FUNDAMENTACIÓN DE VOTO DISIDENTE DE LA SCP 1131/2022-S2
Fecha: 12-Sep-2022
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
II.1. Respecto al derecho a la impugnación vinculado a la doble instancia, la SCP 1115/2015-S2 de 3 de noviembre, en relación al indicado derecho sostuvo: “Desde la óptica de la Norma Fundamental, la impugnación se entiende como un principio, tal como prescribe el art. 180.II de la CPE, cuyo texto señala: `Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales´. Sin embargo, se debe tener claramente definido que, el constituyente boliviano, al referirse a la impugnación como un principio, quiso referirse al derecho fundamental de recurrir el fallo judicial ante la autoridad superior en jerarquía, comprensión que refleja el espíritu de las diferentes normas de orden internacional.
La SCP 1267/2012 de 19 de septiembre, sobre el particular entendió que: `En el fondo, su esencia y naturaleza radica en el hecho de revisar la determinación judicial por ser vulneratoria de los derechos que les asisten a las partes en contienda y, sólo así es posible garantizar una justicia imparcial; por cuanto, las decisiones del inferior estarán controladas por un tribunal superior, garantizando así la protección efectiva de los derechos de los justiciables, no otra cosa significa acudir a una autoridad con la esperanza de que se reparará las lesiones sufridas en una instancia inferior´.
Sobre el particular la jurisprudencia constitucional profirió que: `Se debe tener presente que, toda resolución judicial por más perfecta que le parezca al juzgador, es fruto de la obra humana, de modo que no puede ser intachable o infalible. En el marco de ese razonamiento, el régimen de las impugnaciones, constituye un elemento imprescindible del debido proceso, porque a través de ella es posible cuestionar los fallos dentro de una misma estructura jurídica de un Estado´ (SCP 1270/2012 de 19 de septiembre).
En ese sentido, la palabra impugnar según la Real Academia de la Lengua Española significa oposición a la validez o legalidad de una opinión o decisión por considerarla falsa, injusta o ilegal; es decir, que el hecho de impugnar permite refutar algo que se considera que es equivocado.
En ese orden, el derecho de impugnación fue reflejado en la jurisprudencia constitucional ligándolo al derecho a la doble instancia, es decir, que el derecho a la impugnación no podría hacerse efectivo si no existe una autoridad jerárquicamente superior que revise los actos de una inferior, en esa lógica la SCP 1881/2012 de 12 de octubre, reiterando el entendimiento expresado en otras señaló que: ‘…el debido proceso -entre otros-, consiste en el derecho que tienen los sujetos procesales de acceder a los recursos y medios impugnalicios reconocidos por Ley en su favor, desechando rigurosismos o formalismos exagerados, a fin de que se logren los fines prácticos y políticos institucionales del sistema de impugnación, que son los de lograr que el mismo Juez o Tribunal u otro de superior jerarquía, corrija los errores o modifique los fallos y logre la aplicación correcta de la Constitución y las leyes’ (SC 1583/2003-R de 10 de noviembre)” (las negrillas nos pertenecen).
II.2. De la lectura atenta de los razonamientos vertidos en la SCP 1131/2022-S2, la suscrita Magistrada disidente se encuentra en desacuerdo con los mismos; dado que, el acto lesivo traído a colación en esta acción de defensa, refiere al “incidente” de control jurisdiccional presentado el 29 de junio de 2021 por el accionante al Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba, entendiéndose como control jurisdiccional a la potestad que ostenta el juez de la causa para la observancia del cumplimiento de normas procesales penales y de las determinaciones dictadas en sus resoluciones; para lo cual, no amerita emitir decisiones de fondo, siendo las mismas de cumplimiento inmediato y obligatorio; por lo cual, no corresponde aplicar el trámite de excepciones o incidentes previsto en el art. 314 del CPP; así también, comprendido por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1209/2012 de 6 de septiembre, 0421/2017-S3 de 19 de mayo y 0718/2019-S3 de 9 de octubre, ésta última, mencionó que: “…a cual, tratándose de un trámite vía control jurisdiccional no requiere agotar la vía recursiva, de acuerdo al razonamiento esbozado mediante la SCP 1907/2012 de 12 de octubre…”.
De acuerdo a lo antedicho, para ingresar a dilucidar la problemática planteada por el accionante, se debe referir al contexto procesal en el cual emergió, siendo esta, la etapa de ejecución penal; puesto que, se tiene una sentencia condenatoria ejecutoriada en su contra, siendo el Juez de Ejecución Penal Primero del departamento de Cochabamba, quien se encontraba en conocimiento y control de la causa; es así que, el peticionante de tutela al estar en desacuerdo con el Auto de 6 de julio de 2021 y Auto complementario de 19 de igual mes y año, emitida como emergencia de la solicitud de control jurisdiccional incoada por el condenado, planteó recurso de apelación incidental, que fue resuelto por la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través del Auto de Vista 90/21, que señaló: “…se advierte que la resolución apelada es atípica, toda vez que, no se encuentra contemplado en ningún de los once numerales del Art. 403 del Código de Procedimiento Penal, tampoco la referida resolución se halla dentro los alcances de la línea jurisprudencial precedentemente glosada, SC 212/2006-R, en lo concerniente al numeral 11) del Art. 403 del Código Procesal Penal, ni en las Sentencias Constitucionales 1051/2010-R, 0636/2010-R, y 1465/2011-R, relativo al numeral 2) del citado artículo, debiendo tener presente que la resolución impugnada, no constituye un Auto que resuelve in incidente de actividad procesal defectuosa, calidad y acreencias de bienes incautados o sobre la ejecución de la pena, razón por la cual, necesariamente, para planear el recurso de apelación incidental el apelante debe sustentar dicho recurso, en uno de los casos establecidos de manera expresa en el Art. 403 de la Ley 1970 y/o la línea jurisprudencia citada; o simplemente no será admisible” (sic); argumento judicial que se encuentra dentro de los parámetros de previsión legal, tanto del Código de Procedimiento Penal en su art. 403, que detalla el tipo de resoluciones apelables en la vía incidental, y en ejecución penal sus arts. 432, 433; y asimismo, de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión en su art. 37 -traslado de penitenciaría, art. 38 -transferencia internacional de ejecución-, art. 138 -redención-, arts. 200 y 206 -a la prestación de trabajo-, art. 167 -a las salidas prolongadas-, arts. 169 y 172 -extramuro-, arts. 174 y 175 -libertad condicional-; en tal sentido, en el caso de autos, el ahora accionante promovió control jurisdiccional de un acto emitido por el Régimen Penitenciario, y ante su rechazo interpuso recurso de apelación incidental, situación procesal que no está previsto en las señaladas disposiciones legales; por ello, los Vocales demandados, dictaron su decisión dentro de su competencia y del marco legal citado, encontrándose imposibilitados de ingresar al análisis de fondo de lo denunciado por el recurrente; por consiguiente, no transgredieron los derechos demandados por el peticionante de tutela, correspondiendo denegar la tutela solicitada.