II. FUNDAMENTOS DEL AC 0350/2024-CA DE 31 DE JULIO
Fecha: 31-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
En criterio del suscrito Magistrado conformante de Comisión de Admisión, la facultad de revisar así como de reconducir el proceso constitucional que se desarrolle en la jurisdicción constitucional y que sea objeto de su conocimiento, conlleva también un deber de comprobar con detenimiento los antecedentes del caso, en tanto develar alguna responsabilidad o falencia de los servidores públicos en el tratamiento de un caso, implica asimismo un compromiso propio de responsabilidad sobre lo que se indica.
Al caso en examen, de acuerdo con los antecedentes desglosados se ha verificado que el “Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad” interpuesto por el interesado no fue apropiada ni debidamente tramitado por más de catorce años; y solamente a raíz de una redistribución de causas, es que el Juez de Partido Administrativo Coactivo Fiscal y Tributario Primero de El Alto del departamento de La Paz -autoridad que remitió el rechazo para su revisión ante este Tribunal-, cumpliendo su labor de revisión de antecedentes, dio cuenta de aquel erróneo proceder, resolviendo de una vez por todas el caso, para que la justicia constitucional pueda proceder con su pronunciamiento en etapa de revisión.
No obstante, el AC 0350/2024-CA responsabiliza a esta autoridad jurisdiccional por el retraso en la atención, cuando es debido a la actuación del precitado Juez que finalmente conoció el caso, que se pudo resolver la pretensión de inconstitucionalidad; de esta manera el aludido Auto Constitucional señala que: “…consiguientemente, lo determinado en el Auto Interlocutorio 29/2024 de 10 de julio (fs. 98 a 101), resulta erróneo, al señalar en su parte resolutiva que al haber modificado la Resolución 27/2024 de 18 de junio, ya no correspondía considerar el planteamiento de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad ahora -acción de inconstitucionalidad concreta- efectuado…”; lo cual constituye en sí un error, pues el Auto Interlocutorio 29/2024 modifica la Resolución 27/2024 de 18 de junio, emitido en mérito al recurso de reposición bajo alternativa de apelación, interpuesto por el propio proponente del “Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad”; y por tanto, aquella determinación que se observa en el AC 0350/2024-AC, ya no se encontraba vigente, sino que fue modificada por la propia autoridad jurisdiccional, con lo cual no existe razón alguna para exigir el cumplimiento del procedimiento constitucional ante una corrección procesal ya efectuada por el Juez del proceso, antes del pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad propuesta.
Por último, el mismo acápite plantea que la tramitación de la acción no dependerá exclusivamente de la autoridad, sino que dependerá de la parte procesal que lo hubiere interpuesto, sin considerar los antecedentes disponibles ni reconocer el momento en que aquella demanda fue interpuesta como –en ese entonces– “recurso” y el erróneo proceder de las autoridades que en ese entonces ejercían y que derivó en esta situación anómala; con lo que se exhorta tanto al Juez como al proponente del “recurso” -ahora acción- a cumplir con lo dispuesto por el procedimiento constitucional. Esta determinación ignora por completo a quién o quiénes realmente incurrieron en los errores procedimentales y de criterio jurídico que concluyeron con la tramitación tardía del control normativo de constitucionalidad en el presente caso, lo cual constituye una medida injusta en contra de la autoridad que subsanó el procedimiento y el usuario del sistema jurídico que propuso la inconstitucionalidad, no siendo su responsabilidad lo determinado por quienes ejercieron erradamente la jurisdicción y competencia del proceso en esa época.
Por estas razones, el suscrito considera que si bien la decisión de rechazo por ausencia de fundamentación jurídico-constitucional es adecuada a los antecedentes del caso; no obstante, la exhortación efectuada a la autoridad jurisdiccional que remitió en revisión su decisión respecto del “Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad” interpuesto, tanto en la decisión que asumió como en el procedimiento que finalmente cumplió, es impertinente; por cuanto, no se encuentra motivo alguno que indique que hubiere incumplido ninguna previsión ni criterio constitucional, por el contrario, en cumplimiento fiel de sus deberes como autoridad jurisdiccional subsanó el procedimiento equivocado que realizaron los encargados anteriores del proceso, viabilizando finalmente la resolución del caso; y del mismo modo sucede con el proponente de la acción, quien interpuso el mecanismo constitucional que consideró pertinente a la defensa de sus derechos, no siendo su responsabilidad las determinaciones de otras autoridades judiciales. Aspectos que la Comisión de Admisión no sopesó adecuadamente en su exhortación, incumpliendo su propia obligación de revisión sesuda de los antecedentes remitidos, determinando una exhortación impertinente a quienes no tuvieron culpa alguna en el retraso incurrido, por lo que se suscribe el presente Auto Constitucional dejando sentada la posición divergente sobre la exhortación efectuada, todo de conformidad con los fundamentos que fueron expuestos en el presente Voto Aclaratorio.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano