucionalidad abstracta

Sobre el particular, la SCP 1978/2014 de 13 de noviembre, refiriéndose a los cargos de inconstitucionalidad que deben ser cumplidos, mencionó que: «Sin embargo, para que este Tribunal Constitucional Plurinacional pueda pronunciarse en el fondo de las acciones de inconstitucionalidad en general, el accionante deberá cumplir con una carga argumentativa jurídico constitucional, la cual estará basada principalmente: En el deber de señalar la norma jurídica contraria a la Norma Suprema (art. 132 de la CPE); sin embargo, ello no significa que se deba realizar una mera enunciación de estas disposiciones sino que deberá ser de forma fundamentada haciendo mención a los artículos, valores y principios constitucionales que violaría esta norma, también en términos claros el accionante deberá mencionar el por qué considera que el precepto objeto de la acción de inconstitucionalidad, se encuentra contrapuesta con la Ley Fundamental, hechos que deberán ser además ciertos y verificables de la lectura de la propia ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto, ordenanza denunciada y que por tal motivo considere que deban ser expulsados del ordenamiento jurídico.

Planteada de esta manera, este Tribunal Constitucional Plurinacional, recién podrá advertir la existencia de un cargo de constitucionalidad susceptible de ser analizado; lo contrario, es decir simples menciones subjetivas de normas y presuntos derechos, no darán lugar a ingresar al fondo de la denuncia planteada y que por lo tanto se deba declarar su improcedencia.

Lo expresado tiene relación con lo expresado por la Corte Constitucional de Colombia cuando estableció los cargos mínimos en su Sentencia C-1052/01: “Las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través 'de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada’. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad”» (las negrillas nos corresponden).

II.3.  Análisis del caso concreto

En la presente acción normativa se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 3 y 6 de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción, el primero incorpora los arts. 5 Bis, 23 Bis, 23 Ter y 26 Bis al Código Penal; y el segundo que modifica los arts. 91 Bis y 344 Bis del CPP; por ser presuntamente contrarios a los arts. 8.II, 14.II, 115.II, 116.II, 117.I y II, 119 y 180.I de la CPE; 14.7 del PIDCP; 5.3, 8.2 y 4, 9 y 24 de la CADH; y, 11.1 de la DUDH. 

Con carácter previo, es necesario referirse a lo dispuesto por el art. 196.I de la Norma Suprema, que prevé que es atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional ejercer el control de constitucionalidad, confrontando el texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se acusan de infringidos, y en caso de advertirse contradicción en sus términos, proceder a la expulsión del ordenamiento jurídico del Estado, labor que debe basarse en una adecuada fundamentación jurídico-constitucional realizada por el o la accionante, pues como se tiene expresado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política del Estado, siendo inadmisible que se deba resolver sobre su incompatibilidad a partir de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan de infringidas, sólo así, este Tribunal podrá ingresar al análisis de fondo de la acción de inconstitucionalidad abstracta formulada.

En ese marco, del análisis de la acción normativa presentada, se verificó que, si bien el accionante cuenta con legitimación activa para interponer la misma, conforme establece el art. 74 del CPCo; los argumentos expuestos con relación al art. 3 de la Ley de Fortalecimiento para la Lucha contra la Corrupción, que incorpora los arts. 5 Bis, 23 Bis, 23 Ter y 26 Bis al Código Penal, radica principalmente en lo referente al citado art. 5 Bis, en que no se precisa bajo qué condiciones se considerará la comisión de un delito por la persona jurídica, y que el ordenamiento jurídico penal anterior a la Ley impugnada, proscribía la responsabilidad penal de las personas jurídicas, sustentándose en la “societas delinquere non potest”; es decir, que no se podía imputar a una persona jurídica; señalando que es de textura abierta e indeterminada al estipular las circunstancias de habilitación de la persona jurídica a las probables responsabilidades penales, desconociendo la naturaleza colectiva, con lo cual se estaría transgrediendo el principio de legalidad penal, el carácter personalísimo de la responsabilidad y el de no trascendencia de la pena; en cuanto al art. 23 Bis del CP, señala que vulnera el principio non bis in ídem y el de no trascendencia de la pena, al determinar que la responsabilidad penal de la persona jurídica en los casos comprendidos de corrupción, resultarán independientes de la persona natural, con lo que se dará lugar a la aplicación de la doble sanción y el art. 23 Ter, cuando prevé que la responsabilidad penal de las personas jurídicas podrá ser atribuible únicamente por los ilícitos penales de: Legitimación de Ganancias Ilícitas; Enriquecimiento Ilícito; Cohecho Activo; Contratos Lesivos; e, Incumplimiento de Contrato y Sociedades o Asociaciones Ficticias o Simuladas; es decir, que la figura de la responsabilidad penal autónoma deja abierta su subsistencia, cuando sea o no posible establecer la participación de responsables individuales y permite que el hecho generador del acto ilícito penal pueda servir para procesar tanto a una persona natural como jurídica sobre un mismo suceso desarrollado en un lugar y momento determinado; y, en cuanto al segundo parágrafo del art. 26 Bis, alega que este vulnera el principio de igualdad ante la ley, porque otorga un tratamiento diferenciado y privilegiado a las personas jurídicas que presten servicios en la función pública con relación al resto de las existentes en el Estado Plurinacional de Bolivia, y que además es contrario al objeto de la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”; de ello se advierte que los referidos argumentos a más de puntualizar un control de constitucionalidad por una parte van a un control tutelar de derechos y garantías constitucionales y de otra a un control de legalidad, que se aparta de lo requerido para un examen de constitucionalidad, y por el contrario hace alegaciones de una contravención propia de la legalidad ordinaria por cuanto enfatiza que lo previsto por el art. 26 Bis del CP, es contrario a la precitada Ley y no a una disposición constitucional como tal.

Respecto del art. 6 de la cuestionada Ley, que modifica los arts. 91 Bis y 344 Bis del CPP, alega como cargo de inconstitucionalidad que al prever el juzgamiento en rebeldía, se vulneran las normas previstas por los arts. 115.II, 117.I y 119.II de la CPE; 8 y 24 de la CADH; y, 14 del PIDCP; por cuanto la notificación con la imputación o acusación realizada mediante edictos publicados en medios de prensa de circulación nacional, no cumple con su finalidad de poner en conocimiento al imputado para que pueda preparar su defensa, colocándolo en un total estado de indefensión y en cuanto a la designación de un defensor de oficio, este no satisface el derecho al debido proceso en sus garantías mínimas a ser oído y juzgado; más aún si la jurisdicción constitucional no admite el planteamiento de las acciones de defensa, principalmente la acción de amparo constitucional, argumentando falta de legitimación activa; en ese sentido se tiene que los planteamientos, se encuentran vinculados a un control tutelar de derechos y garantías constitucionales, que no puede ser dilucidada y resuelta a través de una acción de inconstitucionalidad abstracta.

Por lo señalado, se tiene que no se efectuó contraste alguno de la normativa impugnada con las normas del texto constitucional ni con las del bloque de constitucionalidad, mucho menos que la eventual contradicción se halle fundamentada; pues, se limita únicamente a desarrollar el texto contenido en la normativa del Sistema Universal e Interamericano de Protección de los Derechos Humanos con relación a los derechos aludidos y citas dispersas de normas legales, constitucionales y convencionales, así como de jurisprudencia constitucional, a más de aludir la vulneración de principios, derechos y garantías constitucionales; sin efectuar el respectivo contraste de la o las antinomias advertidas, menos con los preceptos constitucionales que engloban a los citados derechos, de los que solo hizo referencia a la normativa constitucional que reconoce los mismos; como se tiene referido en el Fundamento Jurídico II.2 de este fallo constitucional, al cuestionar la constitucionalidad de una norma emanada de un Órgano del Estado, la carga argumentativa de formular con claridad tales motivos es imprescindible y por lo mismo ineluctable para la o el accionante, no pudiendo la jurisdicción constitucional subsanar de oficio esta omisión o interpretar la intención de la parte interesada al interponer sus postulados, aspecto que se constituye en un impedimento para someter al control de constitucionalidad; de esa manera, se incumple con la exigencia contenida en el art. 24.I.4 con relación al          art. 27.II inc. c) del CPCo, aspecto que determina el rechazo de la acción de inconstitucionalidad abstracta cuando la misma carece de fundamento jurídico-constitucional que justifique una decisión de fondo por parte de este Tribunal.

En consecuencia, la acción de inconstitucionalidad abstracta interpuesta no cumplió con los requisitos exigidos por el Código Procesal Constitucional.