II. FUNDAMENTOS DEL AC
0312/2024-CA DE 11 DE JULIO
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

II. FUNDAMENTOS DEL AC 0312/2024-CA DE 11 DE JULIO

Fecha: 11-Jul-2024

FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

Sucre, 11 de julio de 2024

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Magistrado:............. Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

Acción de inconstitucionalidad concreta

Auto Constitucional    0312/2024-CA

Expediente:              65223-2024-131-AIC

Departamento:        Oruro

I. ANTECEDENTES

El suscrito Magistrado, conformante de Comisión de Admisión, si bien se encuentra de acuerdo con la decisión de ratificar el rechazo de la demanda, asumida en el AC 0312/2024-CA de 11 de julio, dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta remitida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Corque en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo, ambos del departamento de Oruro, interpuesta por Américo Pilco Mamani, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 393 bis, 393 quater y 393 quinquer del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, por ser presuntamente contrarios a los arts. 13.III, 115.II y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE); 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); 2 y 18 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); y, 8.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); no obstante, hace conocer su Voto Aclaratorio por desacuerdo en la llamada de atención dispuesta tanto en el Fundamento Jurídico II.5.1 como en el punto segundo de la parte dispositiva del fallo, entendiendo de una revisión de los antecedentes remitidos, que ésta no corresponde, siendo un exceso indebido en contra de la autoridad judicial consultante; posición que se respalda conforme a los siguientes razonamientos:

II. FUNDAMENTOS DEL AC 0312/2024-CA DE 11 DE JULIO

A partir de una revisión exhaustiva y detenida de los actuados elevados en consulta ante este Tribunal, se tiene que el memorial de la acción de inconstitucionalidad concreta fue interpuesto el 28 de febrero de 2024, cuyo conocimiento recayó en el Juez de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de Oruro, cuya autoridad titular, por decreto de 1 de marzo de 2024 (fs. 10), dispuso: “A lo principal, se tiene presente la acción de Inconstitucionalidad Concreta planteada por la parte acusada y considérese en audiencia de juicio oral programada. Al Otrosí.- Por señalado el domicilio procesal y los medios alternativos” (sic [las negrillas y el subrayado corresponden al actuado indicado]).

De acuerdo con el acta de audiencia de inconstitucionalidad concreta de 27 de junio de 2024, cursante de fs. 22 a 24, el acto fue desarrollado en suplencia legal por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Corque también del departamento de Oruro; en que se dictó la Resolución 174/2024 de la misma fecha, que firma la autoridad suplente; y que ahora se revisa.

Ahora bien, el Auto Constitucional objeto de este Voto Aclaratorio, luego de resuelta la causa señalada, en el Fundamento Jurídico II.5.1 “Otras consideraciones”, refiere lo siguiente: “La Comisión de Admisión de este Tribunal, acorde a los principios dispuestos en el art. 3.2, 3, 4 y 6 del CPCo, de la revisión del expediente y la documental arrimada al expediente no puede dejar de pronunciarse respecto a la tramitación de esta acción de inconstitucionalidad concreta; toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el art. 80 del citado Código, no se evidencia el cumplimiento de plazos y procedimiento, toda vez que la acción normativa fue interpuesta el 28 de febrero de 2024 (fs. 1), y el 1 de marzo de igual año (fs. 10), por decreto se dispuso tener presente la misma y que sería considerada en audiencia de juicio oral y público programado; es decir que, no se corrió traslado a la otra parte con presente acción normativa; de igual forma no adjuntó toda la documentación de los antecedentes necesarios; omitiendo remitir diligencias de notificación, para establecer la fecha en las que se puso en antecedente, incumpliendo el tiempo y procedimiento establecido por el Código Procesal Constitucional; y siendo que la resolución fue pronunciada el 27 de junio de ese año; es decir, tres meses y veintisiete días después de su formulación, cuando le mismo debe ser resuelto en veinticuatro horas, a partir de la contestación de la otra parte, quien cuenta con tres días para hacerla, con o sin ella debe pronunciar su decisión; advirtiéndose que dicho plazo de cumplimiento obligatorio, no fue cumplido, mucho menos respetado.

