SENTENCIA CONSTITUCIONAL PURINACIONAL 0123/2024-S3
Fecha: 02-May-2024
I. ANTECEDENTES RELEVANTES DEL CASO
I.1. Identificación del problema jurídico planteado
A través de Sentencia Condenatoria 232/2019 de 23 de septiembre, se impuso a la ahora accionante una pena de reclusión de tres años en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, no obstante, por certificado de permanencia y conducta se evidenció que ya cumplió tres años y dos días de su condena. En tal razón, el 30 de marzo de 2022, presentó memorial al efecto pidiendo se expida mandamiento de libertad a su favor por cumplimiento de la misma; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la acción tutelar (19 de abril del citado año) no se efectivizó la misma por retardo del Juez de Ejecución Penal Primero del El Alto del departamento de La Paz, hoy accionado.
En consecuencia, alega que se vulneraron sus derechos a la libertad, a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
En tal razón, solicitó que la autoridad accionada, en el día, expida su mandamiento de libertad por cumplimiento de la pena.
I.2. Resolución del Juez de garantías
El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución T.G.C. 89/2022 de 20 de abril, cursante de fs. 18 a 19, denegó la tutela impetrada con base en los siguientes fundamentos: a) La revisión del cuaderno de ejecución, advirtió que el mandamiento de libertad por cumplimiento de la pena fue recepcionado por la Oficina Gestora de Procesos el 18 de abril de 2022, a horas 10:44, mismo que fue remitido al Juzgado de Ejecución Penal Primero de El Alto del señalado departamento, el mismo día a horas 15:00. En consecuencia, la remisión por parte de la mencionada Oficina Gestora de Procesos al Juzgado precitado, no fue de manera inmediata como lo expresó la hoy accionante. El memorial, conforme informó la autoridad ahora accionada, fue pasado a despacho el 19 de igual mes y año, fecha en la que se emitió la Resolución 70/2022, por la cual se dispuso la concesión de la libertad definitiva a favor de la accionante; y, b) Si bien existió alguna dilación, la misma no fue atribuible al Juez ahora accionado, sino al personal de la Oficina Gestora de Procesos, que remitió el memorial al Juzgado en el lapso de cuatro horas, y también el retraso puede atribuirse al personal de dicho Juzgado, que ingresó el memorial a despacho de la autoridad accionada al día siguiente de su recepción. Por lo que, en observancia del art. 132 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que establece el plazo de veinticuatro horas para resolver cuestiones de mero trámite, siendo que la hoy accionante presentó su solicitud el 18 de abril de 2022, y la misma fue atendida por la autoridad hoy accionada el 19 de igual mes y año, dentro de las veinticuatro horas, se evidencia que no existió dilación alguna.