SENTENCIA CONSTITUCIONAL PURINACIONAL 0544/2024-S3
Fecha: 23-Jul-2024
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PURINACIONAL 0544/2024-S3
Sucre, 23 de julio de 2024
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori
Acción de libertad
Expediente: 49575-2022-100-AL
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 02/2022 de 8 de agosto, cursante de fs. 24 vta. a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Moisés Quispe Mamani contra Sabina Abal Oña, Gloria Maribel Canaviri Huertas y Celia Monzón Orellana Juezas del Tribunal de Sentencia Penal Primero - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Hechos que motivan la acción
El accionante por memorial presentado el 4 de agosto de 2022, cursante de fs. 4 a 7, refiere que dentro del proceso penal seguido contra su persona, por la presunta comisión de los delitos de tráfico, previsto y sancionado por los arts. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Substancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, asociación delictuosa y confabulación, mediante Auto Interlocutorio de 17 de enero de 2022, se dispuso su detención preventiva, cumpliendo en la actualidad dicha determinación en el Centro Penitenciario de Uyuni del departamento de Potosí.
Posteriormente, en aplicación del art. 239.1 -se entiende del Código de Procedimiento Penal (CPP)- modificado por el art. 11 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, pidió audiencia de cesación de la detención preventiva, la cual fue señalada y desarrollada el 29 de julio de 2022, siendo su solicitud rechazada mediante Auto Interlocutorio de esa fecha, razón por la que en aplicación del art. 251 del CPP, interpuso recurso de apelación incidental contra el referido Auto, solicitando a las Juezas ahora accionadas, que remitan el legajo del recurso de apelación al Tribunal de alzada, conforme a la normativa procesal citada; sin embargo, hasta la fecha de interposición de esta acción tutelar, las nombradas Juezas no remitieron el recurso de apelación incidental, bajo el argumento de no contar con personal de apoyo jurisdiccional y que la Secretaria que actúa es en suplencia legal se encontraba con actividades propias de su despacho judicial de origen.
I.1.2. Derecho y principio supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y el principio de celeridad procesal, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene a las Juezas ahora accionadas que remitan en el plazo de veinticuatro horas el recurso de apelación incidental ante la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
I.2. Informe de las autoridades accionadas
Sabina Abal Oña, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí; mediante informe presentado el 8 de agosto de 2022, cursante a fs. 18 y vta.; señaló que desconocía lo sucedido en la audiencia de 29 de julio de igual año, ya que no asistió a ese acto procesal, debido a que fue declarada en comisión para asistir a un conservatorio sobre materia Civil y Penal, justamente para esa fecha; y si bien la audiencia se encontraba programada, la misma podía desarrollarse con las dos Juezas hoy coaccionadas que se encontraban en calidad de presidentas y fueron quienes programaron dicha audiencia.
Gloria Maribel Canaviri Huertas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera -Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí; por informe presentado el 8 de agosto de 2022, cursante a fs. 23 y vta., manifestó que se encontraba con baja médica y con relación a lo alegado por el accionante respecto a su solicitud de cesación de la detención preventiva de 12 de julio de igual año, y que recién se señaló para el 29 de ese mes y año; sin embargo, se cumplió el plazo establecido por el art. 239.II del CPP, no siendo evidente lo expuesto por el nombrado; una vez en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; conforme el art. 251 del citado Código formuló interpuso recurso de apelación incidental; emitiéndose al respecto el informe por la Secretaria en suplencia legal, quien hizo conocer a ese Tribunal, que el accionante no proveyó los recaudos de ley a efecto de su remisión del legajo del recurso de apelación; lo que suscitó que ese Tribunal emita el decreto de 5 de agosto de 2022, disponiendo la remisión del expediente en originales, la cual fue sorteada a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí.
Respecto a Celia Monzón Orellana, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primera - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, conforme a la Nota de 8 de agosto de 2022, cursante a fs. 14, emitida por la Secretaría del Juzgado de Instrucción Penal Primero de Uyuni del referido departamento, señaló que en cumplimiento al Auto de la referida fecha, se dispuso la notificación a los sujetos procesales; por lo que, se procedió con la notificación a la nombrada Jueza vía WhatsApp; empero, no le llegaron los mensajes enviados y en el citado Tribunal de Sentencia Penal se informó que se encontraba con baja médica.
I.3. Resolución
El Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 02/2022 de 8 de agosto, cursante de fs. 24 vta. a 28, concedió en parte la tutela solicitada, refiriendo que al remitirse el recurso de apelación ante el Tribunal de alzada no correspondía un pronunciamiento respecto a la denuncia de otorgar un plazo para la remisión del referido recurso, sino únicamente en cuanto a la dilación indebida disponiendo exhortar a las Juezas ahora accionadas, a efectuar el seguimiento y control de las labores y tareas del personal de apoyo jurisdiccional; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) En audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 29 de julio de 2022, el accionante formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio que rechazó la cesación de la detención preventiva; por lo que las Juezas ahora accionadas, dispusieron la remisión de dicho recurso ante el Tribunal de alzada; b) El envió se hizo efectivo el 5 de agosto del mismo año; puesto que, el imputado -accionante- no proveyó los recaudos correspondientes, aspecto que no es un justificativo valedero para la no remisión del recurso de apelación incidental dentro del plazo que establece el art. 251 del CPP; c) Se debe tomar en cuenta que en el sistema procesal penal, rige el principio de gratuidad, más aun tratándose de una persona privada de libertad; por lo que, a pesar de remitirse el recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, se lo efectuó de manera tardía, incurriendo en dilación indebida; y, d) Las Juezas ahora accionadas, debieron disponer a través de la Secretaria en suplencia legal, se efectivice la remisión dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP.
