SENTENCIA CONSTITUCIONAL
PURINACIONAL 0127/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PURINACIONAL 0127/2024-S3

Fecha: 02-May-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PURINACIONAL 0127/2024-S3

Sucre, 2 de mayo de 2024

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  MSc. Isidora Jiménez Castro

Acción de libertad

Expediente:                  47881-2022-96-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 048/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 14 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Miguel Ricardo Romay Callejas contra Valquiria Juanny Ly Machaca Condori, Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES RELEVANTES DEL CASO

I.1. Identificación del problema jurídico planteado

El accionante por memorial presentado el 12 de mayo de 2022, cursante de fs. 1 a 2, refiere que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, el 10 de mayo de 2022, solicitó cesación a su detención preventiva, decretado al día siguiente “por la Secretaria” del Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionada-; fijándose audiencia para el 17 de igual mes y año, es decir, siete días después, sobrepasando el límite del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), situación que vulneraría el principio de celeridad como elemento del debido proceso, vinculado a su derecho a la libertad.

En tal virtud, invocando el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE), solicitó señalamiento de audiencia en el día y remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura por el accionar de la indicada funcionaria.

 

I.2. Resolución del Tribunal de garantías

El Tribunal de Sentencia Penal Séptimo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 048/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 14 a 16, denegó la tutela solicitada fundamentando que, el acto lesivo referido al plazo previsto en el art. 239 del CPP desapareció, debido a que el accionante formuló recurso de reposición contra el señalamiento cuestionado, dejando el Juez de la causa, sin efecto la fecha fijada por la Secretaria accionada en el decreto de 11 de mayo de 2022 y programando una nueva audiencia para el 13 de igual mes y año, encontrándose dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas, conforme a normativa vigente.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

II.1.    De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad

La SCP 0482/2013 de 12 de abril, integró la jurisprudencia constitucional vinculada a los presupuestos procesales de la subsidiariedad excepcional que rige las acciones de libertad, estableciendo que: “En los casos que se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -posteriores a la imputación-, a través de la presente acción tutelar, previa y necesariamente se debe considerar situaciones en los cuales de manera excepcional, no es posible ingresar al fondo de la acción de libertad:

1. Cuando la acción de libertad esté fundada directamente en la vulneración al derecho a la libertad personal por causa de haberse restringido la misma al margen de los casos y formas establecidas por ley, y no esté vinculada a un delito y por tanto no se hubiera dado aviso de la investigación, la acción puede ser activada de forma directa contra las autoridades o persona que violentaron la Constitución Política del Estado y la ley; aclarando que el Juez de Instrucción de turno, no tiene competencia para el efecto conforme se ha señalado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional.

2. Cuando el fiscal da aviso del inicio de la investigación al Juez cautelar y ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional.

3. Cuando el accionante hubiera denunciado los actos restrictivos de su libertad personal o física ante el Juez cautelar, como también, paralela o simultáneamente a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad, sobreviene también la subsidiaridad.

4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada.

5. Si impugnada la resolución, ésta es confirmada en apelación, empero, en lugar de activar inmediatamente la acción libertad, decide voluntariamente, realizar una nueva petición ante la autoridad ordinaria, tendiente a un nuevo análisis y reconsideración de su situación jurídica, sea mediante una solicitud de modificación, sustitución, cesación de detención preventiva, etc., y la misma está en trámite, en esos casos, ya no es posible acudir a la jurisdicción constitucional impugnando la primera o anterior resolución judicial, donde se emitió el auto de vista, inclusive; por cuanto las partes de un proceso están impelidas de actuar con lealtad procesal, de no ser así, se provocaría una duplicidad de resoluciones en ambas jurisdicciones, e incidiría negativamente en el proceso penal de donde emerge la acción tutelar”.

III. CASO CONCRETO

El accionante denunció que, por memorial de 10 de mayo de 2022, solicitó cesación a su detención preventiva, “decretado” al día siguiente por la Secretaria del Juzgado de Instrucción Penal Décimo de la Capital del departamento de La Paz -hoy accionada-, fijando audiencia para el 17 de igual mes y año -es decir- siete días después, sobrepasando el límite del plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), situación que vulneraría el principio de celeridad como elemento del debido proceso, vinculado a su derecho a la libertad.

No obstante, del informe remitido por la Secretaria hoy accionada, se establece que, paralelamente a la interposición de la presente acción tutelar, el accionante interpuso recurso de reposición contra la providencia de 11 de mayo de 2022, logrando que el Juez de la causa reponga el presunto acto lesivo, señalando nueva audiencia para el 13 de igual mes y año, encontrándose este actuado dentro del plazo de las cuarenta y ocho horas, conforme a normativa vigente; consiguientemente, se aplican al caso concreto las subreglas desarrolladas en el acápite anterior respecto a la subsidiariedad excepcional que rige las acciones de libertad, por tal razón, en el caso, corresponde denegar la tutela impetrada.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 048/2022 de 13 de mayo, cursante de fs. 14 a16; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, conforme los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.


Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO