VOTO ACLARATORIO A LA SCP 0063/2023
Fecha: 31-Jul-2023
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO
Por previsión del art. 101.I del CPCo, el conflicto de competencias entre la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina y la Jurisdicción Ordinaria, debe ser planteada por cualquier autoridad indígena originaria campesina, cuando estime que la autoridad de la jurisdicción ordinaria está ejerciendo jurisdicción en el ámbito de vigencia personal, territorial o material que de acuerdo a la Constitución Política del Estado y la Ley, le corresponde. En el caso, dado los antecedentes del mismo y el Informe Técnico de Campo TCP/STYD/UIOC/004/2022, quienes suscitaron el conflicto de competencias al momento de hacerlo ya no eran autoridades debido a que su periodo de funciones había fenecido y no consta que éstos hubieran sido reelegidos, con el añadido de que según el Informe Técnico de Campo TCP/STYD/UIOC/004/2022 de la Unidad de Secretaria Técnica de este Tribunal refiere que, los Sindicatos campesinos son la estructura de organización en el municipio de Santiago de Huata y dentro de la estructura de la administración de justicia no reconocen la existencia del “Consejo Amawtico Mayor de Justicia”, como instancia orgánica con potestades jurisdiccionales, dado estos antecedentes nos permiten concluir que Luís Quisbert Clares y Filomena Huanca Mamani, carecen de legitimación activa para poder plantear el presente conflicto competencial, como bien concluyó la Magistrada relatora.
No obstante, este despacho ha dejado constancia en anteriores oportunidades de su posición con relación a la impertinencia de declarar improcedente una causa cuando la misma ya fue admitida; señalando que, los requisitos de admisibilidad y los supuestos de procedencia solo pueden ser observados por la Comisión de Admisión, conforme a sus atribuciones. En efecto, en el caso concreto mediante AC 0009/2021-CA de 12 de enero, se admitió el presente conflicto de competencias jurisdiccionales, correspondiendo en ese caso a la Sala Plena de este Tribunal emitir la sentencia correspondiente; lo anterior, en el entendido que, no puede retrotraerse el proceso constitucional a una revisión de requisitos de la demanda o de los supuestos para su procedencia.
Sin embargo, se ha señalado también que es posible declarar excepcionalmente la improcedencia en fase de análisis de fondo, siempre y cuando la causal invocada sea sobreviniente; o, en su caso, esta causal no hubiera sido advertida por la Comisión de Admisión y sea de tal naturaleza que, constituya un verdadero obstáculo legal para la emisión de una resolución de fondo -como ocurre en el caso concreto en el que, no concurre el presupuesto previsto en el art. 101.I del CPCo, respecto a la legitimación activa, elemento esencial que en su oportunidad no fue advertido por la Comisión de Admisión, lo que constituye un obstáculo legal para la emisión de la resolución de fondo; por lo tanto, en el caso se configura una situación excepcional de improcedencia al darse una de las dos situaciones excepcionales identificadas líneas arriba; correspondiendo en ese caso, declarar la improcedencia de la causa de manera excepcional, conforme a los argumentos precedentemente glosados.