SENTENCIA CONSTITUCIONAL PURINACIONAL 0123/2024-S3
Fecha: 02-May-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PURINACIONAL 0123/2024-S3
Sucre, 2 de mayo de 2024
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Isidora Jiménez Castro
Acción de libertad
Expediente: 47849-2022-96-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución T.G.C. 89/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosalba Raquel Maldonado Bustamante en representación sin mandato de Mari Alba Flores contra Marco Antonio Laurenty Titirico, Juez de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES RELEVANTES DEL CASO
I.1. Identificación del problema jurídico planteado
A través de Sentencia Condenatoria 232/2019 de 23 de septiembre, se impuso a la ahora accionante una pena de reclusión de tres años en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, no obstante, por certificado de permanencia y conducta se evidenció que ya cumplió tres años y dos días de su condena. En tal razón, el 30 de marzo de 2022, presentó memorial al efecto pidiendo se expida mandamiento de libertad a su favor por cumplimiento de la misma; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar (19 de abril del citado año) no se efectivizó la misma por retardo del Juez de Ejecución Penal Primero del El Alto del departamento de La Paz, hoy accionado.
En consecuencia, alega que se vulneraron sus derechos a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
En tal razón, solicitó que la autoridad accionada, en el día, expida su mandamiento de libertad por cumplimiento de la pena.
I.2. Resolución del Juez de garantías
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución T.G.C. 89/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 18 a 19, denegó la tutela impetrada con base en los siguientes fundamentos: a) La revisión del cuaderno de ejecución, advirtió que el mandamiento de libertad por cumplimiento de la pena fue recepcionado por la Oficina Gestora de Procesos el 18 de abril de 2022, a horas 10:44, mismo que fue remitido al Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del señalado departamento, el mismo día a horas 15:00. En consecuencia, la remisión por parte de la mencionada Oficina Gestora de Procesos al Juzgado precitado, no fue de manera inmediata como lo expresó la hoy accionante. El memorial, conforme informó la autoridad ahora accionada, fue pasado a despacho el 19 de igual mes y año, fecha en la que se emitió la Resolución 70/2022, por la cual se dispuso la concesión de la libertad definitiva a favor de la accionante; y, b) Si bien existió alguna dilación, la misma no fue atribuible al Juez ahora accionado, sino al personal de la Oficina Gestora de Procesos, que remitió el memorial al Juzgado en el lapso de cuatro horas, y también el retraso puede atribuirse al personal de dicho Juzgado, que ingresó el memorial a despacho de la autoridad accionada al día siguiente de su recepción. Por lo que, en observancia del art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece el plazo de veinticuatro horas para resolver cuestiones de mero trámite, siendo que la hoy accionante presentó su solicitud el 18 de abril de 2022, y la misma fue atendida por la autoridad hoy accionada el 19 de igual mes y año, dentro de las veinticuatro horas, se evidencia que no existió dilación alguna.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
II.1. La acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho
La SC 0044/2010-R de 20 de abril, respecto al hábeas corpus -hoy acción de libertad- traslativo o de pronto despacho, señaló que: “…a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE (…) establece que, también procede el hábeas corpus cuando se aleguen ‘…otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad…’, e implícitamente fue reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares (SSCC 1109/2004-R, 1921/2004-R)…” (el subrayado nos pertenece).
A su vez, la SCP 0571/2012 de 20 de julio, refirió que: “…el hábeas corpus -ahora acción de libertad- traslativo o de pronto despacho: ‘…se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’”
Por otra parte, la SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, de igual manera puntualizó que: “...la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad".
Asimismo, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esa modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad”.
III. CASO CONCRETO
A través del memorial presentado en la Oficina Gestora de Procesos, el 18 de abril de 2022 a horas 10:44, la ahora accionante solicitó se expida a su favor mandamiento de libertad por cumplimiento de la pena ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz (fs. 3 y vta.). Es así que, conforme se percató el Juez de garantías, de la Oficina Gestora de Procesos, el extrañado memorial fue remitido ese mismo día al Juez ahora accionado, quien habiéndolo recibido el 19 de igual mes y año, emitió la Resolución 70/2022, que dispuso la cesación de libertad a favor de la accionante (eso en virtud al principio de inmediación), sin que hubiera un grosero desconocimiento o vulneración del principio de celeridad por parte de la autoridad accionada.
En ese sentido, el Juez de garantías al denegar la tutela impetrada obró de forma correcta.
POR TANTO
La Sala Tercera del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución T.G.C. 89/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 18 a 19; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO