SENTENCIA CONSTITUCIONAL PURINACIONAL 0550/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PURINACIONAL 0550/2024-S3

Fecha: 23-Jul-2024

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PURINACIONAL 0550/2024-S3

Sucre, 23 de julio de 2024

SALA TERCERA

Magistrado Relator:    Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de libertad

Expediente:                  49602-2022-100-AL

Departamento:           Potosí

En revisión la Resolución 06/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 56 vta. a 66, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Michael Víctor Salas Oña en representación sin mandato de Cristian Escobar Tirano contra Geraldine Basilia Urdininea Vilaseca, Jueza de Sentencia Penal Primera en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Primero ambos de la Capital del departamento de Potosí.

I.    ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Hechos que motivan la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, por memorial presentado el 3 de agosto de 2022, cursante de fs. 6 a 10, manifestó que el proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia de José Luis Avendaño Huanca contra su persona, por la presunta comisión del delito de robo agravado, previsto y sancionado por el art. 332.2 del Código Penal (CP), se emitió la Sentencia “42/2021”, en la cual se le declaró como autor del citado delito, imponiéndole una pena privativa de libertad de tres años y seis meses de reclusión en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí, misma que vino cumpliendo de forma física desde el 5 de enero de 2021.

Al cumplirse las dos terceras partes de su condena, el 5 de julio de 2022, solicitó el beneficio de la libertad condicional, posteriormente por memorial de 11 de igual mes y año, puso en conocimiento de la Jueza ahora accionada el domicilio de la víctima con la finalidad de agilizar su solicitud, teniéndose como respuesta la Nota de representación de 28 de ese mes y año, efectuada por el Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí; sin embargo, hasta el 2 de agosto de igual año, no se programó la audiencia para considerar el incidente de libertad condicional, ni se ordenó a la Trabajadora Social del referido Juzgado, la verificación de su domicilio para el cumplimiento de cualquier medida que se disponga respecto a dicho beneficio, permitiendo que transcurran desde el 5 de julio de 2022 hasta el 2 de agosto del mismo año, veintiocho días de dilación, sobrepasando su permanencia en el Centro Penitenciario Santo Domingo de Cantumarca de Potosí.

I.1.2. Derechos, garantía y principios supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la familia, y a los principios de celeridad y de seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 22, 23.I, 62, 63, 66, 73.I, 74.I., 115.II, 178 y 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) El Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, informe de manera detallada sobre el trámite del incidente de libertad condicional presentado el 5 de julio de 2022, conforme al principio de verdad material; y, b) El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento, informe detalladamente sobre los motivos de la no programación de audiencia de dicho incidente y emita la orden a la Trabajadora Social de ese Juzgado, para su revisión correspondiente con el Consejo de la Magistratura en la unidad disciplinaria.

I.2. Informe de la autoridad accionada

Geraldine Basilia Urdininea Vilaseca, Jueza de Sentencia Penal Primera en suplencia legal del Juzgado de Ejecución Penal Primero, ambos de la Capital del departamento de Potosí, mediante informe presentado el 3 de agosto de 2022, cursante a fs. 24 y vta., manifestó que: 1) A pesar de encontrarse en suplencia legal cumplió con el procedimiento establecido, no obstante que el accionante no adjuntó las pruebas que respalden su petición para el incidente de libertad condicional, como el croquis o la fotografía actual del domicilio de la víctima, ya que no basta con señalar que se notifique según el pliego acusatorio de “fs. 1” y no presentar pruebas; por lo que, no puede suplirse la actividad probatoria de la parte que solicita el incidente de libertad condicional, por aquello, considera que no es evidente lo alegado por el accionante; 2) Respecto a la verificación del domicilio, a pesar que “…SE ESTABA CORRIENDO EN TRASLADO EL  INCIDENTE…” (sic ) al Ministerio Público y a la víctima, emitió el decreto de 11 de julio de 2022, por el que dispuso como se pide al verificativo domiciliario por la Trabajadora Social, quien de acuerdo a su informe que cursa en obrados efectuó el verificativo una semana atrás, con la madre del acusado. Asimismo, conforme a la representación del Auxiliar del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, informó que el 2 de agosto de igual año, por la tarde se apersonó la pasante del abogado “Michael Salas”, que es el abogado del accionante, a quien el referido Auxiliar le informó que ya se encontraba señalada su audiencia y que se cumplió con el verificativo domiciliario; es decir, que el citado abogado tuvo conocimiento de esa audiencia, lo cual fue ratificada por el informe del Secretario del referido Juzgado; por lo que, el accionante presentó la acción de libertad con una falta de lealtad procesal de su abogado; 3) No se vulneró ningún derecho fundamental ni garantía constitucional del accionante; puesto que, ya se tiene programada la audiencia del incidente de libertad condicional, para el 5 de agosto de 2022, a las 14:45 horas, con la debida notificación a las partes procesales; y, 4) No se cumplió con el principio de subsidiaridad en la presente acción tutelar; puesto que si su autoridad no hubiese señalado la mencionada audiencia, existen aún otros medios para reclamar ese extremo; por lo expuesto, pidió que se deniegue la tutela solicitada.

