CONSTITUCIONAL
PLURINACIONAL 0272/2025-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2025-S3

Fecha: 21-Abr-2025

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, en audiencia de 7 de septiembre de 2022, se negó su solicitud de modificación a su detención domiciliaria, por lo que en la misma audiencia apeló esta decisión; sin embargo pese a que el cuaderno fue recepcionado el cuatro de octubre del citado año, en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; hasta la presentación de la acción de libertad trascurrieron nueve días, sin que se señale audiencia de consideración de su recurso; cuando el adjetivo penal prevé tres días para este objeto.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de celeridad en la administración de justicia

Sobre la temática, la SCP 0578/2024-S2 de 10 septiembre, señaló que: […la SCP 0550/2021-S2 de 20 de septiembre, sostuvo que: «El art. 180.I de la CPE señala: “La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad, celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad de las partes ante el juez”.

Asimismo, el art. 178.I de la Ley Fundamental, sostuvo que: La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”.

El art. 115.II de la citada Norma Suprema determina: El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”; con relación a ello, la SCP 0098/2021-S2 de 7 de mayo, concluyó que: …la administración de justicia debe ser rápida y eficaz tanto en la tramitación como en la resolución de las causas, toda vez que las personas que intervienen en los procesos, esperan una decisión oportuna de su situación jurídica, máxime si se encuentra comprometido de por medio el derecho a la libertad.

Por su parte, el art. 3.7 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), determinó que el principio de celeridad comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia.

La jurisprudencia constitucional, a través de las SSCC 0758/2000-R, 1070/2001-R y 0105/2003-R entre otras, refiriéndose al principio de celeridad, con relación a los administradores de justicia, estableció que este principio: impone a quien administra justicia el deber jurídico de despachar los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existiera, el plazo deberá ser cumplido estrictamente ’”»] (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la SCP 0760/2024-S3 de 4 de septiembre, estableció que: “La SC 0465/2010-R de 5 de julio, estableció que:los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho (SC 0044/2010-R de 20 de abril).

Conforme la doctrina constitucional sentada por este Tribunal, por medio del hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’.

Del mismo modo la citada Sentencia Constitucional, siguiendo el entendimiento jurisprudencial desarrollado, estableció que:Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales. En ese sentido, (…) este Tribunal Constitucional, agregó a la tipología del hábeas corpus desarrollada por la jurisprudencia, al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, el cual se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad’” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

El impetrante de tutela, a través de sus representantes sin mandato, denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; toda vez que, en audiencia de 7 de septiembre de 2022, se negó su solicitud de modificación a su detención domiciliaria, por lo que en la misma audiencia apeló esta decisión; sin embargo pese a que el cuaderno fue recepcionado el cuatro de octubre del citado año, en la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; hasta la presentación de la acción de libertad trascurrieron nueve días, sin que se señale audiencia de consideración de su recurso; cuando el adjetivo penal prevé tres días para este objeto.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes, se tiene la nota de 27 de septiembre 2022, con cargo de recepción de 4 de octubre del 2022, donde el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, remitió el cuaderno de apelación al Tribunal de Alzada (Conclusión II.1.); y, mediante el cuaderno de registros de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, de 12 de octubre del 2022, se devolvió el cuaderno de apelación al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz (Conclusión II.2.).

De acuerdo al entendimiento expresado en la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; el principio de celeridad impone a quien administra justicia el deber jurídico de atender los asuntos sometidos a su conocimiento sin dilaciones indebidas; exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, toda vez que tales peticiones deben ser atendidas de forma inmediata; en este caso, el accionante al encontrase con detención domiciliaria, solicitó audiencia de modificación de medida cautelar, petición que le fue negada en audiencia de 7 de septiembre de 2022, razón por lo que en la misma, de forma oral interpuso recurso de apelación, siendo sorteada y remitida el cuaderno de apelación a la Sala Penal Tercera del Tribual Departamental de Justicia de La Paz, en fecha 4 de octubre de igual año a horas 9:00; sin embargo, habiendo trascurrido nueve días, el Vocal ahora demandado, hasta la presentación de la acción de libertad, no resolvió dicho medio de impugnación en el plazo previsto del art. 25[1] del CPP, modificado por la Ley 1173. La dilación del referido trámite de apelación es injustificada máxime cuando el mismo está relacionado con la libertad del accionante, quien se encuentra cumpliendo con una medida de detención domiciliaria.

En ese contexto, conforme el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, debe tenerse en cuenta que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados a la libertad; es decir cuando exista dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona, entendimiento aplicable en el presente caso, al identificarse un acto dilatorio indebido, que debe ser reparado por la jurisdicción constitucional. En ese sentido los argumentos del Vocal demandado no llegan a ser suficientes para eximirlo de sus responsabilidades, cuyo proceder generó la vulneración del derecho a la libertad del accionante, motivo por lo que corresponde, conceder la tutela solicitada.

Por consiguiente, el Juez de garantías al haber denegado la tutela impetrada, no obró de forma correcta.