FUNDAMENTACIÓN
DE VOTO DISIDENTE DE LA SCP 1131/2022-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA SCP 1131/2022-S2

Fecha: 12-Sep-2022

I.    ANTECEDENTES

I.1.    En la acción de amparo constitucional presentada por memoriales el 28 de septiembre y 8 de octubre de 2021, el accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en su vertiente a la impugnación o doble instancia; en razón a que, los Vocales demandados a través del Auto de Vista 90/21 de 12 de agosto de 2021, declararon inadmisible el recurso de apelación incidental que planteó contra el Auto de 6 de julio de 2021 y Auto complementario de 19 de igual mes y año, por ser atípico, manifestando que el “incidente” de control jurisdiccional no se encuentra dentro de lo establecido por el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), decisión que transgrede lo previsto en el art. 432 del mismo cuerpo normativo.

I.2.    La SCP 1131/2022-S2, objeto de la presente disidencia, concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: “Sobre el debido proceso en su vertiente del derecho a la doble instancia el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que independientemente de la denominación que se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida fundamento que sitúa a la resolución de autos en vulneradora del derecho a la apelación porque evita ingresar al análisis de fondo del recurso planteado fundamentando que es atípico por no encontrarse en el listado descrito en el art. 403 del CPP, el cual de acuerdo a los demandados determina los límites en materia penal, afirmación sustentada en el fallo cuestionado que contradice lo determinado por el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional que en lo referente a la apelación de los incidentes en materia penal, dispone que se debe presente, si bien, no se encuentra previsto en el art. 403 del CPP, y por tal razón los jueces y tribunales, han venido rechazando los diferentes medios de impugnación que se fueron interponiendo contra éstos en atención al art. 394 del CPP, a excepción del incidente de actividad procesal defectuosa, e mismo que si en etapa de juicio oral es declarado improcedente, debe hacerse reserva de apelación hasta una eventual apelación de la sentencia conforme previene el art. 407 del mismo Código, resguardando el principio de oralidad, inmediación , celeridad y otros que rigen en materia penal; sin embargo, no es menos cierto que entre ambas terminologías existe una similitud por cuanto los incidentes son el género y las excepciones la especie, cuestiones accesorias que surgen al interior del proceso o con motivo de él, con la diferencia de que las excepciones se hallan expresamente enumeradas en el Código de Procedimiento Penal (art. 308 CPP), en cambio los incidentes como tal si bien no se encuentran enumerados; empero, son aspectos accesorios al fondo del proceso que deben ser resueltos por la instancia jurisdiccional pertinente.

De lo desarrollado tenemos que las autoridades judiciales demandadas sí vulneraron el derecho al debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación respecto al debido proceso en su vertiente del derecho a la impugnación respecto al impetrante de tutela al no haber resuelto la apelación planteada declarándola improcedente por ser atípico sin ingresar al fondo de la problemática planteada.

Sobre el debido proceso en su vertiente del derecho a la doble instancia el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determina que independientemente de la denominación, se le dé al recurso existente para recurrir un fallo, lo importante es que dicho recurso garantice un examen integral de la decisión recurrida, fundamento que situaría a la resolución de autos en vulneradora del derecho a la apelación porque evita ingresar al análisis de fondo del recurso planteado fundamentando que es atípico por no encontrarse en el listado descrito en el art. 403 del CPP, el cual de acuerdo a los Vocales demandados dispone los límites en materia penal, en este punto es preciso recordar el procedimiento de apelación en ejecución de sentencia dispuesto en el art. 31 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), al presente tratándose de una resolución administrativa que le solicitó requisitos no determinados por el Decreto Supremo, advirtiendo su solicitud para poder acceder al beneficio de indulto, correspondía ante dicha determinación u observación una apelación ante el Juez de Ejecución Penal, más no así la solicitud de control jurisdiccional como lo hizo el impetrante de tutela, por su parte la autoridad de ejecución penal, tenía la potestad de reconducir este incidente y tramitarlo como apelación o con carácter previo pedir al demandante de tutela, apague su actuar a procedimiento dada la naturaleza del reclamo, situación que no aconteció y se resolvió la solicitud de control jurisdiccional otorgándole además la potestad de apelación en el plazo de tres días, situación que aconteció dentro del plazo establecido, remitiéndose obrados ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que a su vez rechazo el incidente por considerarlo atípico, en contra de la jurisprudencia citada, cuando su labor como Tribunal revisor, era resolver la apelación determinando el erróneo procedimiento del peticionante de tutela, que no permite; no obstante, el accionante equivoca el camino y solicita control jurisdiccional ante la mencionada autoridad, así mismo la autoridad judicial, resuelve lo peticionado del demandante de tutela, estableciendo que no se evidencia ningún tipo de vulneración en el accionar de la autoridad administrativa carcelaria…

Consiguientemente, la Comisión Revisora de Concesión del Indulto, tiene un papel y rol, netamente administrativo, pues una vez emitido el informe, corresponde su revisión, análisis y valoración a la jurisdicción ordinaria, que en el presente caso es el Juez de Ejecución Penal, quien conforme el diseño del Decreto Presidencial, es la llamada para homologar el rechazo o concesión del indulto pudiendo apartarse de manera fundamentada de lo decidido por la Comisión Revisora de Concesión del Indulto, en este sentido, tenemos que el juez competente para resolver y homologar el informe de la Comisión de Revisión de Concesión del Indulto, es el Juez de Ejecución Penal, pues el Decreto Presidencial 4461, debe ser entendido en concordancia con el art. 55 incs. 1) y 2) del CPP”.