SENTENCIA CONSTITUCIONAL PURINACIONAL 0550/2024-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PURINACIONAL 0550/2024-S3

Fecha: 23-Jul-2024

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la familia, y a los principios de celeridad y de seguridad jurídica; puesto que, la Jueza ahora accionada hasta el 2 de agosto de 2022, no señaló audiencia para considerar su solicitud de incidente de libertad condicional al cumplirse con las dos terceras partes de la pena impuesta, ni ordenó a la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, la verificación de su domicilio para el cumplimiento de cualquier medida que se disponga respecto a dicho beneficio, permitiendo que transcurran desde el 5 de julio de 2022 hasta el 2 de agosto del mismo año, veintiocho días de dilación.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

           La SC 0465/2010-R de 5 de julio, en su Fundamento Jurídico III.3., estableció que: “…los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

           Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.

           Del mismo modo la citada Sentencia Constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, concluyó que: “Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales (…).En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad(las negrillas son nuestras).

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la familia, y a los principios de celeridad y de seguridad jurídica; puesto que, la Jueza ahora accionada hasta el 2 de agosto de 2022, no señaló audiencia para considerar su solicitud de incidente de libertad condicional al cumplirse con las dos terceras partes de la pena impuesta, ni ordenó a la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, la verificación de su domicilio para el cumplimiento de cualquier medida que se disponga respecto a dicho beneficio, permitiendo que transcurran desde el 5 de julio de 2022 hasta el 2 de agosto del mismo año, veintiocho días de dilación.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que por memorial presentado el 5 de julio de 2022, ante el Juzgado de Ejecución Penal de la Capital del departamento de Potosí, el accionante interpuso el incidente de libertad condicional, mereciendo el decreto de 11 de igual mes y año, por parte de la Jueza ahora accionada en suplencia legal del referido Juzgado, disponiendo que: “…ante la vigencia de la Ley 1443 a efectos de resolver el incidente notifíquese al representante del Ministerio Público y a la víctima, para su pronunciamiento dentro del plazo de 5 días; vencido el mismo vuelva a despacho con representación del Sr. Secretario” (sic) y sobre la solicitud de verificación de la Trabajadora Social del Juzgado, al otrosí segundo, señaló como se pide (Concusión II.1.). Asimismo, mediante memorial presentado en la referida fecha, ante la Jueza hoy accionada, el accionante puso en conocimiento que el art. 3.III. de la Ley 1443 realizó la reincorporación del art. 429 Bis (Participación del Ministerio Público y la víctima en ejecución de Sentencia), por aquello, solicitó que se efectúe la notificación a la víctima en su domicilio real; mereciendo el decreto de 21 del citado mes y año, indicando que “A lo impetrado, estese a los datos del dosier” (sic [Concusión II.2.]).

La Nota de representación de 28 de julio de 2022, dirigida a la Jueza ahora accionada, por la cual el Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, indicó que hasta esa fecha no existió pronunciamiento del Ministerio Público o de la víctima y se venció el plazo otorgado (Concusión II.3.); en consecuencia, el cuaderno procesal ingresó a despacho, pronunciándose el decreto de 2 de agosto de 2022, emitido por la Jueza hoy accionada, refirió que: “…con la finalidad de resolver el Incidente de ‘Libertad Condicional’ interpuesto se señala Audiencia Mixta (virtual para el sentenciado y presencial para las demás partes) para el día Viernes 5 de agosto de 2022 a horas 14:45, a tal efecto notifíquese a las partes, al representante designado del Ministerio Público y al Director de Seguridad del Penal para que disponga la conexión en el alcance con el interno de la audiencia fijada” (sic [Concusión II.4.]).

Bajo esas circunstancias, se advierte que ante la solicitud de audiencia para considerar el incidente de libertad condicional presentada por el accionante, la Jueza ahora accionada emitió el decreto de 11 de julio de 2022, indicando que conforme a la Ley de Protección a las Víctimas de Feminicidio, Infanticidio y Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente en vigencia, se notifique al representante del Ministerio Público y a la víctima con la finalidad de no vulnerar sus derechos, otorgando un plazo de cinco días para responder al incidente de libertad condicional, cumplido el plazo el Secretario del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí hizo la representación correspondiente señalando que al cumplirse el plazo, ni el Ministerio Público menos la víctima presentaron memorial alguno; por aquello, pasó el legajo a despacho para su pronunciamiento.

           En consecuencia, se advierte que la Jueza ahora accionada a través del decreto de 2 de agosto de 2022, fijó audiencia para considerar el incidente de libertad condicional planteado por el accionante para el 5 de igual mes y año, mismo que fue notificado a las partes procesales, conforme de las diligencias practicadas el 3 de ese mes y año, y el mismo día el accionante presentó la acción tutelar; consecuentemente, no existe dilación en el señalamiento de dicha audiencia, ni en la solicitud de verificación de la Trabajadora Social del Juzgado de Ejecución Penal Primero de la Capital del departamento de Potosí, al contrario, la Jueza ahora accionada actuó conforme el procedimiento establecido en la normativa vigente con la finalidad de no vulnerar derechos de las partes procesales; por lo expuesto, corresponde denegar la tutela solicitada.

En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.