VOTO ACLARATORIO AL ACP 0011/2024-RQ
Fecha: 03-Jun-2024
VOTO ACLARATORIO AL ACP 0011/2024-RQ
Sucre, 3 de junio de 2024
SALA PLENA
Magistrados: Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora
MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 60842-2024-122-AIC
Departamento: Chuquisaca
En el recurso de queja presentado por Sergio Mario Rodrigo Solíz Gómez en representación legal de la Sociedad Boliviana de Cemento Sociedad Anónima (SOBOCE S.A.) contra el AC 0065/2024-CA de 14 de febrero, pronunciado dentro de la acción de inconstitucionalidad concreta, demandando la inconstitucionalidad del art. 125.5 del Código Procesal Civil (CPC), por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I. ANTECEDENTES RELEVANTES
A través del ACP 0011/2024-RQ de 3 de junio, se resolvió confirmar el AC 0065/2024-CA de 14 de febrero y en consecuencia, rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta planteada por el representante legal de SOBOCE S.A., por ausencia de fundamento jurídico-constitucional, esto con los siguientes argumentos: a) No existen los argumentos suficientes, claros y precisos que sustenten la realización de un juicio de constitucional ni generar duda razonable respecto a los preceptos constitucionales, dado que solamente -a criterio de la parte accionante- que el art. 125.5 del CPC sería contrario a los arts. 1497 del Código Civil (CC) y 15 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) y que, por este motivo, también sería incompatible con los arts. 115.II y 117.I de la CPE, conclusión arribada sin realizar argumentación de contradicción entre la disposición normativa cuestionada y las normas constitucionales invocadas, puesto que solamente se da a entender una errónea aplicación de la norma en el proceso ordinario civil de origen; b) El accionante se centró en criterios subjetivos sobre el rechazo a la excepción de prescripción formulada en el proceso civil de donde deviene la presente acción de inconstitucionalidad concreta, debido a su presentación extemporánea, pretendiendo que se expulse el art. 125.5 del CPC y se aplique el art. 1497 del CC, cuando ambas normas no son opuestas ni contradictorias, sino que al contrario se complementan, son concordantes, solo que en diferentes fases del proceso judicial, de ahí que su aplicabilidad responde a diferentes etapas de desarrollo del proceso; vale decir, cuando la excepción de prescripción es planteada a tiempo de responder la demanda y durante su desarrollo, incluso en ejecución de sentencia, buscando entonces, suplir la negligencia de haberla deducido extemporáneamente, y alegar la aplicabilidad preferente del art. 1497 del CC, para que sea admitida; c) En el recurso de queja se reiteran los argumentos de la acción de inconstitucionalidad concreta; d) Tampoco se justificó de qué manera la resolución del proceso civil depende de la constitucionalidad del art. 125.5 del CPC, debido a que la excepción de prescripción fue planteada extemporáneamente por SOBOCE S.A. y no se explicó por qué ahora sería determinante al momento de resolver el recurso de casación planteado (trascendencia); y, e) La Comisión de Admisión no incurrió en error en el análisis y estudio de los requisitos de admisibilidad, pues esta instancia realizó una debida fundamentación de las razones por las cuales determinó rechazar la admisión de la acción de inconstitucionalidad concreta, en específico, la causal relativa a la ausencia de fundamentación jurídico-constitucional.
Si bien nos encontramos de acuerdo con la parte dispositiva del Auto Constitucional Plurinacional, debemos realizar ciertas puntualizaciones y aclaraciones sobre las razones de la decisión que llevaron a acogernos al voto de la mayoría.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En la SCP 1986/2014 de 13 de noviembre, respecto al requisito previsto en el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y la causal de rechazo prevista en el art. 27.II inc. c) del mismo Cuerpo Legal, se razonó lo siguiente:
“En virtud a las normas referidas precedentemente y partiendo de la premisa que las acciones de inconstitucionalidad son de puro derecho, debe asumirse que la misma no admite en su trámite una relación probatoria, lo que compele a los accionantes fundamentar sus demandas explícitamente en derecho; por consiguiente, para considerar las demandas de esta naturaleza, en principio es ineludible la exigencia de una clara y suficiente fundamentación entre el precepto normativo demandado de inconstitucional, en relación a las normas de la Constitución Política del Estado o del bloque de constitucionalidad que se consideren infringidas, requisito que configura condición habilitante para que ésta jurisdicción despliegue el examen de constitucionalidad, exigencia que obliga a los legitimados formular sus demandas de acción de inconstitucionalidad efectuando una carga argumentativa racional y suficiente, en la medida que el Tribunal Constitucional Plurinacional, adquiera una duda razonable que la disposición normativa demandada de inconstitucional es contrario al orden constitucional vigente.
El requerimiento de una real fundamentación no debe ser suplida con una mera identificación de los preceptos constitucionales que se consideren infringidos y, tampoco se satisface con una simple transcripción literal de los textos normativos que se pretenden someter a examen de constitucionalidad, sino que, en la demanda se debe exponer de manera clara, precisa y suficiente, explicando en qué medida el contenido normativo demandado de inconstitucional infringe las normas constitucionales, lo que supone identificar además, si el texto normativo de carácter infraconstitucional que se pretende someter al contraste constitucional, admite una o más interpretaciones, precisando cuál de ellas es incompatible con la Norma Suprema y en qué medida, o en su defecto, establecer si dicho precepto no admite más de una interpretación y, que éste sea indubitablemente adverso con el régimen constitucional imperante.
En el marco de los argumentos señalados precedentemente, también es imperioso señalar que, la carga argumentativa exigida en las acciones de inconstitucionalidad, debe limitarse al contraste constitucional, lo que impide que en la demanda de inconstitucionalidad se abunde en argumentos tendientes a buscar un control de legalidad, habida cuenta que, en virtud a lo dispuesto por el art. 196 de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional, se erige en un órgano que vela únicamente por la supremacía constitucional, a cuyo mérito, el parámetro de contraste se limita en el texto constitucional y las normas del bloque de constitucionalidad, conforme se tiene establecido en el art. 410 de la CPE; por consiguiente, esta jurisdicción, a tiempo de considerar las demandas de inconstitucionalidad, formuladas en cualquiera de sus modalidades, deberá ser riguroso en cuanto a la exigencia de la carga argumentativa, ya que a partir de su cumplimiento será posible efectuar el test de constitucionalidad de las normas impugnadas. No obstante de lo anterior, una carga argumentativa suficiente no implica una ampulosa cita de textos legales y constitucionales, tampoco una glosa extensa de doctrina o criterios redundantes sobre un mismo asunto, sino que, se exige especificar con claridad meridiana las razones del por qué se considera vulnerado el precepto de orden constitucional o normas de similar jerarquía” (las negrillas nos corresponden).
En ese sentido, el análisis que se hace respecto al cumplimiento del requisito de admisibilidad previsto en el art. 24.I.4 del CPCo, sobre la clara formulación de los motivos por los cuales la disposición normativa impugnada sería contraria a la Constitución Política del Estado, relacionado con la causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. c) del mismo Cuerpo Legal, relativa a la carencia absoluta de fundamentos jurídicos constitucionales que justifiquen una decisión de fondo, por su naturaleza implica una evaluación que se circunscribe a los argumentos expuestos por el accionante, sin entrar a la consideración de otros motivos ajenos a los expuestos por el mismo y que pudieran obedecer a otras causales de rechazo o improcedencia.
De la revisión de la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por el representante legal de SOBOCE S.A., es evidente que en lo esencial se argumentó que el art. 125.5 del CPC puede ser interpretado en el sentido de que solamente se permitiría el planteamiento de una excepción de prescripción al momento de contestar una demanda en un proceso civil, lo cual difiere de lo regulado en el art. 1497 del CC, que permite la formulación de este tipo de excepción en cualquier etapa del proceso, incluso en ejecución de sentencia, siendo que esta última debiera aplicarse preferentemente por ser una regulación especial; por lo que, el art. 125.5 del CPC sería contrario a los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la CADH y 14 del PIDCP.