Conforme a ello, corresponde llamar la atención al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Corque en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo, ambos del departamento de Oruro, para que en futuras actuaciones de cumplimiento a las disposiciones procesales, así como la revisión de los expedientes antes de su remisión a este Tribunal”.

III. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

En criterio del suscrito Magistrado conformante de Comisión de Admisión, la facultad exhortativa o de reconducción del procedimiento constitucional que se ejerce en esta jurisdicción, obedece no sólo al deber de pedagogía constitucional que este Tribunal efectúa en el cumplimiento de sus funciones, sino también a la responsabilidad que como servidores públicos tienen[1], tanto quienes son objeto de ella, como los que la determinan; y es por ello, que ésta debe ser efectuada con suma cautela, dado que cualquier asignación de responsabilidad constituye también un compromiso de ser sujeto a la misma medida[2], si el pronunciamiento no se encuentra acorde con los antecedentes del caso, los hechos y circunstancias que lo rodean.

A partir de ello, se tiene que la llamada de atención efectuada en el Fundamento Jurídico II.5.1 del referido Auto Constitucional, recae en el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Corque en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo, ambos del departamento de Oruro; y, tiene como base -según el fallo objeto de Voto Aclaratorio- tres hechos: a) El retraso en la resolución de la acción de control normativo; b) La ausencia de traslado con la misma; y, c) La omisión de adjuntar la documental necesaria para verificar la tramitación del caso.

Entendido el marco del pronunciamiento de la llamada de atención, el Magistrado que presenta el Voto aclaratorio, considera que ésta no sólo es impertinente conforme los actuados remitidos, sino también injusta por cuanto carece de objetividad en la revisión de los antecedentes.

En primer lugar, según el fallo constitucional, la responsabilidad recae en el Juez que actuó en suplencia legal, omitiendo considerar que la autoridad que dictó el decreto de 1 de marzo de 2024, que difirió el tratamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta hasta junio de ese año, fue el Juez titular del Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de Oruro, quien se encontraba en conocimiento pleno de la causa.

En segundo lugar, si bien la demanda fue presentada a finales de febrero, el referido decreto fue emitido el 1 de marzo, ambos de 2024, y la resolución se efectuó en junio de ese mismo año, no puede dejarse de lado el hecho de que la misma fue interpuesta dentro de un proceso penal oral en Juzgado de Sentencia Penal, en el que ya se había señalado una audiencia de juicio oral, público y contradictorio; y es recién en aquella en que se puede efectuar la tramitación de cualquier incidente y/o excepción, sea este interpuesto en la fase de preparación del juicio o en el juicio oral; así lo dejo sentado la jurisprudencia constitucional en la SCP 0418/2018-S2 de 6 de marzo[3].

Entonces, se concluye que la autoridad judicial señalada por el AC 0312/2024-CA como responsable del retraso en la tramitación de la causa, no fue quien hizo el señalamiento, sino que sólo cumplió con el acto ya determinado, y en aquella labor de desarrollar la audiencia previamente fijada, conforme lo había ya dispuesto la autoridad titular, fue dictada la decisión; mientras que el tratamiento de la misma, aunque tardío, fue en razón al señalamiento de audiencia de juicio oral, en donde deben dilucidarse este tipo de proposiciones, en virtud de la oralidad que rige este procedimiento.

