II. FUNDAMENTOS DEL AC
0312/2024-CA DE 11 DE JULIO
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

II. FUNDAMENTOS DEL AC 0312/2024-CA DE 11 DE JULIO

Fecha: 11-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

En criterio del suscrito Magistrado conformante de Comisión de Admisión, la facultad exhortativa o de reconducción del procedimiento constitucional que se ejerce en esta jurisdicción, obedece no sólo al deber de pedagogía constitucional que este Tribunal efectúa en el cumplimiento de sus funciones, sino también a la responsabilidad que como servidores públicos tienen[1], tanto quienes son objeto de ella, como los que la determinan; y es por ello, que ésta debe ser efectuada con suma cautela, dado que cualquier asignación de responsabilidad constituye también un compromiso de ser sujeto a la misma medida[2], si el pronunciamiento no se encuentra acorde con los antecedentes del caso, los hechos y circunstancias que lo rodean.

A partir de ello, se tiene que la llamada de atención efectuada en el Fundamento Jurídico II.5.1 del referido Auto Constitucional, recae en el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal Segundo de Corque en suplencia legal del Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo, ambos del departamento de Oruro; y, tiene como base -según el fallo objeto de Voto Aclaratorio- tres hechos: a) El retraso en la resolución de la acción de control normativo; b) La ausencia de traslado con la misma; y, c) La omisión de adjuntar la documental necesaria para verificar la tramitación del caso.

Entendido el marco del pronunciamiento de la llamada de atención, el Magistrado que presenta el Voto aclaratorio, considera que ésta no sólo es impertinente conforme los actuados remitidos, sino también injusta por cuanto carece de objetividad en la revisión de los antecedentes.

En primer lugar, según el fallo constitucional, la responsabilidad recae en el Juez que actuó en suplencia legal, omitiendo considerar que la autoridad que dictó el decreto de 1 de marzo de 2024, que difirió el tratamiento de la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta hasta junio de ese año, fue el Juez titular del Juzgado de Sentencia Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Segundo del departamento de Oruro, quien se encontraba en conocimiento pleno de la causa.

En segundo lugar, si bien la demanda fue presentada a finales de febrero, el referido decreto fue emitido el 1 de marzo, ambos de 2024, y la resolución se efectuó en junio de ese mismo año, no puede dejarse de lado el hecho de que la misma fue interpuesta dentro de un proceso penal oral en Juzgado de Sentencia Penal, en el que ya se había señalado una audiencia de juicio oral, público y contradictorio; y es recién en aquella en que se puede efectuar la tramitación de cualquier incidente y/o excepción, sea este interpuesto en la fase de preparación del juicio o en el juicio oral; así lo dejo sentado la jurisprudencia constitucional en la SCP 0418/2018-S2 de 6 de marzo[3].

Entonces, se concluye que la autoridad judicial señalada por el AC 0312/2024-CA como responsable del retraso en la tramitación de la causa, no fue quien hizo el señalamiento, sino que sólo cumplió con el acto ya determinado, y en aquella labor de desarrollar la audiencia previamente fijada, conforme lo había ya dispuesto la autoridad titular, fue dictada la decisión; mientras que el tratamiento de la misma, aunque tardío, fue en razón al señalamiento de audiencia de juicio oral, en donde deben dilucidarse este tipo de proposiciones, en virtud de la oralidad que rige este procedimiento.

Por otro lado, otro aspecto de la llamada de atención es el incumplimiento del procedimiento constitucional, en tanto la autoridad no hubiere dispuesto el traslado de la causa. En este acápite, el suscrito además de ratificar que no se trata de la misma autoridad que emitió el decreto de 10 de marzo de 2024 y la Resolución en consulta, también considera que debió revisarse con mayor cuidado y responsabilidad los antecedentes, los cuales demuestran que sí se efectuó el traslado extrañado, conforme señala la autoridad en la Resolución 174/2024 de 27 de junio (fs. 24 a 27 vta.), en el Considerando I, cuando indica: “…una vez concluida la etapa preparatoria, el Ministerio Público tiene bien en deducir pliego acusatorio en contra de Américo Pilco Mamani, Limberth Cruz Catacora y Roberto Carlos Escobar Villanueva, atribuyéndoseles a los mismos la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, radicada la causa en la misma mediante escrito de fecha 28 de febrero de 2024, Américo Pilco Mamani, Limberth Cruz Catacora y Roberto Carlos Escobar Villanueva, tiene a bien promover acción de inconstitucionalidad concreta habiéndose dispuesto se promueva la misma, corriéndose en traslado a la representación del Ministerio Público quien mediante escrito fiscal tiene a bien contestar el mismo…” (las negrillas nos corresponden); hecho que se ratifica con el memorial presentado por el Fiscal de Materia de la Fiscalía Especializada en Delitos de Narcotráfico de Oruro y que cursa en obrados de fs. 19 a 20 vta.. Por lo que constituye un error afirmar que la autoridad, que corresponda, no hubiere dado cumplimiento al procedimiento constitucional y peor aún el efectuar una llamada de atención bajo una falsa o errónea afirmación, el cual -como pudo verificarse con los propios datos del proceso- no es evidente.

Por último, en cuanto a la llamada de atención porque la autoridad no hubiere remitido todas las piezas procesales necesarias, si bien esto es evidente en tanto no se cuenta con algunos de los actuados que acreditarían de mejor manera la situación procesal; no es menos evidente que aquello no es una acción u omisión que amerite una llamada de atención, en tanto, la verdad de los hechos puede ser conocida por la simple y sesuda revisión de lo que sí fue remitido.

Por estas razones, el suscrito considera que si bien la decisión de rechazo por extemporaneidad y ausencia de fundamentación jurídico-constitucional es adecuada a los antecedentes del caso; no obstante, la llamada de atención efectuada a la autoridad judicial que remitió en revisión su decisión, tanto en los motivos como en la parte dispositiva de la decisión, no es correcta, por cuanto omite considerar a cabalidad los antecedentes, definiendo una llamada de atención a una autoridad que no identifica de manera adecuada, atribuyendo total responsabilidad a quien sólo intervino en la audiencia señalada en cumplimiento a sus funciones y orden; además que ignora las vicisitudes y la naturaleza del procedimiento penal oral, emitiendo una decisión que desconoce la integridad de los antecedentes remitidos, incluyendo también como parte de esta amonestación, un reclamo falso acerca de que no se hubiere cumplido con el procedimiento constitucional –traslado-, que se ha sido desmentido en el presente Voto Aclaratorio.

Todas estas razones apoyan que la autoridad jurisdiccional cuyo comportamiento se reprimenda no tuvo culpa o desidia en la tramitación de la causa, por lo que la llamada de atención es errónea, y en todo caso cumplió a cabalidad sus funciones; aspectos que la Comisión de Admisión no sopesó adecuadamente en su llamada de atención, siendo responsabilidad de Comisión de Admisión el emitir este tipo de decisiones con todo el respaldo y certeza que la atención de todos los casos merecen, lo que no ocurrió en el presente caso, por lo que se suscribe el presente AC 0312/2024-CA, salvando responsabilidad sobre aquello; todo de conformidad con los fundamentos que fueron expuestos en el presente Voto Aclaratorio.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano