I. FUNDAMENTOS DE LA SCP 1142/2023-S3 de 29 de diciembre
Fecha: 29-Dic-2023
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO DISIDENTE
La suscrita Magistrada considera que respecto al artículo cuyo cumplimiento fue solicitado por los particulares accionantes, debía considerarse el tenor del texto de dicho dispositivo, el mismo que prescribe: “I. Están facultadas para solicitar la delimitación interdepartamental, intradepartamental y de territorios indígena originario campesinos, como unidad territorial, las siguientes:
(…)
b. Las alcaldesas o los alcaldes de las unidades territoriales municipales involucradas en los procedimientos de conciliación administrativa de límites intradepartamentales” (el resaltado es agregado).
Precepto que a su vez, como refiere la parte accionante, se relaciona con el DS 1560 de 18 de abril de 2013, que reglamenta a la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales, estableciendo los procedimientos administrativos en todas sus etapas para la delimitación de unidades territoriales interdepartamentales e intradepartamentales; cuyo art. 66 -señalado por los impetrantes de tutela-, está incurso en el Capítulo II de ese Decreto Supremo, que reglamenta el procedimiento de conciliación administrativa para delimitación intradepartamental, en específico, el contenido de la solicitud de delimitación interdepartamental, intradepartamental y de territorios indígena originario campesinos; que, como bien señala el art. 28.I.b de la Ley 339 -objeto de la acción de cumplimiento-, se constituye en una acción facultativa -en este caso, de la máxima autoridad edil-.
En ese contexto, es evidente que los accionantes pretendieron que vía acción de cumplimiento, se procure que las autoridades accionadas del GAM de La Paz, sean compelidas por la jurisdicción constitucional a dar inicio a un procedimiento de conciliación administrativa; actuación procesal que, como bien se advierte del art. 28.I.b de la Ley 339, es eminentemente potestativa de la alcaldesa o el alcalde del municipio involucrado en un conflicto de límites.
Por lo que a criterio de la suscrita Magistrada, en la SCP 1142/2023-S3 -objeto de disidencia-, debió considerarse que la acción de cumplimiento tutela mandatos normativos de acción y abstención; es decir, tanto la ejecución de aquello que es deber del servidor público (norma imperativa de hacer), como la inejecución de aquello que el servidor público por mandato normativo expreso no debe hacer; resultando que en el presente caso, el art. 28.I.b de la Ley 339, no se configura en un mandato imperativo de hacer impuesto a las autoridades municipales accionadas, sino que regula la facultad atribuida a la máxima autoridad edil, de instaurar dicho proceso conciliatorio.
Razones por las cuales, es posición de la suscrita Magistrada que, al advertirse que la norma invocada por los accionantes no reúne la cualidad de constituir un mandato específico y determinado, que configure un deber vigente, cierto, claro e inobjetable, de ineludible y de obligatorio cumplimiento, predicable a las autoridades accionadas, para poder ser objeto de la acción de cumplimiento; su demanda tutelar era improcedente y ameritaba denegarse la tutela.