I.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 56 vta. a 66, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El 5 de julio de 2022, el accionante solicitó su libertad condicional conforme al art. 174 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, ingresando a despacho el 11 de igual mes y año, y en el día se emitió el decreto, y en aplicación de la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente -Ley 1443 de 4 de julio de 2022-, otorgó el plazo de cinco días al Ministerio Público y a la víctima para responder el incidente planteado, actuado que fue notificado a las partes procesales el 18 y 19 de julio de 2022; ii) Por otro lado, se tiene la Nota de representación de 28 de igual mes y año, del Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, a través de la cual se hizo conocer que las partes procesales no se pronunciaron, con dicha representación ingresó a despacho de la Jueza ahora accionada el 2 de agosto de igual año, y emitió el decreto con el señalamiento de audiencia para el 5 del referido mes y año que fue notificado a las partes procesales el 3 del mismo mes y año; y, iii) Bajo esos antecedentes se colige que los plazos procesales fueron cumplidos, más aun si el accionante reconoció que recién el 11 de julio de 2022, hizo conocer la aplicación de la normativa que modificó el tratamiento de este tipo de salida alternativa, todo aquello con la finalidad de no vulnerar los derechos del Ministerio Público y de la víctima; en consecuencia, no existe vulneración del derecho a la libertad relacionado con el principio de celeridad.

En vía de complementación y enmienda, el accionante a través de su abogado solicitó al Juez de garantías, se pronuncie respecto a de qué manera se comprueba que el “suscrito defensor” y los demás sujetos procesales conocían que el 2 de agosto de 2022 ya existía una programación de audiencia del incidente de libertad condicional, considerando que las notificaciones efectuadas el 3 de igual mes y año, se encuentran en el cuaderno de control jurisdiccional.

En mérito a esa solicitud, el Juez de garantías señaló que todos esos aspectos reclamados se hizo conocer y de manera detallada en la Resolución 06/2022.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional

Mediante el Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-03/2023 de 24 de mayo, se dispuso el adelanto de sorteo en cumplimiento a dicha determinación la Comisión de Admisión de este Tribunal, sin aguardar el orden cronológico respectivo, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial presentado el 5 de julio de 2022, ante el Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, Cristian Escobar Tirano -ahora accionante- interpuso el incidente de libertad condicional, mereciendo el decreto de 11 de igual mes y año, por parte de Geraldine Basilia Urdininea Vilaseca, Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Potosí -ahora accionada- en suplencia legal del referido Juzgado, disponiendo que: “…ante la vigencia de la Ley 1443 a efectos de resolver el incidente notifíquese al representante del Ministerio Público y a la víctima, para su pronunciamiento dentro del plazo de 5 días; vencido el mismo vuelva a despacho con representación del Sr. Secretario” (sic), y sobre la solicitud de verificación de la Trabajadora Social del Juzgado, al otrosí segundo, señaló como se pide (fs. 2 y 3).

II.2.  Mediante memorial presentado el 11 de julio de 2022, ante la Jueza hoy accionada, el accionante, puso en conocimiento que el art. 3.III. de la Ley 1443, realizó la reincorporación del art. 429 Bis (Participación del Ministerio Público y la víctima en ejecución de Sentencia); por aquello, solicitó que se efectúe la notificación a la víctima en su domicilio real (fs. 4 y vta.); mereciendo el decreto de 21 del referido mes y año, indicando que “A lo impetrado, estese a los datos del dosier” (sic[fs. 38]).

II.3.  Cursa Nota de representación de 28 de julio de 2022, dirigida a la Jueza ahora accionada, por la cual el Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, indicó que hasta esa fecha no existió pronunciamiento del Ministerio Público o de la víctima y fue vencido el plazo otorgado (fs. 42).