I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante el Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-03/2023 de 24 de mayo, se dispuso el adelanto de sorteo en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIÓN
II.1. Cursa Nota de remisión del expediente original ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicita de Potosí, suscrita por Gloria Maribel Canaviri Huertas y Celia Monzón Orellana, Juezas del Tribunal de Sentencia Penal - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del referido departamento -ahora accionadas- mediante servicio courier, guía 05027511, con fecha de envió de 5 de agosto de 2022, aquello en cumplimiento al decreto de igual fecha (fs. 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad procesal; puesto que, interpuso el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2022, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, dicho recurso no fue remitido ante el Tribunal de alzada, incumpliendo las Juezas ahora accionadas el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Acción de libertad de pronto despacho y la dilación en la remisión del recurso de apelación al tribunal de alzada
La SCP 1093/2023-S3 de 13 de noviembre, haciendo mención al entendimiento jurisprudencial asumido en la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, señaló que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…”.
III.2. La acción de libertad innovativa
La SCP 0118/2024-S3 de 2 de mayo, reiterando a la SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, señaló que: “…la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad procesal; puesto que, interpuso el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2022, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, dicho recurso no fue remitido ante el Tribunal de alzada, incumpliendo las Juezas ahora accionadas el art. 251 del CPP.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de tráfico, asociación delictuosa y confabulación, mediante decreto 26 de julio de 2022, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, cursante a fs. 3, se señaló audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 29 del igual mes y año, al no adjuntarse otros elementos de prueba que acrediten los hechos denunciados por el accionante; sin embargo, consta el Informe de 8 de agosto de ese año -de descargo- cursante a fs. 23, remitido por la Jueza ahora coaccionada -Gloria Maribel Canaviri Huertas-, a través del cual indicó, que el 29 de julio de igual año, se consideró la solicitud a la cesación de la detención preventiva efectuada por el accionante, quien ante el rechazo a su petición, en aplicación del art. 251 del CPP, formuló el recurso de apelación incidental, y del informe emitido por la Secretaria en suplencia legal, señaló que el apelante -accionante- no proporcionó los recaudos de ley correspondientes para su remisión; por lo que, Gloria Maribel Canaviri Huertas y Celia Monzón Orellana, Juezas ahora accionadas dispusieron mediante decreto de 5 de agosto de 2022, la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada y en cumplimiento al referido decreto se remitió el expediente original a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicita de Potosí (Conclusión II.1.).
De los argumentos expuestos en los Informes precedentes se puede evidenciar que las Juezas ahora accionadas incurrieron en la dilación denunciada por el accionante; es decir, que no dieron cumplimiento al trámite previsto por el art. 251 del CPP, que establece que una vez interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas; empero, en el presente caso se alegó que para tal incumplimiento la falta de provisión de recaudos por parte del apelante -accionante-, aspecto que no es un argumento valedero que pueda eximirles de la responsabilidad que tenían de actuar con la mayor diligencia posible y velando por el principio de celeridad, al tratarse de una persona privada de libertad.
Por lo señalado, al incurrirse en dilación indebida al no remitir el recurso de apelación incidental en el plazo establecido, corresponde aplicar la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, la cual se activa cuando se producen actos dilatorios que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentre privada de libertad; sin embargo, del Informe de 8 de agosto de 2022 -de descargo-, se extrae que la remisión del recurso de apelación ya fue realizada por el Tribunal de origen el 5 de igual mes y año; es decir, un día después de la presentación de la acción de libertad, según consta de la Nota de remisión cursante a fs. 22, el referido recurso recayó en conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y si bien las Juezas ahora accionadas, al remitir el recurso de apelación recondujeron el trámite de apelación correspondiente, lo efectuaron de manera tardía ocasionando la dilación indebida, afectando el derecho a la libertad del accionante, ya que transcurrieron siete días desde la interposición del recurso de apelación incidental; en tal sentido, al subsanarse la remisión extrañada, corresponde conceder la tutela solicitada aplicando la acción de libertad innovativa que tiene la finalidad de evitar que se repitan aquellas conductas que vulneran los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección, tal como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 02/2022 de 8 de agosto, cursante de fs. 24 vta. a 28, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Primero de Uyuni del departamento de Potosí; y, en consecuencia:
1° CONCEDER en todo la tutela solicitada a través de la acción de libertad innovativa, sin disposición alguna.
2° Exhortar a las Juezas Técnicas del Tribunal de Sentencia Penal Primero -Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí,
CORRESPONDE A LA SCP 0544/2024-S3 (viene de la pág. 6).
evitar incurrir en dilaciones indebidas en situaciones similares, dando cumplimiento inmediato a los plazos procesales establecidos por Ley.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro
MAGISTRADA