De la evaluación de dicho argumento, es evidente que se centra en el control de legalidad de una supuesta contradicción entre dos disposiciones normativas legales, una general y otra especial, que regulan la oportunidad de plantear la excepción de prescripción en un proceso civil, y que esto -per se- derivaría en la vulneración de preceptos constitucionales que consagran el debido proceso y garantías juridiciales, argumento que a contrario de evidenciar la formulación de los motivos por los cuales la disposición normativa impugnada sería contraria a la Constitución Política del Estado, denota más bien que es la propia parte accionante, quien evidencia que lo que busca es un control de legalidad y no así un juicio de constitucionalidad y contraste normativo entre la Constitución Política del Estado y/o el bloque de constitucionalidad y la norma legal impugnada; siendo que ello no hace al alcance de una acción de inconstitucionalidad ya sea abstracta o concreta, pues la parte accionante no generó duda razonable sobre la alegada inconstitucionalidad de la norma, ya que no explicó qué estándar del debido proceso o de las garantías judiciales fundamentales no hubiera sido observada por el legislador al regular que la excepción de prescripción puede ser presentada al momento de contestar la demanda en un proceso civil, lo cual deriva en una carencia de fundamentos jurídicos constitucionales que permitan un pronunciamiento de fondo.
Por ello, la razón de la decisión del rechazo de la presente acción de inconstitucional concreta, como fue explicado en los párrafos que preceden, se circunscribe la evaluación de lo argumentado por el accionante, sin que corresponda realizar afirmaciones de fondo sobre si el art. 125.5 del CPC es compatible o no con el art. 1497 del CC, menos sobre si la excepción de prescripción hubiera sido planteada oportunamente en el proceso civil o no, afirmaciones no vinculantes además, puesto que son razonamientos ajenos al análisis del cumplimiento del requisito previsto en el art. 24.I.4 del CPCo y la concurrencia de la causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. c) del mismo Cuerpo Legal, haciendo que tales fundamentos no constituyan de manera alguna parte de las razones de la decisión y menos puedan ser considerados vinculantes de forma alguna.
III. CONCLUSIÓN
Por lo señalado, si bien nos encontramos de acuerdo con la parte dispositiva del ACP 0011/2024-RQ de 3 de junio, en cuanto a la decisión de confirmar el AC 0065/2024-CA de 14 de febrero y rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta, se aclara que: 1) Esta decisión se realiza exclusivamente respecto al incumplimiento del requisito previsto en el art. 24.I.4 del CPCo y la causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. c) del mismo Cuerpo Legal, lo cual implica que las razones de la decisión se basan en la evaluación del contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta y su suficiencia, a manera de corroborar la corrección de la resolución constitucional emitida por la Comisión de Admisión; y, 2) Cualquier razonamiento ajeno al análisis de dichas reglas del proceso constitucional o que se relacionen al fondo, como sería la interpretación de los arts. 125.5 del CPC y 1497 del CC, u otros elementos de la tramitación del proceso civil del cual deviene la presente acción, como sería determinar si la excepción de prescripción fue planteada de manera oportuna o no, son ajenos a la razón de la decisión y no son vinculantes, correspondiendo al control de legalidad a ser ejercido por la jurisdicción ordinaria al momento de resolver la causa de origen; pues el objeto del presente Auto Constitucional Plurinacional es resolver el recurso de queja presentado contra la resolución constitucional de la Comisión de Admisión y verificar si esta instancia realizó un correcto análisis y evaluación del requisito de admisibilidad previsto en el art. 24.I.4 del CPCo y la causal de rechazo establecida en el art. 27.II inc. c) del mismo Cuerpo Legal.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora
PRESIDENTE
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA