VOTO ACLARATORIO A
LA SCP 0287/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO ACLARATORIO A LA SCP 0287/2024-S2

Fecha: 25-Jun-2024

VOTO ACLARATORIO A LA SCP 0287/2024-S2

Sucre, 25 de junio de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrado:                 Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

Acción de libertad

Expediente:                 64461-2024-129-AL

Departamento:            Santa Cruz

En la acción de libertad interpuesta por Jorge Enrique Alejandro Lanteri Bascopé en representación sin mandato de José Hernán Bedoya contra Julio Nelson Alba Flores y David Marcelo Coca Echeverría, Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES

La SCP 0287/2024-S2 de 25 de junio, resolvió revocar la Resolución 08/2024 de 21 de mayo, cursante de fs. 163 a 167 vta., pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: a) Denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la misma, anta la imposibilidad de examinar la denuncia constitucional promovida a través de esta acción de defensa vinculada en esencia la debido proceso invocado por el impetrante de tutela como denunciante y presunta víctima, por la inconcurrencia de los presupuestos simultáneos de exigida acreditación, así como ausencia de los presupuestos de procedencia determinados por las normas constitucional y procesal; y, b) Dimensionar los efectos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en aplicación del resguardo reforzado del accionante en su condición de adulto mayor, y por principio de previsibilidad sobre dicha condición, manteniendo vigentes los actuados procesales y jurisdiccionales que se hubiesen generado dentro de la causa penal -de la cual emerge esta acción de defensa- derivados de la concesión de la tutela dispuesta por la Jueza de garantías, conforme las razones explicadas en el Fundamento Jurídico III.2.2 de este fallo constitucional.

Dicha Sentencia Constitucional Plurinacional tiene los siguientes argumentos: 1) No se vislumbra vinculación del acto lesivo denunciado con afectación al derecho a la libertad del accionante, así tampoco ninguna omisión o falta de diligencia con sesgos de género, no existiendo los básicos presupuestos de procedencia de la acción de libertad, tampoco ningún estado de indefensión; 2) La reconducción de las acciones de defensa no es automática, siendo que en el presente caso se dan varios óbices para que opere una reconducción a una acción de amparo constitucional, como son la falta de poder o mandato de la persona que interpuso la acción de libertad, así como la limitación del debido proceso respecto a los terceros interesados ocasionándoles indefensión, cuando tales permisiones solamente son atendibles en atención al principio de informalismo y la gravedad de las circunstancias en las cuales procede la acción de libertad; 3) Llama la atención que sea el propio representante del accionante quien pida la reconducción de la acción de defensa en su memorial, cuando desde un principio pudo optar por recurrir a través de la acción de amparo constitucional, no resultando viable la reconducción de la acción de defensa; y, 4) No se puede soslayar la circunstancias del accionante como perteneciente a un grupo de atención prioritaria, correspondiendo dimensionar los efectos de la sentencia constitucional plurinacional.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL VOTO ACLARATORIO

Sobre el particular, si bien comparto la SCP 0287/2024-S2 de 25 de junio, en revocar la Resolución 08/2024 de 21 de mayo, denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo y dimensionar los efectos de la decisión, considero que existe otro aspecto de suma relevancia procesal que impide o se constituye en óbice para que opere una reconducción a una acción de amparo constitucional en la presente causa.

Este aspecto está referido a la competencia, pues la presente acción de libertad fue conocida por la Jueza de Sentencia Penal Decimocuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, autoridad que no hubiera podido adquirir competencia bajo ninguna circunstancia para conocer una acción de amparo constitucional en dicha Capital, pues tendría que haberse presentado ante una Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, esto de acuerdo a la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, modificada por la Ley 1104 de 27 de septiembre de 2018 -Ley de Creación de Salas Constitucionales-.

Lo indicado tiene relevancia constitucional, dado que por la garantía del juez natural consagrada en el art. 115.I de la CPE y el derecho a ser juzgado por un juez competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley (art. 8.1 de la CADH), la competencia para la resolución de una acción de libertad y una de amparo constitucional difieren no solamente desde lo regulado por el legislador, sino también por el propio constituyente, cuando estableció en el art. 125 de la Ley Fundamental que para el caso de la acción de libertad se podrá acudir ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, lo cual no se tiene previsto en lo que respecta a las demás acciones de defensa.

III. CONCLUSIÓN

Por lo señalado, si bien el suscrito Presidente expresa su conformidad con la SCP 0287/2024-S2 de 25 de junio, corresponde emitir el presente Voto Aclaratorio de acuerdo a lo señalado precedentemente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo:Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

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