CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2025-S3
Fecha: 21-Abr-2025
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de octubre de 2022, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante a través de sus representantes manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Actualmente se encuentra con detención domiciliaria, dispuesta por Auto Interlocutorio 105/2022 de 11 de febrero, emitido por el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz; posteriormente, presentó solicitud de “…MODIFICACIÓN A LA DETENCIÓN PREVENTIVA…” (sic) -lo correcto detención domiciliaria-, petición que le fue negada en audiencia de 7 de septiembre de 2022, razón por lo que en la misma, de forma oral interpuso recurso de apelación, siendo sorteada a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y remitida el 4 de octubre de igual año, a horas 9:00.
Sin embargo, hasta la fecha de presentación de la acción de libertad, no existe observación ni señalamiento de audiencia, cuando el adjetivo penal prevé tres días para ese objeto; vale decir que transcurrió nueve días desde la remisión de su recurso, sin tener respuesta alguna, generando una dilación injustificada de una persona con detención domiciliaria; por lo que invocado en el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE), interpone acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, a objeto de que se restablezcan las formalidades legales.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de su derecho a la libertad; citó al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que el Vocal demandado “… SEÑALE AUDIENCIA DE APELACION EN EL DIA…” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 14 de octubre de 2022, según consta en acta cursante a fs. 11 y vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de sus abogados, en audiencia de garantías ratificaron el contenido íntegro de su demanda tutelar y ampliándola señalaron que: a) El Secretario, solo es un funcionario de apoyo y quien dirige la sala del Tribunal, es el Vocal -ahora demandado-; b) Desde el 27 de septiembre del 2022, hasta el 12 de octubre de igual año, hicieron seguimiento, habiendo transcurrido quince días, sin que la Autoridad demandada haya señalado audiencia; y, c) El Vocal demandado no cumplió con los plazos previstos en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; así mismo solicitaron la modificación de su demanda tutelar a la acción de libertad innovativa.
I.2.2. Informe del demandado
Henry David Sánchez Camacho, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de informe escrito presentado el 14 de octubre de 2022, cursante a fs. 9 a 10 vta., solicitó se deniegue la tutela impetrada, en mérito a los siguientes argumentos: 1) “…por Secretaria de Cámara (…) se habría emitido un decreto de mero trámite con observaciones de forma…” (sic) conforme al art. 56.I. del CPP, modificado por la Ley 1173, siendo atribución de un funcionario de apoyo jurisdiccional; 2) No conoció la tramitación del recurso de apelación, ni emitió decreto de mero trámite alguno, al no ser de su atribución; señaló que se constituye en un Tribunal de alzada con competencia para resolver apelaciones incidentales, medidas cautelares personales y reales, entre otros; y, 3) Indicó que no tiene legitimación pasiva, señaló la SCP 0009/2015-S1 de 29 de enero y la SCP 0556/2021-S3 de 30 de agosto.
I.2.3. Resolución
El Juez de Sentencia Penal Decimoquinto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 19/2022 de 14 de octubre, cursante de fs. 12 a 13 vta., denegó la tutela solicitada; disponiendo que, en el futuro se cumplan los plazos establecidos en el art. 251 del CPP, más aún cuando se trate de privados de libertad, si bien señaló que está con detención domiciliaria, también está restringido a su derecho de locomoción, con base en los siguientes fundamentos: i) Señaló los arts. 125 de la CPE, y 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que instituyen preceptos normativos de la acción de libertad; ii) Indicó que se tiene presente la modificación de su demanda tutelar a la acción de libertad innovativa, en razón de las observaciones que emitió el Secretario; iii) Refirió las SSCC 0103/1012 de 23 de abril; y, la 1219/2012 de 6 de septiembre; iv) Evidenció que el cuaderno de apelación fue remitida físicamente mediante oficio de 27 de septiembre de 2022 con cargo de recepción de 4 de octubre de 2022, al Tribunal de alzada; v) No se tiene antecedentes sobre lo señalado por el Vocal demandado, respecto al decreto que emitió “…el Secretario de Cámara de esa Sala…” (sic), empero adjuntó al Informe el reporte de devolución del cuaderno de apelación al Juzgado de origen el 12 de octubre del 2022; vi) Se evidenció que transcurrió más de seis días hábiles; se incumplió el plazo establecido en el art. 251 del CPP, modificado por la Ley 1173; y, vii) Citó el art. 56 del CPP, modificado por la Ley 1173, señaló que los decretos de mero trámite deben ser pronunciados por los “Secretarios de Cámara”; empero se debe tener en cuenta que el Director de despacho es el Vocal demandado y que debió controlar al personal bajo su dependencia, sobre todo el cumplimiento de los plazos establecidos en la normativa penal, consecuentemente la legitimación pasiva no debió ser dirigida directamente al Vocal -ahora demandado- en razón a que el acto fue realizado por el Secretario de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.