II. FUNDAMENTOS DEL AC 0297/2024-CA DE 4 DE JULIO
Fecha: 04-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
En criterio del suscrito, si bien es evidente que la acción de inconstitucionalidad concreta resulta extemporánea a la pretensión de inconstitucionalidad intentada por la parte proponente de la acción de control normativo, ello no es eximente de que este Tribunal en su Comisión de Admisión omita identificar de manera adecuada el objeto de la inconstitucionalidad, pese a la inconsistencia presentada por el interesado.
Conforme se podrá verificar, el AC 0297/2024-CA en la introducción de la causa indica que se demanda: “…la inconstitucionalidad –de manera parcial– del art. 14 de la Ley de Procedimiento Especial para la Restitución de Derechos Laborales…” (las negrillas nos corresponden), sin precisar en ningún momento qué parte es la considerada inconstitucional. Posteriormente, la síntesis de la acción hace una mención general del art. 14 de la Ley 1468 como la norma objeto de la acción, nuevamente sin presentar mayor discernimiento, tal como lo hace la demanda y que se expuso en el acápite anterior, definiendo tal aspecto que el objeto jurídico es la totalidad de la norma señalada, a contrario sensu de lo que los antecedentes denotan.
Por su parte, en el análisis del caso concreto se mantiene la referencia “de manera parcial” sobre el artículo denunciado, pero al mismo tiempo se lo alude sólo como el art. 14 de la Ley 1468; aspectos que en criterio del suscrito Magistrado de Comisión de Admisión, constituyen una afrenta al deber de síntesis, uniformidad y coherencia interna y externa que las Resoluciones de esta alta jurisdicción deben expresar, por cuanto no se expone en ningún momento la correcta identificación de la norma denunciada como inconstitucional, la cual debe ser válida en una decisión pública.
A todo ello, debemos aclarar que aun cuando haya sido el propio proponente de la acción, que en el contenido de su memorial confunde reiteradamente el art. 14 de la Ley 1468, con los parágrafos específicos que intentaría denunciar como inconstitucionales, ello no significa que la Comisión de Admisión deba arrastrar aquel error, emitiendo un fallo en etapa de admisión con evidentes desaciertos en su propio desarrollo argumentativo.
Por estas razones, aun cuando sea una observación a la presentación formal del caso, el suscrito considera que si bien la decisión de rechazo por extemporaneidad es adecuada a los antecedentes del caso; no obstante, como responsabilidad de Comisión de Admisión, la identificación de las normas invocadas no debe ser escueta ni imprecisa, sino que debe emerger de un análisis juicioso y sopesado de los antecedentes; por ello, el señalamiento ambiguo efectuado, tuvo que ser corregido de acuerdo con las facultades y deberes internos de la Comisión, por lo que se suscribe el presente Auto Constitucional, a objeto de salvar responsabilidad; todo de conformidad con los fundamentos que fueron expuestos en el presente Voto Aclaratorio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano