VOTO
ACLARATORIO A LA SCP 1216/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO ACLARATORIO A LA SCP 1216/2022-S2

Fecha: 26-Sep-2022

III. Si el trámite fuese denegado, el empleador podrá presentar por única y última vez el trámite de autorización excepcional de pago de subsidio prenatal en dinero, fundamentando con nuevos argumentos su solicitud. Si la solicitud fuese aceptada, la

En ese marco legal, se establece que, conforme la normativa aplicable a las asignaciones familiares se encuentra contemplada la posibilidad de que el subsidio prenatal sea efectivizado en dinero, situación que se halla condicionada al cumplimiento de los señalados requisitos y al trámite determinado en el Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida.

(…)

Asimismo, en cuanto al pago del SUBSIDIO DE LACTANCIA, considerándose que el mismo se constituye en la entrega de productos alimenticios inocuos no transgénicos, con alto valor nutritivo por cada hija o hijo desde el primer día del nacimiento hasta el cumplimiento del primer año de edad (equivalente a Bs2 000.-); ante el incumplimiento oportuno por parte del empleador y debiendo procederse a la compensación y pago con carácter retrasado; vale decir, posterior al cumplimiento del primer año de edad del menor beneficiario, se debe tener en cuenta que de acuerdo al Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida, se establece como prohibiciones:

Art. 21.- ‘(PROHIBICIONES A LOS EMPLEADORES). Los empleadores están prohibidos de: a) Otorgar el subsidio de lactancia en dinero’.

Art. 22.- ‘(PROHIBICIONES DE LAS BENEFICIARIAS). Los beneficiarios están prohibidos de: a) Recibir el subsidio de lactancia en dinero’.

En consecuencia, respecto al subsidio de lactancia conforme a la norma vigente se dispone de manera expresa un impedimento para procederse de forma monetaria; por lo que, no resulta atendible su materialización en dinero.

II.2.  Fundamentos del voto aclaratorio

El suscrito Presidente, si bien está de acuerdo con lo resuelto en la SCP 1216/2022-S2, al haberse evidenciado que la parte demandada no efectuó la materialización oportuna del subsidio de lactancia en favor de la hija menor del impetrante de tutela; sin embargo, no se está de acuerdo con la determinación de que el pago del mencionado subsidio sea en dinero; toda vez que, ante la existencia de normas especiales, traducidas en el Reglamento de Fiscalización y Control del Régimen de Asignaciones Familiares y del Subsidio Universal Prenatal por la Vida y el Decreto Supremo (DS) 3546 de 1 de mayo de 2018, que determinan entre otros la modalidad de pago del citado subsidio cuando se encuentra devengado y tomando en cuenta que este Tribunal al ejercer el control tutelar, tiene el deber de dar concreción a los derechos fundamentales y garantías constitucionales, al conceder la tutela por vulneración del derecho a la seguridad social, no le corresponde disponer el pago del subsidio en dinero o en especie, pues como se indicó, la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUSS) como entidad especializada, tiene regulado el procedimiento en las normas señaladas previamente, a través de las cuales prevén su procedimiento y forma de pago de los subsidios de lactancia ante un eventual incumplimiento por la entidad empleadora; aclarando que, ante este razonamiento debió dimensionarse los efectos del fallo constitucional, a fin de no dejar sin efecto lo determinado por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, respecto al pago en dinero del subsidio de lactancia reclamado.