Por otro lado, otro aspecto de la llamada de atención es el incumplimiento del procedimiento constitucional, en tanto la autoridad no hubiere dispuesto el traslado de la causa. En este acápite, el suscrito además de ratificar que no se trata de la misma autoridad que emitió el decreto de 10 de marzo de 2024 y la Resolución en consulta, también considera que debió revisarse con mayor cuidado y responsabilidad los antecedentes, los cuales demuestran que sí se efectuó el traslado extrañado, conforme señala la autoridad en la Resolución 174/2024 de 27 de junio (fs. 24 a 27 vta.), en el Considerando I, cuando indica: “…una vez concluida la etapa preparatoria, el Ministerio Público tiene bien en deducir pliego acusatorio en contra de Américo Pilco Mamani, Limberth Cruz Catacora y Roberto Carlos Escobar Villanueva, atribuyéndoseles a los mismos la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, radicada la causa en la misma mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2024, Américo Pilco Mamani, Limberth Cruz Catacora y Roberto Carlos Escobar Villanueva, tiene a bien promover acción de inconstitucionalidad concreta habiéndose dispuesto se promueva la misma, corriéndose en traslado a la representación del Ministerio Público quien mediante escrito fiscal tiene a bien contestar el mismo…” (las negrillas nos corresponden); hecho que se ratifica con el memorial presentado por el Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Narcotráfico de Oruro y que cursa en obrados de fs. 19 a 20 vta.. Por lo que constituye un error afirmar que la autoridad, que corresponda, no hubiere dado cumplimiento al procedimiento constitucional y peor aún el efectuar una llamada de atención bajo una falsa o errónea afirmación, el cual -como pudo verificarse con los propios datos del proceso- no es evidente.

Por último, en cuanto a la llamada de atención porque la autoridad no hubiere remitido todas las piezas procesales necesarias, si bien esto es evidente en tanto no se cuenta con algunos de los actuados que acreditarían de mejor manera la situación procesal; no es menos evidente que aquello no es una acción u omisión que amerite una llamada de atención, en tanto, la verdad de los hechos puede ser conocida por la simple y sesuda revisión de lo que sí fue remitido.

Por estas razones, el suscrito considera que si bien la decisión de rechazo por extemporaneidad y ausencia de fundamentación jurídico-constitucional es adecuada a los antecedentes del caso; no obstante, la llamada de atención efectuada a la autoridad judicial que remitió en revisión su decisión, tanto en los motivos como en la parte dispositiva de la decisión, no es correcta, por cuanto omite considerar a cabalidad los antecedentes, definiendo una llamada de atención a una autoridad que no identifica de manera adecuada, atribuyendo total responsabilidad a quien sólo intervino en la audiencia señalada en cumplimiento a sus funciones y orden; además que ignora las vicisitudes y la naturaleza del procedimiento penal oral, emitiendo una decisión que desconoce la integridad de los antecedentes remitidos, incluyendo también como parte de esta amonestación, un reclamo falso acerca de que no se hubiere cumplido con el procedimiento constitucional –traslado-, que se ha sido desmentido en el presente Voto Aclaratorio.

Todas estas razones apoyan que la autoridad jurisdiccional cuyo comportamiento se reprimenda no tuvo culpa o desidia en la tramitación de la causa, por lo que la llamada de atención es errónea, y en todo caso cumplió a cabalidad sus funciones; aspectos que la Comisión de Admisión no sopesó adecuadamente en su llamada de atención, siendo responsabilidad de Comisión de Admisión el emitir este tipo de decisiones con todo el respaldo y certeza que la atención de todos los casos merecen, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se suscribe el presente AC 0312/2024-CA, salvando responsabilidad sobre aquello; todo de conformidad con los fundamentos que fueron expuestos en el presente Voto Aclaratorio.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO



[1] Ley de Administración y Control Gubernamentales (LAGC) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, señala: “ARTICULO 28°. Todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo”.

Asimismo, el Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, dispone: “ARTÍCULO 8º. (DEBERES). Los servidores públicos tienen los siguientes deberes:

a) Respetar y cumplir la Constitución Política del Estado, las leyes y otras disposiciones legales.

b) Desarrollar sus funciones, atribuciones y deberes administrativos, con puntualidad, celeridad, economía, eficiencia, probidad y con pleno sometimiento a la Constitución Política del Estado, las leyes y el ordenamiento jurídico nacional.

