VOTO ACLARATORIO
DE LA SCP 0347/2024-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 0347/2024-S2

Fecha: 10-Jul-2024

VOTO ACLARATORIO DE LA SCP 0347/2024-S2

Sucre, 10 de julio de 2024

SALA SEGUNDA

Magistrada:                 MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 50885-2022-102-AAC

Departamento:            Beni

Interpuesta por:          Grenny Bolling Viruez, Presidenta; y, Norka Díaz Morales, Primera Vicepresidenta, en representación legal de la Asociación de Magistrados de Bolivia (AMABOL) y de Elvio Bautista Blanco, Julio César Suárez Dorado, Enohé Yensi Rojas Oyola, Rafael Tordoya Corrales, Carla Cecilia Ortiz Quezada, Ormar Pereira Encinas, Erika Melgar Bravo, Ángel Durán Alí, Karen Ysabel Vélez Salvatierra, Ximena Beatriz Chávez Aue, Guillermo Mansilla Mendoza, Álgebra Regina Siles Álvarez, Luis Fernando Chávez Arza, Kenny Álvaro Rivero Arce, Arnold Vaca Guaribana, Juan Carlos Iglesias Herrera, Felipa Escalante Ortega, Tito Bejarano Montellanos, Vladimir Gustavo Taboada Suárez, Carmen Rosa Romero Mendoza de Peña, Rocío Mireya Medrano Rojas, Juan José Torrejón Ugarte, Ariel Serafín Gutiérrez Sánchez, Mariana Ramírez Allamprese, Lucía Escobar Cazón de Carrión, Claudio Guarachi Mamani, Silvia Susana Ruiz Pantoja, Elisa Flores Terán de Zamora, Julia Mery Castañón Mogro, Remberto Corsino Nava Chumacero, Jimena María Alemán Camacho, Jesús Francisco Colquechambi Farias, Jorge Marcelo Sandoval Reyes, Martha Raquel Rojas Rojas, Florencio Escalante Bejarano, Ana Rosa Mancilla Chaile, Marco Antonio Maraz Castillo, Luis Alberto Frías Durán, Guido Barrios Arce, Mario Villca Zambrana, Norma Noemí Mejía Copa, Jenny Castellón Soruco, Lidia Esthela Galarza Ortega, María Isabel Sosa Castellanos, Ramón Gerardo Panoso Maldonado, Miguel Ángel Calizaya López, Oscar Chánez Hidalgo, María Leonor Abasto Saavedra, Omar Gonzalo Pereyra Moya, David Paco Gutiérrez, Rosario Elena Centellas Rojas de Medina, Agustina Rocío Márquez Espinoza de Encinas, Soraya Britta Estrada Gamboa, Braulio Maximiliano Chávez Cruz, Roger Ernesto Gutiérrez Martínez, Wilfredo Heredia Rodríguez, Nicanor Freddy Yucra Ticona y Eddy Alarcón Rinaldo contra Marvin Arsenio Molina Casanova, Presidente, Mirtha Gaby Meneses Gómez, Consejera y Omar Michel Durán, -entonces- Consejero, todos del Consejo de la Magistratura

I. ANTECEDENTES

La suscrita Magistrada presenta Voto Aclaratorio a la SCP 0347/2024-S2 de 10 de julio, que confirmó la Resolución 105/2022 de 28 de septiembre, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Beni; y, en consecuencia, denegó la tutela impetrada sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; por lo que, en observancia del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expone los motivos que lo sustentan:

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA ACLARACION DE VOTO

Si bien, se está de acuerdo en denegar la tutela en el presente caso; dado que, los accionantes solicitan la declaratoria de nulidad del Reglamento Transitorio para la Convocatoria e Incorporación de Jueces Transitorios de la Jurisdicción Ordinaria a la Carrera Judicial y la Convocatoria Interna Nacional 29/2022; sin embargo, en atención al objeto de reclamación, se tiene que estos involucran actos de carácter general, los cuales no pueden ser cuestionados y/o impugnados a través de la acción de amparo constitucional; ello, debido a que, este Tribunal Constitucional Plurinacional, en problemáticas análogas donde se cuestionaba un acto con alcance general, estableció que el mecanismo pertinente para su cuestionamiento es la vía del control normativo en su faceta abstracta.

En efecto, la jurisprudencia emanada de este Tribunal, en casos en los que se denunciaba como lesivo de derechos, los Acuerdos emanados de Sala Plena de algunos altos órganos, estableció que: “…se deberá determinar el alcance de cada uno de los Acuerdos impugnados para establecer si puede o no ser pasible de control de constitucionalidad…” (el resaltado nos pertenece [SC 0094/2005 de 24 de noviembre]); en similar sentido, la SCP 0049/2019 de 12 de septiembre, resolvió el cuestionamiento a un Reglamento Transitorio de Movilidad Funcionaria de Jueces y Servidores de Apoyo Judicial -aprobado por Acuerdo 041/2018 de 10 de mayo-, emitido por el Consejo de la Magistratura, justificando ingresar a su análisis; entendiendo que: “…la acción de inconstitucionalidad abstracta puede ser interpuesta al considerar contraria a la Constitución y al bloque de constitucionalidad cualquier género de resolución de carácter normativo de carácter general y abstracto, como son los Acuerdos del Consejo de la Magistratura que aprueban reglamentos aplicables a autoridades jurisdiccionales y de apoyo judicial. De ello, se extrae que la presente acción se adecua a la naturaleza y alcances establecidos respecto a este tipo de acción” (las negrillas pertenecen al texto original).

