SENTENCIA CONSTITUCIONAL PURINACIONAL 0544/2024-S3
Fecha: 23-Jul-2024
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad procesal; puesto que, interpuso el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2022, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, dicho recurso no fue remitido ante el Tribunal de alzada, incumpliendo las Juezas ahora accionadas el art. 251 del CPP.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Acción de libertad de pronto despacho y la dilación en la remisión del recurso de apelación al tribunal de alzada
La SCP 1093/2023-S3 de 13 de noviembre, haciendo mención al entendimiento jurisprudencial asumido en la SCP 0435/2015-S3 de 17 de abril, señaló que: “La Constitución Política del Estado en su art 180.II, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales; por lo que, dentro de un proceso judicial, una de las partes que no esté de acuerdo con una resolución emitida por el administrador de justicia o considere que la misma vulnera sus derechos o en alguna medida atenta contra sus intereses, tiene derecho a que dicha resolución sea revisada por un tribunal superior, en un plazo razonable y de forma oportuna; y éste determine si efectivamente el administrador de justicia obró correctamente. Para el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, de forma específica el art. 251 del CPP, establece que la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos horas, y una vez interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas…”.
III.2. La acción de libertad innovativa
La SCP 0118/2024-S3 de 2 de mayo, reiterando a la SCP 1016/2019-S2 de 22 de noviembre, señaló que: “…la acción de libertad innovativa, radica fundamentalmente, en que todo acto que implique desconocimiento o comprometa la eficacia de los derechos tutelados por esta garantía constitucional, debe ser repudiado por la justicia constitucional; de esta manera, evitar que en el futuro se repitan y reproduzcan los actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción. En ese sentido, no se protege únicamente los derechos de la persona que interpuso la acción de libertad; al contrario, su vocación principal es que en lo sucesivo no se repitan hechos cuestionados de ilegales; en razón a que, como entendió la jurisprudencia constitucional, la acción de libertad se activa, no simplemente para proteger derechos desde una óptica netamente subjetiva, sino también, desde su dimensión objetiva, evitando que se reiteren aquellas conductas que lesionan los derechos que se encuentran dentro del ámbito de su protección y que fundamentan todo el orden constitucional”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad y al principio de celeridad procesal; puesto que, interpuso el recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 29 de julio de 2022, que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, dicho recurso no fue remitido ante el Tribunal de alzada, incumpliendo las Juezas ahora accionadas el art. 251 del CPP.
Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el accionante por la presunta comisión de los delitos de tráfico, asociación delictuosa y confabulación, mediante decreto 26 de julio de 2022, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal - Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia y de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia Penal de Uyuni del departamento de Potosí, cursante a fs. 3, se señaló audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva para el 29 del igual mes y año, al no adjuntarse otros elementos de prueba que acrediten los hechos denunciados por el accionante; sin embargo, consta el Informe de 8 de agosto de ese año -de descargo- cursante a fs. 23, remitido por la Jueza ahora coaccionada -Gloria Maribel Canaviri Huertas-, a través del cual indicó, que el 29 de julio de igual año, se consideró la solicitud a la cesación de la detención preventiva efectuada por el accionante, quien ante el rechazo a su petición, en aplicación del art. 251 del CPP, formuló el recurso de apelación incidental, y del informe emitido por la Secretaria en suplencia legal, señaló que el apelante -accionante- no proporcionó los recaudos de ley correspondientes para su remisión; por lo que, Gloria Maribel Canaviri Huertas y Celia Monzón Orellana, Juezas ahora accionadas dispusieron mediante decreto de 5 de agosto de 2022, la remisión del recurso de apelación ante el Tribunal de alzada y en cumplimiento al referido decreto se remitió el expediente original a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicita de Potosí (Conclusión II.1.).
De los argumentos expuestos en los Informes precedentes se puede evidenciar que las Juezas ahora accionadas incurrieron en la dilación denunciada por el accionante; es decir, que no dieron cumplimiento al trámite previsto por el art. 251 del CPP, que establece que una vez interpuesto el recurso de apelación, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro horas, debiendo resolver el Tribunal de alzada en el plazo de setenta y dos horas; empero, en el presente caso se alegó que para tal incumplimiento la falta de provisión de recaudos por parte del apelante -accionante-, aspecto que no es un argumento valedero que pueda eximirles de la responsabilidad que tenían de actuar con la mayor diligencia posible y velando por el principio de celeridad, al tratarse de una persona privada de libertad.
Por lo señalado, al incurrirse en dilación indebida al no remitir el recurso de apelación incidental en el plazo establecido, corresponde aplicar la acción de libertad en su modalidad de pronto despacho, la cual se activa cuando se producen actos dilatorios que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentre privada de libertad; sin embargo, del Informe de 8 de agosto de 2022 -de descargo-, se extrae que la remisión del recurso de apelación ya fue realizada por el Tribunal de origen el 5 de igual mes y año; es decir, un día después de la presentación de la acción de libertad, según consta de la Nota de remisión cursante a fs. 22, el referido recurso recayó en conocimiento de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; y si bien las Juezas ahora accionadas, al remitir el recurso de apelación recondujeron el trámite de apelación correspondiente, lo efectuaron de manera tardía ocasionando la dilación indebida, afectando el derecho a la libertad del accionante, ya que transcurrieron siete días desde la interposición del recurso de apelación incidental; en tal sentido, al subsanarse la remisión extrañada, corresponde conceder la tutela solicitada aplicando la acción de libertad innovativa que tiene la finalidad de evitar que se repitan aquellas conductas que vulneran los derechos que se encuentran dentro del ámbito de protección, tal como se señaló en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
En consecuencia, el Juez de garantías al conceder en parte la tutela solicitada, obró de manera parcialmente correcta.