II.4. Mediante decreto de 2 de agosto de 2022, emitido por la Jueza hoy accionada, refirió que: “…con la finalidad de resolver el Incidente de ‘Libertad Condicional’ interpuesto se señala Audiencia Mixta (virtual para el sentenciado y presencial para las demás partes) para el día Viernes 5 de agosto de 2022 a horas 14:45, a tal efecto notifíquese a las partes, al representante designado del Ministerio Público y al Director de Seguridad del Penal para que disponga la conexión en el alcance con el interno de la audiencia fijada” (sic [fs. 43]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la familia, y a los principios de celeridad y de seguridad jurídica; puesto que, la Jueza ahora accionada hasta el 2 de agosto de 2022, no señaló audiencia para considerar su solicitud de incidente de libertad condicional al cumplirse con las dos terceras partes de la pena impuesta, ni ordenó a la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, la verificación de su domicilio para el cumplimiento de cualquier medida que se disponga respecto a dicho beneficio, permitiendo que transcurran desde el 5 de julio de 2022 hasta el 2 de agosto del mismo año, veintiocho días de dilación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

           La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3., estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

           Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

           Del mismo modo la citada Sentencia Constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, concluyó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales (…).En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la familia, y a los principios de celeridad y de seguridad jurídica; puesto que, la Jueza ahora accionada hasta el 2 de agosto de 2022, no señaló audiencia para considerar su solicitud de incidente de libertad condicional al cumplirse con las dos terceras partes de la pena impuesta, ni ordenó a la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, la verificación de su domicilio para el cumplimiento de cualquier medida que se disponga respecto a dicho beneficio, permitiendo que transcurran desde el 5 de julio de 2022 hasta el 2 de agosto del mismo año, veintiocho días de dilación.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que por memorial presentado el 5 de julio de 2022, ante el Juzgado de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Potosí, el accionante interpuso el incidente de libertad condicional, mereciendo el decreto de 11 de igual mes y año, por parte de la Jueza ahora accionada en suplencia legal del referido Juzgado, disponiendo que: “…ante la vigencia de la Ley 1443 a efectos de resolver el incidente notifíquese al representante del Ministerio Público y a la víctima, para su pronunciamiento dentro del plazo de 5 días; vencido el mismo vuelva a despacho con representación del Sr. Secretario” (sic) y sobre la solicitud de verificación de la Trabajadora Social del Juzgado, al otrosí segundo, señaló como se pide (Concusión II.1.). Asimismo, mediante memorial presentado en la referida fecha, ante la Jueza hoy accionada, el accionante puso en conocimiento que el art. 3.III. de la Ley 1443 realizó la reincorporación del art. 429 Bis (Participación del Ministerio Público y la víctima en ejecución de Sentencia), por aquello, solicitó que se efectúe la notificación a la víctima en su domicilio real; mereciendo el decreto de 21 del citado mes y año, indicando que “A lo impetrado, estese a los datos del dosier” (sic [Concusión II.2.]).

La Nota de representación de 28 de julio de 2022, dirigida a la Jueza ahora accionada, por la cual el Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, indicó que hasta esa fecha no existió pronunciamiento del Ministerio Público o de la víctima y se venció el plazo otorgado (Concusión II.3.); en consecuencia, el cuaderno procesal ingresó a despacho, pronunciándose el decreto de 2 de agosto de 2022, emitido por la Jueza hoy accionada, refirió que: “…con la finalidad de resolver el Incidente de ‘Libertad Condicional’ interpuesto se señala Audiencia Mixta (virtual para el sentenciado y presencial para las demás partes) para el día Viernes 5 de agosto de 2022 a horas 14:45, a tal efecto notifíquese a las partes, al representante designado del Ministerio Público y al Director de Seguridad del Penal para que disponga la conexión en el alcance con el interno de la audiencia fijada” (sic [Concusión II.4.]).

Bajo esas circunstancias, se advierte que ante la solicitud de audiencia para considerar el incidente de libertad condicional presentada por el accionante, la Jueza ahora accionada emitió el decreto de 11 de julio de 2022, indicando que conforme a la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente en vigencia, se notifique al representante del Ministerio Público y a la víctima con la finalidad de no vulnerar sus derechos, otorgando un plazo de cinco días para responder al incidente de libertad condicional, cumplido el plazo el Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí hizo la representación correspondiente señalando que al cumplirse el plazo, ni el Ministerio Público menos la víctima presentaron memorial alguno; por aquello, pasó el legajo a despacho para su pronunciamiento.

           En consecuencia, se advierte que la Jueza ahora accionada a través del decreto de 2 de agosto de 2022, fijó audiencia para considerar el incidente de libertad condicional planteado por el accionante para el 5 de igual mes y año, mismo que fue notificado a las partes procesales, conforme de las diligencias practicadas el 3 de ese mes y año, y el mismo día el accionante presentó la acción tutelar; consecuentemente, no existe dilación en el señalamiento de dicha audiencia, ni en la solicitud de verificación de la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, al contrario, la Jueza ahora accionada actuó conforme el procedimiento establecido en la normativa vigente con la finalidad de no vulnerar derechos de las partes procesales; por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2022 de 4 de agosto, cursante de fs. 56 vta. a 66, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de Potosí; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Isidora Jiménez Castro

MAGISTRADA

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