Sosteniendo el mismo fallo constitucional más adelante que: “El control de constitucionalidad de una disposición jurídica que otorgue facultades administrativas discrecionales, exige un necesario juicio de su razonabilidad en el entendido de determinar si sus aspectos reglados son suficientes para evitar racionalmente el desvío de poder y la arbitrariedad, en atención a la finalidad que justifica la existencia de la norma, la cual debe ser interpretada como parte del ordenamiento jurídico boliviano en cuya cúspide se encuentra la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad, conforme al art. 410.II de la propia Ley Fundamental; por lo que, vía jurisprudencia constitucional se puede restringir aún más el margen de discrecionalidad que tiene un servidor público en el ejercicio de sus facultades, con el objetivo de garantizar el respeto y la vigencia de los derechos fundamentales, así como evitar el desvío de poder y la arbitrariedad, todo esto a través de la disposición de criterios de decisión abstractos que reglen el ejercicio del poder público y permitan reducir la ambigüedad de los conceptos jurídicos indeterminados…” (énfasis añadido), decidiendo en su parte dispositiva declarar la constitucionalidad de parte del citado Reglamento Transitorio de Movilidad Funcionaria de Jueces y Servidores de Apoyo Judicial.

En ese contexto, se tiene que, la tradición jurisprudencial ha establecido de forma unánime que, cuando se invoca o se pretende la anulación de reglamentos y por ende convocatorias, cuya aprobación emerge de Acuerdos -en el caso de Sala Plena del Consejo de la Magistratura-, no resulta permisible su cuestionamiento mediante la acción de amparo constitucional, al no estar instituida contra dichos actos (habida cuenta de que, su objeto y naturaleza decanta en garantizar la vigencia y respeto de derechos fundamentales); por cuanto, se constituyen en actos de carácter general, por tanto desembocan y producen efectos genéricos y abstractos, por estar dirigidos a todo un colectivo de personas, como en el caso a todos los jueces del territorio nacional; en consecuencia, permitir su análisis y/o reproche a través de las acciones de control tutelar, puede implicar el hecho de invadir el ámbito de control normativo de constitucionalidad.

En consecuencia, al evidenciarse que el objeto pretendido por los accionantes resulta en la nulidad del Reglamento Transitorio para la Convocatoria e Incorporación de Jueces Transitorios de la Jurisdicción Ordinaria a la Carrera Judicial aprobado por la Sala Plena del Consejo de la Magistratura y la Convocatoria Interna Nacional 29/2022 (Cargos de Jueces Transitorios), correspondía abordar la problemática con base en el desarrollo jurisprudencial descrito ut supra, entendiéndose que al ser normas de alcance general, para arribar a un análisis de fondo, requiere ello de un juicio de razonabilidad por ende de proporcionalidad, a fin de cuidar los aspectos reglados y evitar racionalmente el poder y la arbitrariedad que puedan surgir del ejercicio facultativo de un servidor público; además que, en virtud a los efectos de un acto con alcance general, la aceptación de la medida dispuesta puede no ser compartida por todos a quienes está dirigida, haciendo inviable un cuestionamiento individual de la misma; consecuentemente, la reclamación del contenido de un acto con dicho alcance, no encuentra cause mediante la acción de amparo constitucional.

Por lo referido precedentemente, se reitera que en el caso en análisis, si bien se está de acuerdo en denegar la tutela demandada, no resultaba pertinente arribar a tal decisión, aplicando como causal de improcedencia desarrollada vía jurisprudencia, la activación paralela de medios de impugnación (alegando estar pendiente de resolución un recurso de revocatoria presentado el 6 de septiembre de 2022, cuyos argumentos y pretensiones serian idénticas a los que fueron expuestos en el memorial principal de la acción de amparo constitucional); toda vez que, conforme se hubo expresado en el presente Voto Aclaratorio, el objeto de análisis tiene una directa vinculación con la Convocatoria Interna Nacional 29/2022 y el Reglamento Transitorio para la Convocatoria e Incorporación de Jueces Transitorios de la Jurisdicción Ordinaria a la Carrera Judicial, actos que al haber sido emitidos por Sala Plena del Consejo de la Magistratura, conllevan en su esencia y contenido un ámbito regulador y normativo; por consiguiente, son actos de carácter general mas no particular, peculiaridades que permiten que, quien se vea afectado en sus derechos o intereses con la emisión de tales actos, pueda activar el control normativo de constitucionalidad, develando el carácter arbitrario o disonante de dicho instrumento con la Norma Suprema e incluso con las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad, mas no a través de la vía de control tutelar, por las consideraciones que han sido expuestas supra.

Por consiguiente, la suscrita Magistrada manifiesta su aclaración de voto respecto a lo determinado en la SCP 0347/2024-S2 de 10 de julio.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. DAEN Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

Vista, DOCUMENTO COMPLETO