(…)

h) Conservar y mantener, la documentación y archivos sometidos a su custodia, así como proporcionar oportuna y fidedigna información, sobre los asuntos inherentes a su función”.

[2] El art. 8 de la Constitución Política del Estado establece en su art. 8, que uno de los valores que sustenta el Estado es precisamente la responsabilidad.

[3] El citado fallo constitucional, desarrollando el procedimiento penal, determinó lo siguiente acerca de la tramitación de los incidentes y excepciones en la fase de preparación del juicio y en el juicio oral: “III.2.2.1. Durante la fase de preparación del juicio

De conformidad con la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 0390/2004-R de 16 de marzo, complementada por la SC 0866/2006-R de 4 de septiembre, confirmadas por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1145/2016-S2 y 1101/2016-S1 de 7 de noviembre, entre otras, el tratamiento de las excepciones e incidentes formulados durante la fase de preparación del juicio oral debe ser trasladado a la audiencia del juicio; entendimiento que se generó antes de la vigencia de la Ley 586, bajo el criterio que el Tribunal de Sentencia Penal debía estar conformado no solo por los jueces técnicos, sino también por los jueces ciudadanos; no obstante, a la luz de la nueva conformación eminentemente técnica de los Tribunales de Sentencia Penal, constituidos por tres jueces técnicos, de acuerdo con el art. 5.I de la Ley 586, debe entenderse que si bien, por economía procesal y el principio de concentración, es posible que el Tribunal de Sentencia Penal, ante excepciones o incidentes formulados en la preparación del juicio, decida postergar su tratamiento y resolución a juicio; sin embargo, dicha facultad no puede ser ejercida de manera arbitraria, sino que debe ser fundamentada y motivada en la necesidad de reparación inmediata del derecho que está siendo alegado como vulnerado o el carácter innecesario del inicio y desarrollo del juicio oral, dada la cualidad extintiva de la excepción o incidente planteado. Así, si el derecho requiere protección inmediata, o si el inicio y continuación del juicio no se justifica a partir de la excepción o incidente formulado, corresponderá su tramitación y resolución inmediata, conforme al procedimiento previsto por el art. 314.II del CPP, de lo contrario puede diferir su análisis y consideración a la etapa del juicio.

III.2.2.2. Durante la etapa del juicio

Se señaló que el art. 345 del CPP establece que las cuestiones incidentales deben ser tratadas en un solo acto a menos que el Tribunal de Sentencia Penal decida hacerlo en sentencia; sin embargo, esta decisión tampoco puede ser asumida de manera arbitraria, sino que deberá considerar los criterios anotados en el punto anterior, es decir la necesidad de protección inmediata del derecho, o el carácter innecesario del desarrollo del juicio ante los efectos de la excepción o incidente formulado.

Cabe señalar que, el entendimiento desarrollado en los puntos III.2.2.1 y 2.2.2 antes referidos, también es aplicable a los procesos que se tramitan con los arts. 314 y 345 antes de su modificación por la Ley 586, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de dicha Ley, que establece:

Los juicios orales que se encuentren en sustanciación ante Tribunales de Sentencia hasta antes de la publicación de la presente Ley, deberán celebrarse en orden cronológico a cargo de su Presidenta o Presidente, como única autoridad judicial, pudiendo apartarse por decisión del Tribunal a la otra Jueza técnica u otro Juez técnico. La Presidenta o Presidente del Tribunal, dispondrá las medidas necesarias para sustanciar la audiencia en forma continua hasta su conclusión, aplicando el poder moderador y disciplinario, bajo responsabilidad; a tal efecto, se podrá señalar días y horas extraordinarias” (las negrillas corresponden al original, y el subrayado fue añadido).

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