II.
FUNDAMENTOS DE LA SCP 0137/2023 DE 24 DE NOVIEMBRE
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

II. FUNDAMENTOS DE LA SCP 0137/2023 DE 24 DE NOVIEMBRE

Fecha: 24-Nov-2023

III. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

Según determina el art. 30.II numerales 14 y 17 de la CPE, las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos tienen derechos colectivos: “Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos acorde a su cosmovisión”; y, “A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables existentes en su territorio sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros”. En ese contexto, y en concordancia con el ejercicio de tales derechos, el art. 403.I de la Norma Suprema, “…reconoce la integralidad del territorio indígena originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e informada y a la participación en los beneficios por la explotación de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia armónica con la naturaleza. Los territorios indígenas originario campesinos podrán estar compuestos por comunidades”.

Disposición constitucional concordante con el art. 3.III cuarto párrafo de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) ‒Ley 1715 de 18 de octubre de 1996‒, la misma que dispone: “Las tierras comunitarias de origen y las tierras comunales tituladas colectivamente no serán revertidas; enajenadas, gravadas, embargadas, ni adquiridas por prescripción. La distribución y redistribución para el uso y aprovechamiento individual y familiar al interior de las tierras comunitarias de origen y comunales tituladas colectivamente                   se regirá por las reglas de la comunidad, de acuerdo a sus normas y costumbres” (las negrillas nos corresponden).

En ese mismo sentido, el art. 394.III de la CPE, determina que: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria o colectiva, que comprende el territorio indígena originario campesino, las comunidades interculturales originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable, inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán ser tituladas reconociendo la complementariedad entre derechos colectivos e individuales respetando la unidad territorial con identidad” (las negrillas fueron añadidas).

Respecto a la titulación colectiva y la gestión territorial, la SCP 0030/2020 de 23 de septiembre, sostuvo que: “La libre determinación y territorialidad, se encuentran resguardados, con el reconocimiento de la titulación colectiva de tierras como TIOC, que de manera conexa protege su derecho a la gestión territorial, que forma parte del reconocimiento del Estado como: ‘…pueblos indígena originario campesinos como naciones con capacidad para definir sus destinos en el marco de la unidad (art. 2 de la CPE), que se interrelacionan en un mismo territorio y se garantiza el fortalecimiento de esas identidades plurinacionales. La plurinacionalidad como nuevo enfoque de la diversidad, reconoce el derecho a la libre determinación de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, su cultura, sus instituciones y forma de promoción y gestión de su desarrollo, como factores de cambio dentro del proceso de descolonización y construcción de la plurinacionalidad’ (DCP 0006/2013 de 5 de junio).

La misma Declaración Constitucional Plurinacional, sostiene que, en el marco de su derecho a la libre determinación, ‘…las decisiones que puedan ser asumidas por las naciones y pueblos indígena originario campesinos encuentran fundamento en el derecho a su autonomía, el cual, de acuerdo a su cosmovisión y valores propios, garantiza que estos colectivos, determinen su proyecto colectivo de vida, su forma de organización política, social, institucional, económica y sus formas propias de gestión comunal, aspectos que además encuentran sustento en los elementos fundantes del Estado Plurinacional de Bolivia; es decir, en la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad y la descolonización’” (el resaltado nos pertenece).

En ese contexto, es factible, que dentro de un territorio colectivo o (TIOC), se intente cualquier demanda que pretenda definir el derecho de propiedad o posesión como sucede en el presente caso, y si en resolución de la misma se aplica el razonamiento usado por la SCP 0137/2023, es decir que, si un procedimiento en la jurisdicción agroambiental u ordinaria con dicho fin se inicia, y el mismo nunca fue conocido –por su nomenclatura, procedimiento legal y resolución de fondo– por la JIOC, se estaría desconociendo el derecho de las NyPIOC al ejercicio de su gestión territorial, que incumbe resolver controversias internas sobre la propiedad y posesión del territorio colectivo conforme a sus propias normas y procedimientos.

En tal sentido, y usando el mismo argumento, se podría establecer que no concurre el ámbito de vigencia material, dado que, la propia Ley de Deslinde Jurisdiccional, establece que: “El ámbito de vigencia material de la jurisdicción indígena originaria campesina no alcanza a las siguientes materias: d) (…) Derecho Agrario, excepto la distribución interna de tierras en las comunidades que tengan posesión legal o derecho propietario colectivo sobre las mismas (art. 10.II [el resaltado nos pertenece]); pues en el presente caso, al no haberse demostrado, que el bien objeto de la demanda, se encuentra dentro de una titulación colectiva; máxime si en la Conclusión II.5, se advierte que el demandante tiene un trámite de saneamiento individual en el INRA respecto al mismo predio, este debió ser el argumento para determinar la falta de concurrencia del ámbito de vigencia material para el ejercicio de la JIOC, por ende la competencia de la autoridad jurisdiccional agroambiental; fundamentos que, no obstante la conformidad del suscrito con el fondo de la determinación asumida en la SCP 0137/2023, hacen conducente la presente fundamentación de Voto Aclaratorio, en señal de disconformidad con los fundamentos que sustentan tal decisión. 

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano